Última revisión
14/03/2006
Sentencia Social Nº 436/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1086/2005 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 436/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100363
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:739
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00436/2006
Recurso nº 1.086/05.-
Ponente: Sr. Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
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En Albacete, a catorce de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 436
En el Recurso de Suplicación número 1.086/05, interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 10 de febrero de 2.005, en los autos número 815/04 , sobre Invalidez, siendo recurridos Jose Francisco, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Francisco.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo contra D. Jose Francisco, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Francisco en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando íntegramente la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- D. Jose Francisco nacido el 13.2.1954 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual oficial 1º carpintero. Segundo. Con fecha 14.1.2003 sufrió accidente de tráfico in itinere siendo atendido en urgencias en el hospital La Mancha-Centro de la localidad de Alcázar de San Juana siendo diagnosticado de fractura-luxación de cadera derecha (Fractura de cotilo); fractura de rotula derecha y herida intraarticular en rodilla izquierda. Afectación moderada del N. Ciático poplíteo externo izquierdo. El trabajador en el momento de sufrir el accidente prestaba servicios para la empresa Francisco la cual tenía cubierta dicha contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, permaneciendo en situación de incapacidad Temporal hasta el 3.11.2003. Tercero. Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 7.6.2004 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para el ejercicio de su profesión habitual con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo. Cuadro clínico residual: Secuelas de fractura de cadera y rotula derechas osteosintetizadas con afectación severa de tibial anterior y tronco ciático derechos y moderada del nervio peroneal derecho (EMG) con dedos en garra, marcha claudicante discreta. Cicatrices. Limitaciones orgánicas y funcionales. Lo reseñado. Cuarto. Contra dicha Resolución la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo interpuso con fecha 27.7.2004 Reclamación Previa, de la cual se dio traslado al trabajador que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 28.9.2004 desestimando la misma. Quinto. No se ha acreditado que el trabajador padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI. Sexto. La empresa en la cual prestaba servicios el trabajador se dedica a la construcción y reparación de edificios contando con un Departamento de Carpintería en el cual se realizan trabajos de fabricación, partiendo de tablones de madera en puertas de interior y de piezas para la confección de las escaleras, peldaños, barandillas, etc. Una vez fabricados se procede a su instalación en la Obra instalando los diferentes conjuntos de puertas con sus marcos en los pre-marcos previamente instalados por los albañiles.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la Mutua ASEPEYO recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del trabajador codemandado.
SEGUNDO.- Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95. b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras ); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas ), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada ), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Siendo así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de un accidente laboral, del trabajador codemandado, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en secuelas de rotura de cadera y rotula derecha osteosintetizadas, con afectación severa de tibial anterior y tronco ciático derechos, y moderada del nervio peroneal (EMG), conforme al hecho probado tercero.
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que le suponen dedos en garra, marcha claudicante discreta y cicatrices (mismo hecho probado tercero, segundo párrafo), limitado para tareas que supongan sobrecarga de extremidades inferiores (fundamento jurídico primero, quinto párrafo, con valor fáctico pese a su ubicación).
c) Finalmente, la profesión habitual del trabajador cuando sufrió la lesión, y consistente en la de Oficial 1ª Carpintero (hecho probado primero), en empresa de construcción y reparación de edificios, realizando trabajos de fabricación, partiendo tablones de madera en bruto de los pre- marcos, marcos y forro de los cantos de las puertas de interior y de piezas para la confección de las escaleras, peldaños, barandillas, etc, y una vez fabricados, procediendo a su instalación en los pre-marcos previamente instalados por los albañiles (hecho probado sexto).
Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, coincidiendo con la propuesta realizada por la entidad valorativa de la Administración, el afectado no conserva capacidad residual suficiente para el desempeño de todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, de Carpintero instalador de los productos que manufactura, que necesita mantener prácticamente toda la jornada la bipedestación, para lo que sin duda está limitado como consecuencia de los dedos en garra y marcha claudicante. Pero es que, además, debe adoptar postura forzadas, que sin duda le supondría un gran esfuerzo y un sacrificio que no resulta exigible a un trabajador; y debe además desplazarse acarreando el material que debe de instalar, lo que supone realizar un sobreefuerzo añadido por los miembros inferiores, que también le está contraindicado.
Deriva de lo anterior que el trabajador demandado, tal y como entendió el INSS en su resolución, sin duda muy en el límite, pero se puede concluir que se encuentra impedido para poder desempeñar, en las condiciones de normalidad, de regularidad, con obtención del rendimiento laboral exigible, y sin tener que realizar un sobreesfuerzo y un sacrificio no exigibles, la mayoría de las tareas que son propias de su trabajo habitual. Lo que supone que se encuentra inmerso dentro del tipo conceptual de la Incapacidad Permanente Total, conforme a la descripción del mismo que realiza el artículo 137,4 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que continúa siendo el aplicable, como se ha indicado anteriormente. Y en su consecuencia, que al haberlo confirmando así la Sentencia de instancia no ha incurrido la misma en infracción normativa de clase alguna. Procede, por todo ello, tras la desestimación del recurso formalizado en su contra, la íntegra confirmación de la misma.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 10-2-05, dictada en los autos 815/04 , recaída resolviendo de modo desestimatorio demanda interpuesta por la entidad recurrente contra D.Jose Francisco, INSS, TGSS y contra el empresario Francisco, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1086 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
