Sentencia SOCIAL Nº 436/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 436/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 491/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 13034440032018100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5738

Núm. Roj: SJSO 5738:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00436/2018

JUZGA DO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

NºAUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000491 /2018

En la ciudad de CIUDAD REAL a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Modesto (dni.- NUM000), que comparece asistido por el graduado social de CCOO Miguel Bravo Cabello y de otra como demandado SERVITOM SL, que no comparecen estando citado en legal forma .

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 436/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Prese ntada la demanda en fecha 13-7-2018, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº491/2018 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admit ida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles

Hechos

PRIMERO. -D. Modesto presta servicios en la empresa Servitom SL, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo desde el 02.12.2002, ostentando la categoría profesional de Oficial percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 57,18 €.

SEGUNDO. -Con fecha 01.06.2018 la empresa entrego escrito al trabajador con el siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunicamos que el próximo día 04/06/2018 daremos por rescindido el contrato que lo vincula laboralmente con nosotros.

El motivo que nos lleva a adoptar tal decisión es de carácter económico y nos empuja a la necesidad de amortizar ineludiblemente su puesto de trabajo.

Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados a la Empresa, aprovecho la ocasión para enviarle un afectuoso saludo.

TERCERO. -No se ha acreditado la real situación de la empresa.

CUARTO. -Fruto de la relación laboral existente se han devengado las siguientes cantidades:

Salar io mes mayo y 4 días de junio:

Salar io base 984,20 €.

Plus carencia de incentivos 133,70 €.

Plus Transporte 104,00 €

Parte proporcional pagas extra-305,20 €.

Plus Adicional 232,05 €.

Antig üedad 93,10 €.

Vacac iones no disfrutadas 2018:

6 días x 49,95 € 299,70 €.

Dicha s cantidades no consta que hayan sido objeto de abono.

QUINTO. -El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEXTO. -Con fecha 10.07.2018 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido y cantidad que finalizo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora solicita el reconocimiento de la improcedencia del despido realizado con fecha 04 de junio de 2018 en base a la causa contemplada en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, precepto que permite extinguir el contrato de trabajo cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo Texto Legal, , debiendo al respecto señalar que conforme al citado precepto en la redacción dada por el RD 3/2012 de 10 de febrero, la empresa puede proceder a la extinción individual de contratos de trabajos por razones objetivas, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiéndose : 'que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de esta a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

Tras las últimas reformas operadas en dicho precepto se produce un cambio relevante en los requisitos que el legislador exige para que proceda la amortización individual de puestos de trabajo por causas organizativas, tecnológicas o de producción, en concreto ahora no es necesario que la medida tenga por objeto 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos', sino que es suficiente que la empresa justifique 'la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

De lo expuesto se desprende que si bien ya no es necesario que se pruebe la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la empresa, si sigue siendo necesario que la empresa justifique la razonabilidad de su decisión como mecanismo necesario y adecuado para la mejor organización interna a la vista de la existencia de las causas invocadas en la carta de despido, constatándose que en el presente procedimiento no se ha practicado prueba alguna por parte de la empresa en orden a justificar la medida adoptada.

Asimismo hay que señalar que en el despido objetivo como es el caso es condición de validez del mismo que el empresario ponga a disposición del trabajador en el momento de notificarle el despido, la indemnización calculada a razón de veinte días de salario por año de antigüedad, con el tope de doce mensualidades ( art. 53.1 b del Estatuto de los Trabajadores) de forma que si dicho requisito se incumple el despido debe ser declarado improcedente, constatándose que en este supuesto la empresa no ha cumplido con la indicada obligación no habiendo ni siquiera cuantificado la indemnización que correspondía al trabajador en la propia carta de despido lo que comporte en definitiva que al no justificarse la causa alegada y no cumplir con el requisito indicado el despido realizado solo puede ser calificado como improcedente conforme a lo establecido en el artículo 53.4 c) del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO. -El art. 4.2 apartado f) del Estatuto de los Trabajadores preceptúa que el salario es uno de los derechos básicos del trabajador, determinando el art. 26 del mismo texto legal su contenido y el Convenio de la OIT. núm. 95 de fecha 01.07.1949 ratificado por España el día 12.06.1958 regula en su protección y aseguramiento, tal normativa supone y presupone para su aplicación la existencia del derecho a la percepción del mismo en la cuantía establecida o para su reconocimiento u otorgamiento en vía judicial de la constancia fáctica de su devengo en la cuantía o por el importe reclamado de forma tal que acreditada la relación existente correspondería al empresario probar el abono de las cantidades devengadas como salario, y si acudimos a la prueba documental practicada se constata la existencia de la relación laboral, así como la cuantía del salario que percibía, constatándose asimismo que la última nomina que percibió el trabajador es la correspondiente al mes de abril de 2018, sin que la empresa haya realizado prueba alguna en orden a justificar el pago de las cantidades objeto de la presente reclamación, ni tan siquiera de que el trabajador haya disfrutado del periodo vacacional proporcional al tiempo de prestación de servicios lo que comporta que justificados por la parte actora la prestación del servicio y la remuneración que corresponde procederá estimar la demanda para así restituir el correcto equilibrio entre trabajador y empresa.

TERCERO. -La cantidad adeudada devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.-Habiendo solicitado la parte actora la imposición de costas a la parte demandada, hay que señalar que el artículo 97.3 de la L.J.S., prevé que en los casos en que se aprecie temeridad o mala fe en el litigante, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente se podrá imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que fija el apartado 4 del artículo 75, en tales casos y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubiera intervenido hasta el límite de seiscientos euros.

En caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada se aplicará por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

El artículo 66 apartado tercero establece: Si no compareciera la otra parte debidamente citada , se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiera comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieran intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

En el presente supuesto consta que la solicitud de mediación es coincidente con la demanda presentada, que la parte demandada tenía conocimiento de la acción instada, sin que haya comparecido ni a la conciliación ante el SMAC, ni al acto de conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia ni por supuesto al acto del juicio sin que exista causa que justifique dicho comportamiento, lo que implica en definitiva que dándose los elementos que se contiene en el precepto citado, procede acceder a la petición formulada por la parte actora e imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada con inclusión de los honorarios devengados por el profesional que ha actuado defendiendo los intereses del trabajador.

QUINTO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la LRJS

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Modesto contra la empresa Servitom SL, en reclamación por despido y cantidad debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador realizado con fecha 04.06.2018, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de 57,18 euros día, o en indemnizarle en la cantidad 35.751,79 de euros, advirtiendo a la parte condenada que la opción deberá ser realizada por escrito ante la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado y que en el caso de no hacerlo en la forma indicada se entenderá que opta por la readmisión.

Asimismo, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 2.152,25 euros, la cual devengara el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores condenándole asimismo al abono de los honorarios del profesional que ha actuado defendiendo los intereses del demandante en cuantía de 500 euros

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/0491/18Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1405/0000/65/0491/18abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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