Sentencia SOCIAL Nº 436/2...re de 2019

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05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 436/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 706/2017 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 436/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4940

Núm. Roj: SJSO 4940:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

DESPIDO Nº 706/17 y acumulado 772/2017

SENTENCIA: 00436/2019

En Albacete, a 4 de noviembre de 2019.

Vistos por mí, D., Antonio Rodríguez González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 706/17 y acumulado 772/2017, a instancia de Dª. Inés, asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra ALB FACTORY LAB S.L.; IFACTORY GLOBAL S.L.; DENTAL GLOBAL MANGAMENT S.L., en concurso, con citación de su Administrador Concursal; I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.; D. Teodoro; D. Teofilo; WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L. y WESTON HILL INVESTMENTS S.L. y WESTON HILL CAPITAL S.L. que no comparecen, siendo igualmente parte codemandada el FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de octubre de 2017, se presentó demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/ o Juicio, acumulándose los autos 772/2017 seguido ante este Juzgado relativo a demanda sobre resolución de contrato entre ambas partes, habiéndose formulado esta demanda en fecha 2 de noviembre de 2017. La vista tuvo lugar finalmente en fecha 15 de octubre de 2019, compareciendo exclusivamente la parte actora, quien se ratificó su demanda, si bien manifestando su desistimiento respecto frente a los demandados personas físicas, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose, acto seguido, las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo legal.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Inés, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, suscribió en fecha 25/08/2015 contrato de trabajo en prácticas con la mercantil MAD Ifactory Lab S.L., en el que se recoge como titulación habilitante la de técnico superior prótesis dentales y categoría profesional a prestar servicio la de ayudante protésico, correspondiente al Grupo I nivel III del convenio de protésicos dentales de Madrid, siendo contrato de duración temporal a jornada completa, percibiendo salario por trasferencia bancaria.

Que en fecha 1 de diciembre de 2015 la actora fue subrogada para prestar servicio en la empresa Alb Ifactory Lab S.L., con domicilio social en C/ del Cura Nº 7 de Albacete, siendo en el seno de esta empresa donde se procedió a realizar sucesivas prórrogas del contrato, siendo la última de ellas la suscrita en fecha 25 de noviembre de 2016 y que determinaba como fecha final del contrato la de 24/08/2017.

Que la empresa Alb Ifactory LAb S.L. mantuvo la aplicación de los conceptos salariales recogidos en el convenio colectivo de protésicos dentales de Madrid, si bien abonando una mejor voluntaria determinante del establecimiento de un salario bruto mensual de 1000 euros, con prorrata de pagas extraordinaria.

No consta que el actor tuviera la condición de legal representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-El día 24/08/2017, entrega de carta a la trabajadora en la que se comunica la terminación de la relación ese mismo día como consecuencia de la expiración del plazo pactado.

TERCERO.-Que la determinación de categorías en el convenio colectivo del sector de protésicos dentales de la Comunidad de Madrid (BOCM de Madrid 14 de enero de 2014), temporalmente aplicable, distinguía entre los siguientes niveles dentro del grupo profesional técnico:

Nivel 1

Criterios generales: Los trabajadores pertenecientes a este grupo dominan perfectamente todas las ramas de la prótesis, con responsabilidad en el rendimiento y visto bueno de todos los trabajos, en la dirección técnica, diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales. Tienen la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa o realizan tareas técnicas de la más alta complejidad y cualificación. Toman decisiones o participan en su elaboración así como en la definición de objetivos concretos y en la programación y organización del laboratorio.

Desempeñan sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.

Formación: Técnico Superior Especialista en Prótesis Dental o titulación equivalente u homologada por su experiencia consolidada en el ejercicio de su sector profesional.

Tareas: Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

1. Coordinación, supervisión, ordenación y/o dirección de trabajos heterogéneos o del conjunto de actividades dentro de un área de actividad, servicio o departamento.

2. Responsabilidad técnica del laboratorio o de una o varias secciones del mismo.

3. Tareas de dirección técnica de alta complejidad y heterogeneidad con elevado nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo en funciones de investigación, control de calidad, definición de procesos y programación de trabajos.

4. Se encuadran en este nivel los trabajadores de la antigua categoría de Técnico Responsable.

Nivel 2

Criterios generales: Son trabajadores/as que, con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos y domina dos ramas cualesquiera a la perfección. Asumen la responsabilidad en el rendimiento y visto bueno de todos los trabajos en la dirección técnica, diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales de los trabajadores a su cargo.

Formación: Técnico Superior Especialista en Prótesis Dental o experiencia consolidada en el ejercicio de su sector profesional.

Tareas: Ejemplo: En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

1. Funciones que suponen la responsabilidad de ordenar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas heterogéneas de producción.

2. Tareas de alto contenido técnico consistentes en prestar soporte con autonomía media, y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder, control de calidad, vigilancia y control de procesos, etcétera.

Se encuadran en este nivel los trabajadores de la antigua categoría de Oficial de 1ª de Prótesis.

Nivel 3

Se encuadran en él los trabajadores que dominando una sola rama, les son de aplicación todo lo establecido en el nivel anterior.

Se encuadran en este nivel los trabajadores de la antigua categoría de Oficial de 2ª de Prótesis.

Nivel 4

Criterios generales: Son trabajadores que a las órdenes de sus superiores ejecuta trabajos de prótesis dental dominando una o varias fases de la fabricación de una rama de la prótesis, con responsabilidad en dichas fases.

Formación: no se precisa titulación específica, si bien los trabajadores deberán tener el título de Bachillerato, BUP.

Tareas: de contenido técnico adecuado, reservándose a este nivel aquellas que exijan una mayor cualificación técnica adquirida por la experiencia en el trabajo.

Se encuadran en este grupo los trabajadores de la antigua categoría de Auxiliar Especializado.

Nivel 5

Criterios generales: Son trabajadores que a las órdenes de sus superiores ejecuta trabajos de prótesis dental sin iniciativa propia, pero con responsabilidad, y llevan a cabo su actividad en cualquiera de las ramas.

Formación: no se precisa titulación específica, si bien los trabajadores deberán tener el título de Bachillerato, BUP.

CUARTO.-Que el Convenio colectivo de Industrias y servicios del Metal de la Provincia de Albacete (BOP de Albacete 23 de septiembre de 2015 establece dentro de la organización de los grupos profesionales:

Grupo profesional 4. Criterios generales. Aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan, habitualmente, iniciativa y razonamiento por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas.

Formación. Bachillerato, BUP o equivalente o Técnico Especialista (módulos de nivel 3) complementada con formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.

Normalmente comprenderá las categorías encuadradas en los baremos nos. 4 y 8 de las bases de cotización a la Seguridad Social y comprende las siguientes categorías:

Empleados: Técnico de laboratorio. Técnico de organización. Técnico de administración. Jefe de 2.ª administrativo. Viajante. Operarios: Encargado. Profesional de oficio especial.

Igualmente el artículo 22 del citado convenio colectivo establece:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 del ET , y su desarrollo, podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de Formación Profesional de grado medio o superior, o títulos oficial-mente reconocidos como equivalentes de acuerdo con las normas reguladoras del sistema educativo vigente en cada momento, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2002, que habiliten para el ejercicio profesional dentro de los cinco años o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º La duración del contrato no podrá ser inferior a 6 meses, ni superior a 2 años. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

2.º Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad. A tales efectos, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

3.º No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa.

4.º La retribución del trabajador contratado bajo esta modalidad será del 75 % y el 85 % durante el 1.º y 2.º año, respectivamente, de los salarios de la categoría para la que se ha contratado.

5.º Si al término del contrato el trabajador continuara en la empresa, no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.

En su defecto, se estará en lo dispuesto en el artículo 11.1 del ET

Que para el año 2017 los salarios previstos para la categoría 4-A era de 1333'19 euros mensuales brutos y para la categoría 4-B 1313.96 euros mensuales brutos.

QUINTO.-Se dan por reproducidas las nóminas aportadas por la parte actora en su ramo de prueba, debiendo destacar que por lo que afecta a la mercantil Alb Ifactory Lab S.L., se procedió a abonar a la trabajadora la suma de 700 euros brutos con prorrata de paga extraordinaria en el mes de diciembre de 2015 y de 1000 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias hasta el mes de abril de 2017, inclusive, sin que conste el abono de las sumas salariales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2017.

SEXTO.-Por la Inspección de Trabajo se emitió informe, en donde se indica que el 15 de junio de 2018 se giró visita al centro de trabajo sito en la calle Padre Romano nº 1 de Albacete, el cual estaba cerrado, habiéndose retirado los carteles que identificaban a la empresa y sin que se apreciaran signos de actividad.

La Inspección de Trabajo citó a la empresa de comparecencia para el 28 de junio de 2018 y el 31 de julio de 2018, produciéndose la incomparecencia de la misma.

Finalmente la Inspección de Trabajo levanta acta de infracción a la mercantil I MESETA SUR DENTAL PROYECTRO ODONTOLÓGICO por falta de ocupación efectiva de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Las empresas demandadas Alb Ifactory Lab, S.L., Ifactory Global Lab, S.L., Albacete Dental S.L., Dental Global Management, S.L., I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico,S.L. fueron creadas por D. Teofilo y D. Teodoro, cuya actividad es la odontología, englobando todos los factores de dicha actividad, desde empresas que acondicionan y diseñan el interior de las clínicas, la limpieza de las propias clínicas, el suministro de material odontológico, y la elaboración de los materiales protésicos, conformando un grupo de empresas a efectos laborales.

La mercantil Alb Ifactory Lab, S.L. tiene comoadministrador único a otra mercantil Ifactory Global Lab,S.L. A su vez, esta empresa cuenta con otra mercantil como administrador único, Dental Global Management, S.L., donde figuran como administradores D. Teofilo y D. Teodoro.

La empresa Weston Hill adquiere la infraestructura de Idental (de la Clínicas y Laboratorios protésicos).

OCTAVO.-La empresa WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L. se encuentra en situación de baja desde el 30 de abril de 2018.

La empresa DENTAL GLOBAL MANAGEMENT S.L. fue declarada en concurso de acreedores en los autos 829/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, designándose como Administración Concursal a ERNST AND YOUNG ABOGADOS S.L.P.

NOVENO.-Respecto al procedimiento 772/2017 la actora formuló papeleta de conciliación en fecha 13 de julio de 2017, teniendo lugar acto de conciliación en fecha 24/08/2017 con el resultado de sin avenencia para dental global management e ifactory global Lab S.L. e intentado sin efecto para el resto de citados.

Respecto al procedimiento 706/2017 la actora formuló papeleta de conciliación en fecha 15 de septiembre de 2017, teniendo lugar acto de conciliación en fecha 09/10/2017 con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento las pretensiones ejercitadas por la parte actora en orden a declarar el carácter improcedente de la decisión extintiva de la relación y al tiempo la acción destinada a la

La parte demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma. Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales del artículo 44 ET, por lo que, en caso de estimación de la demanda, la responsabilidad debería extenderse a todas las empresas del grupo.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, teniendo como sustento fundamental la propia documentación aportada por la actora, sin perjuicio de los efectos que debe atribuirse a la 'ficta confessio' en aquellos aspectos donde puede tener virtualidad en el presente caso.

TERCERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento dos acciones independientes que afectan directamente a la relación laboral existente entre las partes y que han sido objeto de acumulación.

Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone: cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de estas pretensiones, superando los problemas iniciales que suponía la aplicación de la tradicional visión que determina que el despido producido con posterioridad al ejercicio de la acción de resolución determinaba la necesidad de archivo de este segundo procedimiento con arreglo al aforismo 'no se puede extinguir lo ya extinguido' y por otro lado como remedio a los problemas generados por el abuso en el uso del criterio meramente cronológico en la interposición de las demandas.

En este caso el orden lógico determina que deba estarse en primer lugar a la acción de resolución. Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre, 'La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012 ) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013), 19-01-2015 (rcud 569/2014 ) y 27-01-2015 (rcud 14/2014)-, razonábamos:

' CUARTO.- 1.- Tras haber dado solución a la anterior cuestión, -- y dada la invocada infracción del art. 50.1.b) ET , conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal --, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.

2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio-1998 , 22-diciembre-2008 , 9- diciembre-2010 , 5- marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012), en la que se afirma que 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )'.

En el presente caso, tal como se ha justificado la acreditación por vía de ficta confessió de la falta de abono de las sumas debidas en los meses de mayo y junio de 2017 tienen una entidad suficiente para justificar la decisión de resolución a instancia del trabajador, sobre todo desde el momento en que se carece de cualquier dato relativo a que motivos podrían justificar ese retraso continuado en el abono a la hora de poder excluir el criterio de gravedad que se encuentra intrínseco en tal falta de abono.

CUARTO.-Ahora bien, la estimación de la pretensión de resolución no excluye la exigencia analizar la acción de despido improcedente, la cual a su vez se sustenta en la existencia de fraude en la utilización de la figura del contrato en prácticas. En concreto se alega en la demanda: Pues bien, en el presente supuesto, inicialmente el puesto de trabajo y la categoría de mi representada era la de 'ayudante protésico', pero lo cierto es que su actividad consiste en la elaboración de dicho material sin que figure un responsable, es decir, que no 'ayuda' a nadie, sino que es ella misma la responsable de la elaboración de dichos elementos. En consecuencia, el contrato debe considerarse suscrito en fraude de ley, y como consecuencia inmediata, la relación laboral debe considerarse de carácter indefinido, a tiempo completo, debiendo percibir sus retribuciones como si de un trabajador ordinario se tratara.

Ahora bien, tras examinar la prueba aportada por la propia parte actora no puede hablarse de la existencia de fraude en base al motivo señalado y ello esencialmente por cuanto debe distinguirse entre la denominación que se recoge en el contrato 'ayudante protésico' y la especifica clasificación que se concede a la trabajadora en el Convenio Colectivo de aplicación en el momento de su contratación, como es el específico convenio colectivo del sector de protésicos dentales de la Comunidad de Madrid, atendida la circunstancia de que la actora inicia su actividad laboral no solamente en una empresa radicada en Madrid, sino en el centro de trabajo situado en esa comunidad. Pues bien como se ha recogido en el hecho probado tercero en la versión vigente a la fecha de la contratación se distinguía hasta cinco niveles, siendo lo cierto que a la actora se le encuadra en el nivel III, que es el que correspondía sin duda a las circunstancias de quien teniendo titulación de técnico superior carece de experiencia práctica, por cuanto el nivel I es de mando y el segundo se diferencia precisamente en el conocimiento de al menos dos técnicas, siendo lo cierto que en ese momento la parte no dominaría ninguna precisamente por esa carencia de experiencia (la comparativa del cuadro salarial con las nóminas permite determinar que a la actora se le abonaba el salario base que correspondía al nivel III y no el previsto para el nivel V, que era el propio de los antiguos auxiliares no especializados),

Sobre esta base tenemos la existencia de una subrogación donde a la trabajadora se le garantizan los derechos laborales que tenía reconocido con su contrato inicial. A este respecto si bien en la demanda se denuncia la existencia de un posible grupo de empresas, debe entenderse en beneficio de la trabajadora y ante la falta de comparecencia de las mercantiles demandadas, que esa subrogación tiene la virtualidad de que la actora pasa a depender de otra empresa independiente que tiene su sede en Albacete, por cuanto en caso contrario se llegaría a la posible conclusión de que podría resultar de aplicación el convenio de la Comunidad de Madrid y con ello nos encontraríamos con que las pretensiones de la actora perderían todo fundamento.

Dicho esto, una vez que la actora pasa a prestar servicio para Alba Ifactory Lab, S.L., tendríamos un problema derivado del hecho de que en el ámbito territorial de la nueva relación laboral no existe un convenio colectivo específico en el ámbito de la prótesis y que ciertamente el Convenio Provincial del Metal sí que establece como una de sus códigos de actividad amparados la de 'fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos, actividad 3250, pero tal circunstancia en ningún caso afecta a la causalidad del contrato suscrito y de sus prórrogas. Esto es, a la vista de las nóminas, la empresa demandada procede en realidad a abonar a mantener el reconocimiento de los derechos que tenía reconocido, sin perjuicio de una mejora voluntaria en el salario a favor de la trabajadora, siendo lo cierto que en ningún momento se denuncie en la demanda que existiera una modificación en la prestación de servicio, siendo por ello que a la postre el contrato cumplía su virtualidad, como es que la actora ganara experiencia en las labores propias de la categoría reconocida por la empresa 'ab initio'. Ciertamente ahora nos adentraremos en el problema de la posible clasificación que puede atribuirse a la actora conforme a la compleja regulación de un convenio colectivo tan amplio como es el del sector del metal, pero incluso pudiendo establecer que existieran diferencias retributivas en ningún momento se derivan por el hecho de que se abonara cantidades propias de una categoría inferior, sino por el hecho de que la categoría equivalente en el convenio colectivo aplicable sería superior.

QUINTO.- En los escritos de demanda se pone de manifiesto que la actora debió pasar a ser retribuida con arreglo a la previsión contenida para el puesto de trabajo de técnico de laboratorio y, sin perjuicio del carácter ciertamente abierto de la descripción de funciones que recoge el propio convenio y la falta de descripción de cuáles eran las concretas labores que realizaba la actora, puede acogerse esta categoría como la equivalente a la descripción de las funciones que se contenían en el convenio inicialmente aplicable a la trabajadora.

Ahora bien, no puede entenderse que la mera existencia de diferencias salariales pueda justificar la declaración de fraude de Ley en la contratación, lo cierto es que la única cuestión a delimitar se concreta en determinar las diferencias salariales que pueden beneficiar a la trabajadora en base a la aplicación de las sumas aplicables, teniendo en cuenta los concretos porcentajes que recoge el convenio para el contrato en prácticas válidamente celebrado (75% en el primer año y 85% en el segundo), puestas a su vez en relación con las tablas aplicables a cada año.

Así, los salarios brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias se corresponderían a las sumas de:

1) 1134'55 euros en el mes de diciembre de 2015

2) 1150'43 euros en los meses de enero a agosto de 2016

3) 1303'82 euros en los meses de septiembre a diciembre de 2016

4) 1322'08 euros en los meses de enero a junio de 2017.

En torno a la cuestión relativa a la reclamación de cantidad es preciso destacar tres aspectos esenciales.

1) Ninguna diferencia salarial puede apreciarse respecto al periodo de tiempo en que la actora estuvo prestando servicio para la mercantil MAd Ifactory LAb S.L., (la cual ni siquiera es expresamente demandada), y ello por cuento durante la prestación de servicio para tal mercantil la actora estuvo percibiendo el salario que resultaba de aplicación con arreglo al convenio aplicable.

2) Respecto a la cuestión relativa a la prueba de la satisfacción de salarios, era carga de prueba de la parte demandada su debida acreditación, debiendo surtir en este punto plena virtualidad la 'ficta confessio' y con ello reconocer la existencia de los impagos completos de los meses de mayo y junio de 2017, que a la postre han permitido la estimación de la pretensión de resolución.

Sobre esta base, poniendo en relación lo percibido con arreglo a lo indicado en los hechos probados con las sumas debidas, la actora resulta acreedora de la suma de 6785'75 euros brutos.

SEXTO.-La conclusión que debe alcanzarse es que procede estimar exclusivamente la acción de resolución, reconociendo el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización vinculada a la fecha de la presente resolución, como es en este caso la suma de 6096,06 euros.

En cuanto a los salarios a abonar por la empresa comprenderán los especificados en el fundamento de derecho precedente, incrementados con los solicitados en la vista relativos a julio y la parte de agosto trabajado, lo que nos da una suma total de 9165'49 euros brutos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.

SÉPTIMO.- Por último cabe analizar la cuestión relativa al grupo de empresas.

En este sentido cabe destacar que como indica el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 4 de abril de 2002, existe una línea jurisprudencia uniforme y clara en orden a la existencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen, siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria todas esas empresa que integran el grupo.

Esta jurisprudencia señala que 'no es suficiente que concurra el mero hechos de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero de 1990, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993).

Indica al respecto el Tribunal Supremo que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues para logra tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha señalado como posibles, algunos de los siguientes: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (ss. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.- Prestación de trabajo común o simultanea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( ss. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( ss. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (ss. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).

En el supuesto de autos, como refleja ya en diversas sentencias dictadas por los juzgados de esta capital y de otras localidades (la cuales han sido aportadas como prueba por FOGASA), las empresas demandadas, Alb I factory Lab, S.L., Ifactory Global, S.L., Dental Global Managemet, S.L., I Meseta Sur Dental Proyecto Odontológico S.L., y Albacete Dental S.L. conforman un grupo de empresas a efectos laborales, creado por D. Teofilo y D. Teodoro que crean este holding siendo el objeto de todas ellas, la actividad de odontología, empresas que engloban todos los factores de dicha actividad, desde las empresas que acondicionan diseñan el interior de las clínicas, la limpieza de las clínicas, el suministro de material odontológico, y la elaboración de los materiales protésicos.

Dichas entidades comparten unidad de dirección sin que exista distinción aparente entre unos y otros, organizando el trabajo de forma conjunta, dado que la actividad dental lleva aparejada la protésica. No existe libertad de organización por los protésicos cuyo ritmo de trabajo lo marca la clínica dental.

La mercantil Alb Ifactory Lab, S.L. tiene como administrador único a otra mercantil Ifactory Global Lab, S.L. A su vez, esta empresa cuenta con otra mercantil como administrador único, Dental Global Management, S.L., donde figuran como administradores D. Teofilo y D. Teodoro.

Los domicilios de las empresas Alb Ifactory Lab, S.L., y los administradores D. Teofilo y D. Teodoro, se encuentran en la calle Méndez Álvaro de Madrid, y las de Ifactory Global Lab, S.L. y Dental Global Managemet, S.L. en c/ Cruz de Piedra de Alicante, compartiendo todas ellas ámbito de actividad relativa a la odontología, siendo unas administradores de otras, figurando en Dental Global Management, S.L. como administradores las dos personas físicas referidas. Todas las empresas demandadas como se ha dicho comparten ámbito de actividad relativa a la odontología.

Las empresas demandadas Weston Hill Asset Management, S.L., Weston Hill Investments, S.L., y Weston Hill Capital S.L. se ha puesto de manifiesto que el grupo Weston Hill adquiere la infraestructura de Idental (de las Clínicas y Laboratorios protésicos) a través de una inversión de 25 millones de euros.

Hay que tener en cuenta además, que en la demanda ya se adelantó que se iba a solicitar el interrogatorio del legal representante de las demandadas, prueba que se volvió a solicitar en la vista, sin que pudiera practicarse el mismo por la incomparecencia de todas las demandadas, por lo que procede aplicar 'la ficta confessio' a que se refiere el artículo 91.2 LRJS respecto a este punto, es decir, a que las empresas demandadas constituyen todas ellas un grupo de empresas a efectos laborales, debiendo responder por tanto de forma solidaria todas ellas.

No procede sin embargo la condena de D. Teofilo y D. Teodoro, en base al desistimiento realizado en el acto de la vista.

OCTAVO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª. Inés, asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra ALB FACTORY LAB S.L.; IFACTORY GLOBAL S.L.; DENTAL GLOBAL MANGAMENT S.L., en concurso, con citación de su Administrador Concursal; I MESETA SUR DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.; WESTON HILL ASSET MANAGEMENT S.L. y WESTON HILL INVESTMENTS S.L. y WESTON HILL CAPITAL S.L. que no comparecen, siendo igualmente parte codemandada el FOGASA, que tampoco comparece, DEBO DECLARAR Y DECLAROla resolución de la relación laboral que mantenía la actora con fecha de efectos 04/11/2019, condenando solidariamente a las entidades demandadas a abonar en concepto de indemnización la suma de 6096,06 euros.

Que igualmente, DEBO CONDENAR Y CONDENOa las empresas demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 9165'49 euros brutos por diferencias salariales entre los meses de diciembre de 2015 a abril de 2017, e impago de los meses de mayo y junio, julio y hasta el 24 de agosto de 2017, devengando la citada cantidad el 10% de interés por mora,rechazando el resto de pretensionescontenidas en las demandas acumuladas.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de los cincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0706 17.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0706 17.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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