Sentencia Social Nº 436/2...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Social Nº 436/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 436/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100472

Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00436/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 350/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 436/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 350/2008 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BELORADO (BURGOS) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 257/2008 seguidos a instancia de DOÑA María Angeles , contra la parte recurrente , en reclamación sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17/04/2008 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DOÑA María Angeles contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BELORADO, debo declarar y declaro injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada a la actora por el Organismo demandado, que ha sido objeto de impugnación, la cual se deja sin efecto, dejando sin efecto el calendario laboral para el año 2008 en cuanto a la ampliación de jornada de trabajo efectivo de la demandante, declarando el derecho de la actora a ser repuesta en sus anteriores condiciones de trabajo de realización de las jornadas de trabajo efectivo que venia realizando con anterioridad a la modificación, condenando al AYUNTAMIENTO BELORADO a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA María Angeles viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE BELORADO, con una antigüedad de 8 de enero de 1.990 y categoría profesional de Maestra de Taller, desarrollando su actividad en el Centro Ocupacional de Belorado.SEGUNDO.- Desde el año 1.990 en que fue creado el Centro Ocupacional de Belorado, los trabajadores que han desarrollado su actividad en el mismo, han llevado a cabo una jornada de trabajo coincidente con el calendario escolar, disfrutando de su periodo vacacional y días festivos que vinieran señalados cada año en el citado calendario escolar, salvo en lo referente al mes de julio, en que los trabajadores del Centro Ocupacional de Belorado desempeñaban sus funciones, si bien en diferente horario al del resto del año.TERCERO.- La actora ostenta la condición de Delegada de Personal.CUARTO.- En fecha 9 de enero de 2.008 se celebró reunión de la Comisión de Personal del Ayuntamiento de Belorado, a la que asistió la demandante, en la que, entre otros temas, se trató el relativo al calendario anual para el año 2.008, habiéndose celebrado Sesión por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Belorado en fecha 16 de enero de 2.008 en la que se acordó aprobar los calendarios de trabajo para el ejercicio 2.008, así como su notificación a los trabajadores, habiendo pasado los trabajadores del Centro Ocupacional de Belorado, incluida la actora, a partir del día 16 de enero de 2.008 a realizar la jornada laboral prevista en el calendario laboral para dicho año, el cual no sigue el calendario escolar previsto para dicho año, lo que supone un incremento de jornadas a realizar, de aproximadamente 19, no habiéndose modificado el horario de dichos trabajadores.QUINTO.- En fecha 25 de febrero de 2.008 se convocó por el Presidente de la Comisión de Personal a los trabajadores del Centro Ocupacional, a una reunión a celebrar el día 27 de febrero de 2.008, a la que acudieron dichos trabajadores, incluida la actora, en la que se trató el tema relativo al calendario escolar, manifestando los trabajadores, que no aceptaban el calendario laboral propuesto para el año 2.008, reclamando el de ejercicios anteriores, habiéndose seguido aplicando a los trabajadores del Centro Ocupacional de Belorado el calendario aprobado para el año 2.008 y que venía aplicándose desde el 16 de enero de 2.008.SEXTO.- Resulta aplicable a los trabajadores del Centro Ocupacional de Belorado el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, el cual señala en su artículo 92 que los trabajadores de los centros y empresas de carácter asistencial tendrán una jornada laboral máxima anual de 1.729 horas de trabajo efectivo, teniendo una duración máxima de 38 horas y 30 minutos de tiempo de trabajo efectivo, no pudiendo ser el número de horas de trabajo efectivo superior a ocho horas. El artículo 93 de dicho texto convencional señala que los trabajadores de los Centros Asistenciales, previo aviso y justificación, disfrutarán de 6 días laborables de permisos retribuidos, que se computarán como tiempo de trabajo efectivo, fijando el artículo 52 que todo el personal tendrá derecho a disfrutar, preferentemente en verano, de 30 días naturales de vacaciones anuales retribuidas. El artículo 9-5 señala que aquéllos trabajadores que a la entrada en vigor del Convenio vinieran disfrutando de una jornada inferior a la establecida en el mismo, mantendrán con carácter estrictamente personal, dicha jornada, como garantía personal, que será absorbible y compensable con las futuras reducciones de jornada que pudieran pactarse en el ámbito de aplicación del Convenio, estableciéndose en el número 7 del artículo 9 que se respetarán como derechos "ad personam" las condiciones de vacaciones más beneficiosas que viniesen disfrutando los trabajadores y trabajadoras dentro de la empresa antes de la entrada en vigor del Convenio y se conservarán como derecho "ad personam".SEPTIMO.- Por Decreto de Alcaldía de fecha 9 de noviembre de 2.007 se acordó conceder a los trabajadores de régimen laboral del Ayuntamiento de Belorado cuyos Convenios Colectivos no prevean días de asuntos propios o prevean un número de días de asuntos propios inferior al que aquí se menciona, seis días de asuntos propios (en total) a lo largo del año 2.008, sin que esta concesión vincule u obligue al Ayuntamiento en este sentido en ejercicios futuros, expresando asimismo que a efectos meramente aclaratorios, a los trabajadores cuyos Convenios Colectivos prevean un mayor número de días de asuntos propios, les corresponde los días que al respecto prevean sus respectivos Convenios Colectivos.OCTAVO.- La actora solicita se declare la nulidad de la medida adoptada por el Organismo demandado, de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, o en todo caso se reconozca que es injustificada, dejando sin efecto el calendario que amplia de forma injustificada las jornadas de trabajo efectivo.NOVENO.- Formulada Reclamación Previa ha sido desestimada por Resolución de 19 de marzo de 2.008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BELORADO, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº2 de Burgos se dicto sentencia con fecha 17 de abril de 2008 en Autos nº 257/08 , que estimo la demanda formulada por Dª María Angeles frente al Ayuntamiento de Belorado , sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del citado Ayuntamiento en base a diversos argumentos de orden factico y jurídico.

SEGUNDO Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la parte recurrente que se adicione un segundo párrafo al Hecho Probado Primero proponiendo la siguiente redacción. " En el Contrato de trabajo , celebrado el 1-9-1998 , consta que la jornada de trabajo será de 39 horas semanales , prestadas de lunes a viernes con los descansos que establece la ley", fundamenta la revisión en el doc 115 , fotocopia del contrato de trabajo. Tal motivo de revisión al que se opone la representación de la trabajadora cuestionando tal cláusula , debe se ser desestimada y ello porque el citado documento es una fotocopia no adverada ni ratificada o reconocida en el acto del juicio y en consecuencia no tienen eficacia revisoría suplicacional STS 2-11-1990 y 25-2-1991 .

TERCERO Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la Sentencia recurrida ha infringido el art 41 apartados 1,2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 95 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personales con Discapacidad. Se alega fundamentalmente que el calendario laboral para el 2008 aprobado por el Ayuntamiento, no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en consecuencia no se debería de cumplir ningún requisito formal . Por la Magistrada de instancia se mantiene que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por lo tanto se debería haber notificado a la trabajadora con 30 dias de antelación a su efectiva aplicación , lo que no se ha hecho y por lo tanto la decisión empresaria debe de entenderse que es nula.

La cuestión que se plantea es si la decisión del Ayuntamiento recurrente, para el que la actora venia prestando sus servicios , al aprobar con fecha 16 de enero de 2008 un calendario laboral para el año 2008 con aplicación efectiva a partir de ese mismo dia supone o no una modificación sustancia de las condiciones de trabajo de la actora.

Para resolver tal cuestión debemos de partir de los hechos declarados probados y en particular los siguientes:

a) Desde el año 1990 en que fue creado el Centro Ocupacional de Belorado los trabajadores que vienen desarrollando su actividad en el mismo, entre ellos la actora, han llevado a cabo una jornada de trabajo coincidente con el calendario escolar disfrutando las vacaciones y dias festivos coincidentes con el citado calendario, excepto en el mes de julio.

b) Por el Ayuntamiento de Belorado, del que depende el referido Centro Ocupacional, el 16 de enero de 2008 aprobó el calendario ocupacional, notificado ese mismo día a los trabajadores que prestan sus servicios en el referido Centro y con efectos también a partir del día de su aprobación , estableciendo una jornada laboral que no era coincidente con el calendario escolar previsto para dicho año , lo que supone un incremento de jornadas a realizar de unas 19 al año.

La determinación de lo que deba entenderse por condición de trabajo auténticamente asentada, bien lo sea por haber sido así pactada expresamente a título individual o colectivo, bien porque así se haya consolidado como una condición más beneficiosa adquirida, ha sido asentada por un buen número de resoluciones del TS, pudiendo citar por todas ellas, la Sentencia de 25 de junio de 2002 - RCUD 3462/01 , en la que se razona como sigue: "Como pone de relieve la doctrina científica, el llamado principio de respeto a la condición más beneficiosa adquirida por el trabajador es una de las varias manifestaciones de la relación que existe entre autonomía privada y regulación general de las condiciones laborales. El supuesto viene a concretarse en el disfrute por un trabajador, o varios, de determinadas condiciones, las cuales, con posterioridad, son reguladas con carácter general de forma menos favorable. La aplicación del principio, plenamente consolidado nuestro ordenamiento laboral, implica el mantenimiento de aquellas condiciones anteriores, como derecho adquirido por el trabajador e incorporado a su relación de trabajo; condiciones que, se ha dicho, quedan inmunes frene al establecimiento de una normativa general sobrevenida. Numerosas decisiones jurisprudenciales han aclarado aspectos esenciales del principio. Ante todo, se ha subrayado que la condición mas beneficiosa debe ser fruto de la voluntad deliberada de establecerla, ya sea de forma bilateral o unilateral. Aunque tal voluntad puede manifestarse tanto de forma expresa como de manera tácita, la misma es exigencia indispensable para el reconocimiento de la incorporación de la ventaja o condición más beneficiosa al nexo contractual (STS 14 mayo 1993, 30 junio 1993, 25 enero 1995 ".

En el supuesto enjuiciado y partiendo de los hechos declarado probados entendemos que se ha producido los requisitos necesarios para que estemos en presencia de una condición mas beneficiosa pues la trabajadora con conocimiento y aplicación directa de la empleadora ha venido realizando, al igual que sus compañeros, desde el año 1990 una jornada de trabajo conforme al calendario escolar ; no es de recibo la alegación efectuada por la recurrente que era algo graciable y una mera tolerancia sino que por el contrario era el Ayuntamiento demandado quien fijaba cada año la distribución y forma de la jornada de trabajo y asi se que se venia prestando los servicios en el referido Centro , durante 17 años, lo que supone una consolidación de ese derecho.

A su vez, las condiciones más beneficiosas, en cuanto tienen su origen en un pacto entre empresario y trabajador o en una ocasión unilateral y voluntaria de éste, se incorporan, por la regulación de su disfrute y la persistencia de éste en el tiempo, al nexo contractual de forma que las mismas han de ser respetadas por el empresario, que no puede modificarlas o suprimirlas unilateralmente (STS 27.05.98 ). Se suprimirá cuando se produzca una alteración grave de la base del negocio y entre en juego el principio rebus sic stantibus, en tanto que, de no concurrir esas circunstancias, la condición más beneficiosa se mantendrá intangible, si bien la jurisprudencia admite su neutralización por la vía de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que prevé el artículo 41 ET EDL 1995/13475 .

La siguiente cuestión que se nos plantea es si el calendario ocupacional tantas veces citado, supone una modificación sustancial de la condiciones de trabajo de la actora, Con carácter ejemplificativo, el artículo 41 del ET EDL 1995/13475 , señalan que serán modificaciones sustanciales las que afecten "entre otras": a) jornada de trabajo, b) horario, c) régimen de trabajo a turnos, d) sistemas de remuneración, e) sistema de trabajo y rendimiento, y f) funciones, cuando excedan de los límites previstos para la movilidad funcional. Lista que la STS de 03/04/95 (rec. 2252/94 ) califica de "ejemplificativa y no exhaustiva", en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00 ), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero . En tal sentido, una modificación sustancial de condiciones de trabajo supone básicamente que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la prestación resulte trascendente para el trabajador atendiendo a la intensidad de la misma la condición de trabajo a la que se refiera la modificación y su duración en el tiempo (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991 .

En el caso de autos, entendemos que sí se ha producido una modificación sustancial puesto que la actora venia prestando sus servicios para la demanda con sujeción al calendario escolar , salvo en el mes de julio, y ello no solo en cuanto a la distribución del horario y jornada sino también en cuanto a las vacaciones y descansos.

Pues bien el calendario ocupacional aprobado el 16 de enero de 2008 no solo no es coincidente con la distribución de horario , jornada y descansos con el calendario escolar sino que además viene a suponer la realización de unas 19 jornadas más de trabajo. Al entender de esta Sala debemos de llegar a la conclusión que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la trabajadora pues le altera y transforma aspectos fundamentales de la relación laboral y a materias sobra la que la trabajadora ostenta un autentico derecho subjetivo.

Llegado a este punto debemos de recordar que el artículo 41 no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.. Y tal modificación debería haberse realzado siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 41 del ET. EDL 1995/13475 . De no admitirse así, la empresa siempre podría, basándose en el ejercicio de su poder de dirección ordinario, imponer modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a sus trabajadores sin tener que justificar causa alguna, sin tener que seguir ningún procedimiento . Y en el presente supuesto la empleadora ha adoptado la referida modificación sustancial sin seguir ninguna de las formalidades exigidas en el artículo 41 del ET , pues ni se le ha comunicado a la trabajador las razones de tal modificación, lo que le deja en clara indefensión, ni se le ha preavisado con la antelación prevista en el apartado tercero de dicho artículo, tampoco se ha justificado las causas , procediendo, en consecuencia, declarar injustificada la modificación adoptada (STS 14-6-06, rec. 141/2005 ),

Por lo tanto y en consecuencia con lo antes expuesto procede desestimar el motivo del recurso y confirmar la sentencia recurrida

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Belorado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 30 de enero de 2007 , en autos 806/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª María Angeles en materia de modificación de las condiciones de trabajo (procedimiento ordinario), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se decreta la imposición de COSTAS a la entidad recurrente, por los honorarios de la letrada de la parte que impugnó el recurso, cuya cuantía será determinada por la Sala, si a ello hubiera lugar, dentro de los límites legales, una vez firme esta resolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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