Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 436/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2044/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 436/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100390
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2044/13
RECURSO SUPLICACION - 002044/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 436 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002044/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-03-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 001075/2012, seguidos sobre Minusvalía, a instancia deD. Isaac , asistido del Letrado D. Francisco Javier García Mas, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente D. Isaac , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Isaac frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de la pretensión formulada en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El demandante es DON Isaac .
II. Se inició procedimiento de reconocimiento de grado de minusvalía. En fecha 18/07/05 el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) del centro de Alicante emitió dictamen en el que le reconoce al actor un grado de minusvalía del 38% (grado de discapacidad global del 33% y 5 puntos por factores sociales complementarios), movilidad reducida no procede con 0 puntos, no procede necesidad de concurso de 3º persona con 0 puntos.
Se le reconoce por el EVO retraso mental ligero por trastorno de aprendizaje de etiología no filiada y alteración de la conducta sin diagnóstico de etiología no filiada.-En fecha 18/07/05 se emite certificado de grado de discapacidad por el Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados de Alicante reconociendo un grado de discapacidad total del 38%, movilidad reducida no procede con 0 puntos, no procede necesidad de concurso de 3º persona con 0 puntos.-En la misma fecha se emite resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social reconociendo al representado del actor un grado de discapacidad del 38%, movilidad reducida no procede con 0 puntos, no procede necesidad de concurso de 3º persona con 0 puntos.-III. El 31/03/09 se reconoce por el EVO un grado de discapacidad total del 38%, reconociéndole retraso mental ligero sin diagnostico de etiología no filiada y trastorno del desarrollo sin diagnóstico de etiología no filiada.-En la misma fecha se emite resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social reconociendo al representado del actor un grado de discapacidad del 38%, movilidad reducida no procede con 0 puntos, no procede necesidad de concurso de 3º persona con 0 puntos. -IV. En fecha 14/05/12 el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) del centro de Alicante emitió dictamen en el que le reconoce al actor un grado de discapacidad del 53% , categoría psíquica (grado de las limitaciones en la actividad del 45% y 8 puntos por factores sociales complementarios), movilidad reducida no procede con 0 puntos, no procede necesidad de concurso de 3º persona con 0 puntos.-Se le reconoce por el EVO inteligencia límite sin diagnóstico de etiología no filiada y trastorno del desarrollo sin diagnóstico de etiología no filiada.-En fecha 14/05/12 se emite certificado de grado de discapacidad por el Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados de Alicante reconociendo un grado de discapacidad total del 53%, categoría psíquica, movilidad reducida no procede con 0 puntos, no procede necesidad de concurso de 3º persona con 0 puntos.-V. Disconforme con esta decisión interpuso reclamación previa. -Se emitió en fecha 19/07/12 dictamen por el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) del centro de Alicante en el que le reconoce al actor un grado de discapacidad del 54% , (grado de las limitaciones en la actividad del 46% y 8 puntos por factores sociales complementarios), movilidad reducida no procede con 0 puntos, no procede necesidad de concurso de 3º persona con 0 puntos.Se le reconoce por el EVO inteligencia límite sin diagnóstico de etiología no filiada y trastorno del desarrollo sin diagnóstico de etiología no filiada y alteración de la conducta de etiología no filiada.-La reclamación previa fue estimada porresolución de fecha 19/07/12, reconociendo un grado de discapacidad total del 54%, movilidad reducida no procede con 0 puntos, no procede necesidad de concurso de 3º persona con 0 puntos.
VI. Posteriormente se emite informe sobre la justificación técnica de la valoración del grado de discapacidad reconocido al representado del actor. Informe emitido por la psicóloga Dña. Adelaida .-
SEGUNDO. Circunstancias relativas al grado actual de minusvalía:
I. El actor padece:
1)trastorno del desarrollo sin diagnóstico de etiología no filiada y alteración de la conducta sin diagnóstico de etiología no filiada: 0 puntos.
Justificación: capítulo 1 'normas generales': 0 puntos
2) por el retraso mental leve: capítulo 15 'retraso mental', retraso mental leve CI=51-69, Unidades=30-59: 46%.
3)grado de limitaciones en la actividad del 46%
II. Factores sociales complementarios 8 puntos.
III. Movilidad reducida no procede o puntos.
IV. Necesidad de concurso de 3ª persona no procede con 0 puntos
V. Total grado de minusvalía del actor del 54%.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Isaac . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un solo motivo que se denomina primero se articula el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la pretensión sobre reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior al 65%, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
El indicado motivo que se introduce por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pese a que cuando se dicta la sentencia ya estaba en vigor la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) por lo que debió interponerse al amparo del apartado b del art. 193 de la LJS, como se desprende de la Disposición Transitoria Segunda de la LJS, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados en la sentencia de instancia. En este motivo la defensa del recurrente muestra su discrepancia con la valoración que se efectúa en la sentencia del juzgado sobre la entidad de la patología síquica que aqueja al demandante, indicando que de los diversos informes médicos se desprende que las posibilidades escolares y laborales del mismo son bastante escasas y que lo previsible es que se agraven con el tiempo hasta que la dependencia de terceras personas sea absoluta y total como ya ocurre en la actualidad por lo que se le debió de reconocer como mínimo el 65% de porcentaje de minusvalía.
La deplorable técnica jurídica con la que se formula el único motivo del recurso conlleva su rechazo al entremezclar cuestiones de hecho con otras jurídicas lo que supone desconocer el carácter extraordinario de la suplicación que no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso limitado y sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Conviene recordar que, como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 20-6-06, recurso de casación nº 189/2004 , en doctrina perfectamente extrapolable al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria, subrayada incluso por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), 'para que la denuncia del error pueda ser apreciada en este recurso excepcional de casación, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: - a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. -b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin recurrir a la alegación de prueba negativa, consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador. -c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. -Y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 31/03/93 -rec. 2178/91 -; 26/09/95 -rec. 372/95 -; 04/10/95 -rec. 45/95 -; 04/11/95 -rec. 680/95 -; 21/12/98 -rec. 1133/98 -; 24/05/00 -rec. 3223/99 -; 03/05/01 -rec. 2080/00 -; 19/02/02 -rec. 881/01 -; 12/03/02 -rec. 379/01 -; 07/03/03 -rec. 96/02 -; 15/07/03 -rec. 7/03 -; 27/01/04 -rec. 65/02 -; 06/07/04 -rec. 169/03 -; 12/07/04 -rec. 166/03 -; 17/09/04 -rec. 108/2003 -; 29/12/04 -rec. 54/04 -; 18/04/05 -rec. 3/04 -; 18/05/05 -rec. 140/02 -; 15/06/05 -rec. 191/04 -; 27/07/05 -rec. 13/04 -; 22/09/05 -rec. 193/04 -; 10/10/05 -rec. 180/04 -).
En el presente caso ninguno de los requisitos exigibles para el éxito de la revisión fáctica se cumple ya que no se concreta la redacción del texto modificado que se quiere introducir ni se indica el documento o pericia en que se apoya dicha modificación que evidencie el error de la Juez de instancia, ni la trascendencia de la misma para modificar el sentido del fallo.
Por otra parte y aunque se entendiera que el único motivo del recurso se destina, en realidad, al examen del derecho aplicado y que se incardina en el apartado c del art. 193 de la LJS tampoco podría prosperar ya que el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente, el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 196.2 LJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la sentencia, a menos que se hubiera intentado su modificación por la vía del art. 193.b) LJS).
En el presente caso no se denuncia la infracción de precepto legal alguno por lo que no se ajusta a los estrictos parámetros que exige la formulación del recurso que ahora se examina y sin que el Tribunal pueda subsanar en modo alguno los defectos indicados, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Isaac , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Elche, de fecha 27 de marzo de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2044 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

