Sentencia Social Nº 436/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 436/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3314/2010 de 14 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 436/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100438

Resumen:
46250340012011100438 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 436/2011 Fecha de Resolución: 14/02/2011 Nº de Recurso: 3314/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 3314/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3314/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 436/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3314/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón , en los autos núm. 910/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Concepción , asistida del Letrado D. Francisco Javier Garriga Navarro, contra OASIS PALACE S.L., representada por el Letrado D. Francisco Javier Barberá Martínez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de septiembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Concepción contra la empresa OASIS PALAC.E. S.L., declarando la improcedencia del despido disciplinario de fecha 21 de junio de 2010, condenando a la empresa a que opte entre la readmisión o le abone una indemnización por valor de 8.840'80 euros, a su elección, lo cual deberá efectuar en el plazo de cinco días ante este juzgado entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, con el pago de salarios de tramitación en cualquier caso hasta la notificación de la Sentencia.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La demandante Concepción ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada , con antigüedad desde el 22 de marzo de 2007, categoría profesional de gerocultor y percibiendo por ello un salario mensual de 1.644'80 euros con prorrata de pagas extras incluida, estando situado el centro de trabajo en Benicasim. La parte actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hechos no controvertidos), siendo de aplicación del Convenio Colectivo para el sector privado de residencias para la tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal de la comunidad Valenciana.- SEGUNDO.- La empresa notificó a la parte actora carta de despido fechada el 21 de junio de 2010 cuyo contenido fundamental es el siguiente: (folio 5).- Sirva la presente para comunicarle que la Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de DESPEDIRLA como trabajadora de la Residencia de la Tercera Edad Oasis Palace S.L. en base a los siguientes hechos: El día 18 de junio de 2010 , sobre las 24h realiza ronda nocturna de supervisión y cambios posturales, y detecta que la residente Dª Tamara se encuentra en el suelo, aun existiendo las medidas correspondientes de seguridad (una barandilla y piecera). Según el registro de incidencias que usted debe cumplimientar, especifica que se le traslada al hospital para realizarle la revisión petinente tras la caída. Pasado un tiempo acuden al Centro, tras el alta hospitalaria, la familia de la SRa. Tamara junto con dicha residente. Tras llamar al timbre en repetidas ocasiones la familia procede a efectuar numerosas llmadas al teléfono del Centro , teléfono que es de su responsabilidad atender dirante la guarda nocturna. A los 20 minutos de mantenerse la familia en espera , deciden saltar la valla de entrada al Centro para acceder a él e intentar localizarla, 45 minutos después cuando la encuentran, usted se halla durmiendo en uno de los sofás ubicados en el salón de la 1ª planta sin el teléfono de la empresa.- Por todo ello, se entiende que usted no ha cumplido debidamente con sus funciones, al no llevar consigo el teléfono móvil que le facilita la empresa, sin justificación alguna de su ausencia, durante su guardia nocturna.- Por lo expuesto y en base al art. 52 c) pto 15 se le sanciona según el VI Convenio Colectivo Laboral para el Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad de la Comunidad Valenciana , ..., considerándose falta muy grave, sancionable con el despido inmediato...".- TERCERO.- Son ciertos los hechos descritos relativos a las incidencias ocurridas el día 18 de junio y la tardanza de la actora en dar respuesta a los llamamientos de los familiares de la Sra. Tamara, así como que estaba en el sofá del 1º piso durmiendo (interrogatorio de parte y testifical) y no oyó ni el timbre de la puerta , que sólo tiene un alcance normal, ni el teléfono que debe llevar consigo y que le permite atender tanto las llamadas externas como de los propios residentes, porque lo dejó olvidado en la sala de la planta baja (interrogatorio partes y testifical) , y que como consecuencia de ello la Sra. Tamara estuvo mucho rato esperando en la calle a altas horas de la madrugada y que fueron sus familiares quienes tuvieron que entrar en el edificio, abrir la cancela para que pasara la camilla de la ambulancia que trasladaba a la residente, e incluso llevarla finalmente a su habituación, habida cuenta que no se encontraba a la actora , la cual no reaccionó hasta que fue hallada por el yerno de la Sra. Tamara en el sofá indicado (testifical Sra. Tamara ).- La demandante se ausentó los días siguientes del trabajo y no fue oída con carácter previo a la imposición de la sanción de despido (hechos no controvertidos e interrogatorio parte demandada).- La demandante desarrolla su jornada laboral en el turno de noche , con un horario de 21'00 horas a 9'00 horas (hechos no controvertidos).- CUARTO.- Consta agotada la vía previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la mercantil demandada se formula recurso frente la Sentencia de instancia, recaída en proceso por despido, cuya parte dispositiva declaró la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la aludida empresa contra la trabajadora que demandó.

El recurso, en el que se censura a la sentencia la aplicación del derecho , se estructura en tres motivos, que se examinarán conjuntamente, y en donde se considera infringido el artículo 54.1 "d" del ET, en relación con los artículos 52.2 "c" y 52.9 "b" del Convenio Colectivo de la comunidad Valenciana del sector privado de residencias para la tercera edad , y la doctrina jurisprudencial que cita. Se argumenta en síntesis que el incumplimiento contractual plasmado en la carta de sanción es lo suficientemente grave para que el sesgo de la decisión recurrida fuera diametralmente opuesto, abstracción hecha de que en la redacción de la carta de despido se incurrió en un error material al citar el precepto convencional aplicable, pero sin repercusión práctica en tanto existió un grave quebrantamiento de la buena fe contractual , y en el acto de juicio, precisada esta cuestión, no se consideró aquella como una cuestión nueva que variase sustancialmente la calificación de los hechos.

Para decidir el recurso debe partirse del firme relato de hechos probados, donde la Sentencia asume prácticamente la totalidad de lo que se imputa a la trabajadora: desatender las llamadas efectuadas desde el timbre de entrada de la residencia de la tercera edad donde trabajaba, como las realizadas al teléfono móvil que tenía a su disposición, por los familiares de una persona interna a la que traían en ambulancia procedente del hospital, desatención que tuvo su origen en hallarse aquella dormida en un sofá sin tener a su alcance el teléfono móvil, que se encontraba en una estancia diferente del propio establecimiento. Consta asimismo que tras varios minutos de espera en la calle, durante la madrugada , los familiares de la interna lograron acceder al interior de la residencia saltando la valla del recinto que la rodea y encontrándose con la trabajadora en dicho estado de postración.

Y desde ahora se adelanta que el recurso debe prosperar, pues la trabajadora despedida, que desarrollaba su labor en el turno de noche, incurrió en una falta muy grave de desatención, al dormirse en su horario de trabajo y no atender, por este motivo, las llamadas de todo tipo que realizaron los familiares de una persona residente en ese centro , a la que debían dejar allí. Si bien la conducta enjuiciada puede ser entendida desde un punto de vista humano, pues ciertamente a cualquiera le puede vencer el sueño durante la noche, no es menos cierto que no tenía en su poder el teléfono móvil cuya detentación podría haber resuelto momentáneamente el problema, sin que sea de recibo la alegación de un olvido de este aparato en otro piso de dicha residencia, al ser una simple manifestación de parte. En definitiva, se trata de una conducta negligente que quiebra el principio de la buena fe que debe impregnar las relaciones laborales, y habida cuenta el precepto convencional citado en el recurso sanciona como falta muy grave dicha conducta, la solución no puede ser otra, en contra de cómo se decidió en la instancia , que estimar el recurso y declarar la procedencia de la decisión extintiva.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por "Oasis Palace, SL" contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de 15 de septiembre de 2010, recaída en autos sobre despido a instancia de doña Concepción, y con revocación de la citada Resolución judicial, debemos declarar y declaramos la procedencia de dicho despido, absolviendo a la recurrente de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

Se decreta la devolución al recurrente del depósito y suma consignada para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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