Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 436/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 706/2017 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 436/2019
Núm. Cendoj: 02003440032019100086
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4940
Núm. Roj: SJSO 4940:2019
Encabezamiento
DESPIDO Nº 706/17 y acumulado 772/2017
En Albacete, a 4 de noviembre de 2019.
Vistos por mí, D., Antonio Rodríguez González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 706/17 y acumulado 772/2017, a instancia de Dª. Inés, asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra ALB FACTORY LAB S.L.; IFACTORY GLOBAL S.L.; DENTAL GLOBAL MANGAMENT S.L., en concurso, con citación de su Administrador Concursal; I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.; D. Teodoro; D. Teofilo; WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L. y WESTON HILL INVESTMENTS S.L. y WESTON HILL CAPITAL S.L. que no comparecen, siendo igualmente parte codemandada el FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
Que en fecha 1 de diciembre de 2015 la actora fue subrogada para prestar servicio en la empresa Alb Ifactory Lab S.L., con domicilio social en C/ del Cura Nº 7 de Albacete, siendo en el seno de esta empresa donde se procedió a realizar sucesivas prórrogas del contrato, siendo la última de ellas la suscrita en fecha 25 de noviembre de 2016 y que determinaba como fecha final del contrato la de 24/08/2017.
Que la empresa Alb Ifactory LAb S.L. mantuvo la aplicación de los conceptos salariales recogidos en el convenio colectivo de protésicos dentales de Madrid, si bien abonando una mejor voluntaria determinante del establecimiento de un salario bruto mensual de 1000 euros, con prorrata de pagas extraordinaria.
No consta que el actor tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.
Igualmente el artículo 22 del citado convenio colectivo establece:
Que para el año 2017 los salarios previstos para la categoría 4-A era de 1333'19 euros mensuales brutos y para la categoría 4-B 1313.96 euros mensuales brutos.
La Inspección de Trabajo citó a la empresa de comparecencia para el 28 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2018, produciéndose la incomparecencia de la misma.
Finalmente la Inspección de Trabajo levanta acta de infracción a la mercantil I MESETA SUR DENTAL PROYECTRO ODONTOLÓGICO por falta de ocupación efectiva de los trabajadores.
La mercantil Alb Ifactory Lab, S.L. tiene comoadministrador único a otra mercantil Ifactory Global Lab,S.L. A su vez, esta empresa cuenta con otra mercantil como administrador único, Dental Global Management, S.L., donde figuran como administradores D. Teofilo y D. Teodoro.
La empresa Weston Hill adquiere la infraestructura de Idental (de la Clínicas y Laboratorios protésicos).
La empresa DENTAL GLOBAL MANAGEMENT S.L. fue declarada en concurso de acreedores en los autos 829/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, designándose como Administración Concursal a ERNST AND YOUNG ABOGADOS S.L.P.
Respecto al procedimiento 706/2017 la actora formuló papeleta de conciliación en fecha 15 de septiembre de 2017, teniendo lugar acto de conciliación en fecha 09/10/2017 con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
La parte demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma. Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales del artículo 44 ET, por lo que, en caso de estimación de la demanda, la responsabilidad debería extenderse a todas las empresas del grupo.
Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:
Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de estas pretensiones, superando los problemas iniciales que suponía la aplicación de la tradicional visión que determina que el despido producido con posterioridad al ejercicio de la acción de resolución determinaba la necesidad de archivo de este segundo procedimiento con arreglo al aforismo 'no se puede extinguir lo ya extinguido' y por otro lado como remedio a los problemas generados por el abuso en el uso del criterio meramente cronológico en la interposición de las demandas.
En este caso el orden lógico determina que deba estarse en primer lugar a la acción de resolución. Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.
Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre, 'La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012 ) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013), 19-01-2015 (rcud 569/2014 ) y 27-01-2015 (rcud 14/2014)-, razonábamos:
' CUARTO.- 1.- Tras haber dado solución a la anterior cuestión, -- y dada la invocada infracción del art. 50.1.b) ET , conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal --, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.
2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio-1998 , 22-diciembre-2008 , 9- diciembre-2010 , 5- marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012), en la que se afirma que 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )'.
En el presente caso, tal como se ha justificado la acreditación por vía de ficta confessió de la falta de abono de las sumas debidas en los meses de mayo y junio de 2017 tienen una entidad suficiente para justificar la decisión de resolución a instancia del trabajador, sobre todo desde el momento en que se carece de cualquier dato relativo a que motivos podrían justificar ese retraso continuado en el abono a la hora de poder excluir el criterio de gravedad que se encuentra intrínseco en tal falta de abono.
Ahora bien, tras examinar la prueba aportada por la propia parte actora no puede hablarse de la existencia de fraude en base al motivo señalado y ello esencialmente por cuanto debe distinguirse entre la denominación que se recoge en el contrato 'ayudante protésico' y la especifica clasificación que se concede a la trabajadora en el Convenio Colectivo de aplicación en el momento de su contratación, como es el específico convenio colectivo del sector de protésicos dentales de la Comunidad de Madrid, atendida la circunstancia de que la actora inicia su actividad laboral no solamente en una empresa radicada en Madrid, sino en el centro de trabajo situado en esa comunidad. Pues bien como se ha recogido en el hecho probado tercero en la versión vigente a la fecha de la contratación se distinguía hasta cinco niveles, siendo lo cierto que a la actora se le encuadra en el nivel III, que es el que correspondía sin duda a las circunstancias de quien teniendo titulación de técnico superior carece de experiencia práctica, por cuanto el nivel I es de mando y el segundo se diferencia precisamente en el conocimiento de al menos dos técnicas, siendo lo cierto que en ese momento la parte no dominaría ninguna precisamente por esa carencia de experiencia (la comparativa del cuadro salarial con las nóminas permite determinar que a la actora se le abonaba el salario base que correspondía al nivel III y no el previsto para el nivel V, que era el propio de los antiguos auxiliares no especializados),
Sobre esta base tenemos la existencia de una subrogación donde a la trabajadora se le garantizan los derechos laborales que tenía reconocido con su contrato inicial. A este respecto si bien en la demanda se denuncia la existencia de un posible grupo de empresas, debe entenderse en beneficio de la trabajadora y ante la falta de comparecencia de las mercantiles demandadas, que esa subrogación tiene la virtualidad de que la actora pasa a depender de otra empresa independiente que tiene su sede en Albacete, por cuanto en caso contrario se llegaría a la posible conclusión de que podría resultar de aplicación el convenio de la Comunidad de Madrid y con ello nos encontraríamos con que las pretensiones de la actora perderían todo fundamento.
Dicho esto, una vez que la actora pasa a prestar servicio para Alba Ifactory Lab, S.L., tendríamos un problema derivado del hecho de que en el ámbito territorial de la nueva relación laboral no existe un convenio colectivo específico en el ámbito de la prótesis y que ciertamente el Convenio Provincial del Metal sí que establece como una de sus códigos de actividad amparados la de 'fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos, actividad 3250, pero tal circunstancia en ningún caso afecta a la causalidad del contrato suscrito y de sus prórrogas. Esto es, a la vista de las nóminas, la empresa demandada procede en realidad a abonar a mantener el reconocimiento de los derechos que tenía reconocido, sin perjuicio de una mejora voluntaria en el salario a favor de la trabajadora, siendo lo cierto que en ningún momento se denuncie en la demanda que existiera una modificación en la prestación de servicio, siendo por ello que a la postre el contrato cumplía su virtualidad, como es que la actora ganara experiencia en las labores propias de la categoría reconocida por la empresa 'ab initio'. Ciertamente ahora nos adentraremos en el problema de la posible clasificación que puede atribuirse a la actora conforme a la compleja regulación de un convenio colectivo tan amplio como es el del sector del metal, pero incluso pudiendo establecer que existieran diferencias retributivas en ningún momento se derivan por el hecho de que se abonara cantidades propias de una categoría inferior, sino por el hecho de que la categoría equivalente en el convenio colectivo aplicable sería superior.
Ahora bien, no puede entenderse que la mera existencia de diferencias salariales pueda justificar la declaración de fraude de Ley en la contratación, lo cierto es que la única cuestión a delimitar se concreta en determinar las diferencias salariales que pueden beneficiar a la trabajadora en base a la aplicación de las sumas aplicables, teniendo en cuenta los concretos porcentajes que recoge el convenio para el contrato en prácticas válidamente celebrado (75% en el primer año y 85% en el segundo), puestas a su vez en relación con las tablas aplicables a cada año.
Así, los salarios brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias se corresponderían a las sumas de:
1) 1134'55 euros en el mes de diciembre de 2015
2) 1150'43 euros en los meses de enero a agosto de 2016
3) 1303'82 euros en los meses de septiembre a diciembre de 2016
4) 1322'08 euros en los meses de enero a junio de 2017.
En torno a la cuestión relativa a la reclamación de cantidad es preciso destacar tres aspectos esenciales.
1) Ninguna diferencia salarial puede apreciarse respecto al periodo de tiempo en que la actora estuvo prestando servicio para la mercantil MAd Ifactory LAb S.L., (la cual ni siquiera es expresamente demandada), y ello por cuento durante la prestación de servicio para tal mercantil la actora estuvo percibiendo el salario que resultaba de aplicación con arreglo al convenio aplicable.
2) Respecto a la cuestión relativa a la prueba de la satisfacción de salarios, era carga de prueba de la parte demandada su debida acreditación, debiendo surtir en este punto plena virtualidad la 'ficta confessio' y con ello reconocer la existencia de los impagos completos de los meses de mayo y junio de 2017, que a la postre han permitido la estimación de la pretensión de resolución.
Sobre esta base, poniendo en relación lo percibido con arreglo a lo indicado en los hechos probados con las sumas debidas, la actora resulta acreedora de la suma de 6785'75 euros brutos.
En cuanto a los salarios a abonar por la empresa comprenderán los especificados en el fundamento de derecho precedente, incrementados con los solicitados en la vista relativos a julio y la parte de agosto trabajado, lo que nos da una suma total de 9165'49 euros brutos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.
En este sentido cabe destacar que como indica el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002, existe una línea jurisprudencia uniforme y clara en orden a la existencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen, siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria todas esas empresa que integran el grupo.
Esta jurisprudencia señala que 'no es suficiente que concurra el mero hechos de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero de 1990, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993).
Indica al respecto el Tribunal Supremo que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues para logra tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha señalado como posibles, algunos de los siguientes: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (ss. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.- Prestación de trabajo común o simultanea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( ss. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( ss. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (ss. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).
En el supuesto de autos, como refleja ya en diversas sentencias dictadas por los juzgados de esta capital y de otras localidades (la cuales han sido aportadas como prueba por FOGASA), las empresas demandadas, Alb I factory Lab, S.L., Ifactory Global, S.L., Dental Global Managemet, S.L., I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico S.L., y Albacete Dental S.L. conforman un grupo de empresas a efectos laborales, creado por D. Teofilo y D. Teodoro que crean este holding siendo el objeto de todas ellas, la actividad de odontología, empresas que engloban todos los factores de dicha actividad, desde las empresas que acondicionan diseñan el interior de las clínicas, la limpieza de las clínicas, el suministro de material odontológico, y la elaboración de los materiales protésicos.
Dichas entidades comparten unidad de dirección sin que exista distinción aparente entre unos y otros, organizando el trabajo de forma conjunta, dado que la actividad dental lleva aparejada la protésica. No existe libertad de organización por los protésicos cuyo ritmo de trabajo lo marca la clínica dental.
La mercantil Alb Ifactory Lab, S.L. tiene como administrador único a otra mercantil Ifactory Global Lab, S.L. A su vez, esta empresa cuenta con otra mercantil como administrador único, Dental Global Management, S.L., donde figuran como administradores D. Teofilo y D. Teodoro.
Los domicilios de las empresas Alb Ifactory Lab, S.L., y los administradores D. Teofilo y D. Teodoro, se encuentran en la calle Méndez Álvaro de Madrid, y las de Ifactory Global Lab, S.L. y Dental Global Managemet, S.L. en c/ Cruz de Piedra de Alicante, compartiendo todas ellas ámbito de actividad relativa a la odontología, siendo unas administradores de otras, figurando en Dental Global Management, S.L. como administradores las dos personas físicas referidas. Todas las empresas demandadas como se ha dicho comparten ámbito de actividad relativa a la odontología.
Las empresas demandadas Weston Hill Asset Management, S.L., Weston Hill Investments, S.L., y Weston Hill Capital S.L. se ha puesto de manifiesto que el grupo Weston Hill adquiere la infraestructura de Idental (de las Clínicas y Laboratorios protésicos) a través de una inversión de 25 millones de euros.
Hay que tener en cuenta además, que en la demanda ya se adelantó que se iba a solicitar el interrogatorio del legal representante de las demandadas, prueba que se volvió a solicitar en la vista, sin que pudiera practicarse el mismo por la incomparecencia de todas las demandadas, por lo que procede aplicar 'la ficta confessio' a que se refiere el artículo 91.2 LRJS respecto a este punto, es decir, a que las empresas demandadas constituyen todas ellas un grupo de empresas a efectos laborales, debiendo responder por tanto de forma solidaria todas ellas.
No procede sin embargo la condena de D. Teofilo y D. Teodoro, en base al desistimiento realizado en el acto de la vista.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
Que igualmente,
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0706 17.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
