Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00436/2019
C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: LRM
NIG:47186 44 4 2019 0002142
Modelo: N02700
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000525 /2019
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Genaro
GRADUADO/A SOCIAL:SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
DEMANDADO/S D/ña:OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., BAKER TILLY CONCURSAL SLP
ABOGADO/A:,
En VALLADOLID, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 525/2019, seguidos a instancia de D. Genaro frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. sobre reducción de jornada
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Genaro frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y su Administración Concursal, en la que, con base en los hechos y fundamentos que en ella expuestos, suplica se dicte Sentencia por la que se declare su derecho a la reducción de su jornada en los términos que se formulan en la demanda, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 28 de noviembre de 2019, a las 10,50 horas. Al acto del juicio compareció la parte actora, sin comparecencia de la empresa, y abierto el mismo por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes en la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba se practicó documental y se solicitó interrogatorio de parte, con el resultado que obra en las actuaciones, y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-En lo que interesa a este procedimiento, D. Genaro presta servicios por cuenta de la demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. mediante contrato de relevo con efectos del 24 de mayo de 2017 por el 15% de la jornada, que realiza concentrada en los meses de junio y julio, a razón de 8 horas diarias y en turnos de mañana, tarde y noche.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 22 de mayo de 2019 el demandante solicitó no realizar el turno de mañana para atender el cuidado de su esposa, en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos.
TERCERO.-Mediante comunicación escrita fechada el 23 de mayo de 2019 la empresa denegó la solicitud del actor en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Mediante Resolución de la Junta de Castilla y León de 17 de diciembre de 2018 se reconoció a la esposa del demandante afecta de un porcentaje de discapacidad del 85% y 3 puntos de movilidad reducida, con arreglo al Dictamen médico incorporado a los autos; por Resolución de la Junta de Castilla y León de 18 de febrero de 2019 se modificó grado de dependencia a grado 3 y por Resolución del INSS de 3 de mayo de 2019 se la reconoció afecta de gran invalidez; la esposa del demandante asiste a centro de día desde las 9,45 de la mañana hasta las 18,15 de la tarde y recibe Ayuda a Domicilio municipal los sábados de 10,45 a 13,15 horas, además de otros días excepcionales que se informan en la documental obrante en autos, la cual se tiene por reproducida.
QUINTO.- Obran en autos los cuadrantes de servicio del demandante correspondientes al periodo comprendido desde el mes de enero al de junio, ambos inclusive y de 2017, y los de junio y julio de 2018, cuyo contenido se tiene por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora a su ramo de prueba.
SEGUNDO.- Para situar el objeto del presente procedimiento debemos recordar, conforme al relato de hechos probados, que el demandante presta servicios para la demandada mediante contrato de relevo con efectos del 24 de mayo de 2017 por el 15% de la jornada, que realiza concentrada en los meses de junio y julio, a razón de 8 horas diarias y en turnos de mañana, tarde y noche. Mediante escrito de 22 de mayo de 2019 el demandante solicitó no realizar el turno de mañana para atender el cuidado de su esposa, solicitud denegada por la empresa mediante comunicación escrita fechada el 23 de mayo de 2019, en la que se le sugería solicitar una reducción de jornada respetando el triple turno de trabajo.
TERCERO.- El demandante reitera en sede judicial su petición de que la jornada parcial que desempeña se le asigne únicamente en turnos de tarde y de noche, excluyendo el de mañana (desde las 7,00 horas hasta las 15,00 horas) para atender el cuidado de su esposa, quien conforme se acredita tiene reconocido un porcentaje de discapacidad del 85% y 3 puntos de movilidad reducida, un grado de dependencia 3, una incapacidad permanente de gran invalidez y asiste a centro de día desde las 9,45 de la mañana hasta las 18,15 de la tarde, con ayuda domiciliaria municipal esencialmente los sábados, todo ello conforme a las resoluciones citadas en el hecho probado cuarto.
CUARTO.- Vista la pretensión actora, no estamos a presencia de la solicitud de reducción de jornada del artículo 37.6 ET, sino ante la de adaptación de jornada prevista en el artículo 34.8 ET que, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo (BOE 7 de marzo de 2019) y vigente ya a la fecha de la solicitud del actor (22 de mayo de 2019) por efecto de la Disposición Final Segunda, dispone lo siguiente:
'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social '.
QUINTO.- En el presente supuesto la petición del demandante sobre adaptación de su jornada para realizar sólo turnos de tarde y de noche pero no de mañana realizada con base en la necesidad de atender a su esposa, resulta razonable a la vista de las circunstancias en que se encuentra ésta y del hecho de que, según también se acredita, ya anteriormente estando ya vigente el contrato de relevo, había prestado servicios sólo en turnos de tarde y noche (así, en mayo y junio de 2017, y junio y julio de 2018, meses en los que se concentra aquélla). Por otra parte y a la vista de la comunicación denegatoria de la empresa, es claro que la misma ni ha abierto el periodo de negociación previsto legalmente ni le ha ofertado más alternativa que una reducción de jornada por cuidado de su esposa en cada uno de los tres turnos de trabajo, lo que lógicamente redunda en un menor salario para el demandante sin conseguir tampoco exención del turno de mañana, por lo que la decisión empresarial ni se ajusta al artículo 34.8 ET ni establece siquiera causa de denegación, carencia ésta en la que abunda su inasistencia al acto de juicio, por lo que no acredita causa objetiva ninguna que oponer a la solicitud del demandante.
SEXTO.- Con base en las razones expuestas procede estimar la pretensión actora y declarar el derecho del demandante a no prestar servicios en el turno de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectivo el derecho reconocido.
SÉPTIMO.- Contra la presente Sentencia cabe no cabe recurso de suplicación, conforme al art. 139.1 b) LPL.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Fallo
Que, estimando la demanda formulada por D. Genaro frente a OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y su Administración Concursal, procede reconocer el derecho del demandante a no prestar servicios en el turno de mañana, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectivo el derecho reconocido.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.