Última revisión
16/06/2008
Sentencia Social Nº 436/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2775/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 436/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100337
Encabezamiento
RSU 0002775/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00436/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2775/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 998/07
RECURRENTE/S: Eugenia Y OTROS
RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciséis de junio de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 436
En el recurso de suplicación nº 2775/08 interpuesto por el Letrado MARIA DOLORES MORENO LEIVA en nombre y
representación de Eugenia Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de
los de MADRID, de fecha 25.01.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 998/07 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Eugenia Y OTROS contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25.01.2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que con desestimación de la demanda presentada por Daniel , Elsa , Rebeca , Carolina , Eugenia , Augusto , Jesús Ángel , Regina , Carmela , Jose Pablo , Pedro , Rita , Diana , Jorge , Marí Jose , Francisco , Cesar , Julia , Alejandro , Jesus Miguel , Jose Enrique , Serafin , Mauricio , Concepción , Yolanda , Juana , Tomás , Ramón , Lucio , Inmaculada , Jon , Humberto , Gerardo , Clara , Fidel , Felipe , Ana María , Remedios , Joaquín , Montserrat , Gloria , Luis , Elena , Bárbara , Plácido , Amparo contra IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los periodos en los que los actores han trabajado por la parte demandada constan en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido a estos solos efectos.
SEGUNDO.- El periodo reclamado es de 1-10-2006 a 31-3-2007.
TERCERO.- Son fijos discontinuos y la empresa reconoce antigüedad sólo desde la fecha en que les fue reconocida tal condición, siendo contratos no a tiempo completo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación los demandantes contra la sentencia de instancia que ha desestimado sus demandas en reclamación de derecho a una determinada fecha de antigüedad y de condena al abono del complemento de antigüedad.
Hay que precisar en primer lugar que todos los demandantes son actualmente trabajadores fijos discontinuos de la demandada, quien les reconoce la antigüedad desde que adquirieron esa cualidad de fijos discontinuos. La pretensión de los actores consiste en que se les reconozca la antigüedad, y el complemento económico correspondiente, por los períodos en que, previamente a la fijeza, prestaron servicios de forma interrumpida y a tiempo parcial, mediante contratos por obra o servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción, fomento de empleo o interinidad. De otro lado, la sentencia de instancia ha apreciado que en todos los casos existió una interrupción sin prestación de servicios superior a veinte días hábiles entre el último contrato - en el que se reconoce la condición de fijo discontinuo - y el temporal inmediatamente anterior.
Se formulan dos motivos amparados en el art. 191.c) LPL, el primero de los cuales alega la infracción del art. 25.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 130 del XVII Convenio colectivo de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA y su personal de tierra (BOE 17-8-07), así como de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, citando sentencias de 11-5-05, 16-5-05, 26-9-06 y 3-4-07 .
Con base en esa jurisprudencia se sostiene en el recurso que no es relevante, a efectos de antigüedad, la interrupción superior al plazo de caducidad del despido.
La última de las sentencias citadas, de 3-4-07 , declara lo siguiente, citando a su vez otras anteriores:
"La cuestión ha sido unificada por esta Sala, entre otras, en sentencias de 1 y 14 de marzo de 2007, recursos 5050/05 y 5473/05 , que resuelven pretensiones idénticas a la hoy examinada, (...) a cuya doctrina ha de estarse por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.
El tenor de la primera de las referidas sentencias, reproducido en la segunda, es el siguiente: «La solución de la cuestión controvertida ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (2425/2004), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005 ). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.
Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas: 1) el complemento de antigüedad, cuya «fuente principal» de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido"; y 4) en el presente caso no consta una interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador»."
Pues bien, la aplicación de la citada doctrina exige que no haya una "interrupción o discontinuidad prolongada" entre los contratos, aspecto silenciado en el recurso, y comprobando las fechas que constan en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se observa que, en general, no concurre ese requisito, puesto que las interrupciones sí son prolongadas, de varios meses, salvo en el caso de dos demandantes. Así, las interrupciones que la Sala considera que son prolongadas e impiden el cómputo de la antigüedad, conforme a la citada jurisprudencia, son las siguientes: Sr. Augusto , entre 10-8-00 y 1-2-01; Sr. Jesús Ángel , entre 13-10-78 y 20-3-80; Sr. Pedro , entre 2-4-02 y 22-10-02; Sra. Jorge , entre 2-4-02 y 22-10-02; Sra. Marí Jose , entre 14-10-02 y 1-2-03; Sra. Rita , entre 7-8-02 y 1-10-03; Sr. Jesus Miguel , entre 2-6-99 y 3-12-99; Sra. Concepción , entre 30-9-02 y 18-3-03; Sra. Juana , entre 4-11-05 y 3-2-06; Sr. Montserrat , entre 30-9-02 y 1-3-03; Sr. Inmaculada , entre 21-12- 02 y 1-4-03; Sr. Humberto , entre 9-8-02 y 10-2-03; Sr. Gerardo , entre 25-2-02 y 26-9-02; Sra. Elena , entre 21-5-05 y 20- 12-05; Sra. Amparo , entre 6-3-99 y 23-9-99; y Sra. Carolina , entre 9-2-02 y 10-8-02. Por tanto, el argumento no puede prosperar respecto de los citados demandantes.
Por el contrario, no hay interrupción apreciable en los dos casos siguientes: Sr. Cesar , entre 31-3-03 y 1-5-03; y Sr. Tomás , entre 31-10-85 y 21-11-85, lo que implica la estimación del motivo respecto de estos dos recurrentes.
Seguidamente se aduce dentro del mismo motivo, en cuanto a la circunstancia de que los contratos cuyos períodos se solicitan a efectos de antigüedad fueran contratos a tiempo parcial, que el art. 130 del convenio colectivo de la empresa - personal de tierra - establece que los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría por cada tres años de servicio en la empresa. Para los recurrentes, servicios efectivos no es equivalente a servicios a tiempo completo, solamente quedarían excluidos los períodos de suspensión del contrato, y el cálculo ha de realizarse por períodos de tres años sin distinguir servicios prestados a tiempo completo o a tiempo parcial.
Sin embargo, cualquiera que sea la interpretación correcta del art. 130 , lo cierto es que no resulta aplicable al presente supuesto, dado que se halla en la parte primera del convenio, destinada a las condiciones de los trabajadores fijos de actividad continuada, condición de la que carecen los demandantes, mientras que la parte segunda se refiere a los fijos de actividad continuada a tiempo parcial, la tercera a los fijos discontinuos y la cuarta a los trabajadores con contrato temporal (art. 3 del convenio). Comoquiera que los actores solicitan la antigüedad y el complemento de antigüedad relativos a los períodos en que eran trabajadores temporales, habrá de indagarse en la parte del convenio relativo a éstos lo relativo a ese derecho que alegan. Y así se comprueba que en el art. 13 de la parte cuarta se dispone que los trabajadores con contrato temporal percibirán, en su caso, los conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada establecidos en el art. 123 de la primera parte del convenio - entre los que se halla el de antigüedad - que, en los supuestos de contratos a tiempo parcial, serán proporcionales a las horas trabajadas, a excepción del plus de asistencia. En consecuencia, también por esta razón es desestimable la pretensión ejercitada, ya que - con independencia del obstáculo relativo a la interrupción de los servicios - en todo caso el complemento de antigüedad tendría que ser calculado de manera proporcional al real tiempo trabajado, según establece el precepto antes citado. Por todo ello se ha de desestimar el primer motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 15.6 y 25 del ET, 6 y 7 del convenio colectivo antes citado en su tercera parte, relativa a los trabajadores fijos discontinuos, así como de la doctrina establecida en las STS 25-4-05 y 11-2-02 . Se sostiene que los recurrentes vienen siendo contratados año tras año por la empresa demandada aunque no en fechas idénticas, sí de manera aproximada, y por ello concluye que, independientemente de la modalidad contractual utilizada por la empresa, la realidad es que realizaron trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa, aunque no se repitan en fecha cierta, y esta situación real - termina diciendo - es la que define en el art. 12.3 ET a los trabajadores fijos discontinuos (en realidad es el art. 15.8 ET ).
Las sentencias citadas en efecto reconocieron la antigüedad de contratos temporales precedentes al reconocimiento del actor como fijo discontinuo, por entender que ya esos contratos anteriores revelaban la condición de fijo discontinuo, pero lo hicieron con análisis de las circunstancias concurrentes y del tipo de contratación. Así en las citadas sentencias se trataba de "sucesivos contratos temporales, uno al año, motivados por el incremento del tráfico aéreo en amplias épocas señaladas por el disfrute generalizado de las vacaciones anuales". Pero en el presente supuesto los demandantes son numerosos, han concertado diferentes tipos de contratos previos al de fijo discontinuo - obra o servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción, fomento de empleo o interinidad - y no es posible considerar en bloque, y sin descender al análisis particularizado de cada caso, que en todos los supuestos se pueda calificar los contratos previos de trabajo fijo discontinuo, pues en principio se han utilizado diferentes modalidades contractuales y no puede presumirse el fraude, ni se han efectuado alegaciones particularizadas que apoyen la tesis que genéricamente se mantiene en el motivo. Por ello también este segundo motivo se ha de desestimar, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto exclusivamente por los demandantes D. Cesar y D. Tomás , respecto de los cuales estimamos sus demandas en los términos en que han sido formuladas, condenando a la demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.
Y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Daniel , Elsa , Rebeca , Carolina , Eugenia , Augusto , Jesús Ángel , Regina , Carmela , Jose Pablo , Pedro , Rita , Diana , Jorge , Marí Jose , Francisco , Julia , Alejandro , Jesus Miguel , , Jose Enrique , Serafin , Mauricio , Concepción , Yolanda , Juana , Ramón , Lucio , Inmaculada , Jon , Humberto , Gerardo , Clara , Fidel , Felipe , Ana María , Remedios , Joaquín , Montserrat , Gloria , Luis , Elena , Bárbara , Plácido , Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de MADRID en fecha 25-1-08 en autos 998/07 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de los recurrentes contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y en consecuencia confirmamos la desestimación de sus demandas. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002775/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

