Sentencia Social Nº 4360/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 4360/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 4360/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104029

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5329

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, sobre Incapacidad Laboral Permanente Absoluta. El trabajador, sufre varios episodios psicóticos desde la adolescencia que no le impidieron trabajar, salvo los periodos en que estuvo en incapacidad temporal, sin que se aprecie retardo psicomotor ni trastornos senso-perceptivos, y estando en tratamiento con moderadas dosis de psicofármacos. El EPOC que le fue diagnosticado, se califica de leve y la funcionalidad tanto del raquis como de los miembros superiores e inferiores es buena. Por tanto, el estado patológico residual conjunto que presenta el trabajador, de 36 años de edad, no puede estimarse que afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen moderados-intensos requerimientos físicos como la de ayudante minero para la que fue declarado inválido permanente debido a su patología neumológica.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04360/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100455, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000407 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Francisco

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000571

/2006

SENTENCIA Nº: 4360/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000407/2007, formalizado por el Letrado JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Francisco , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000571/2006, seguidos a instancia de Luis Francisco frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, Luis Francisco , nacido en el año 1970 prestó servicios por cuenta de HUNOSA, con la categoría de Ayudante Minero.

2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 30 de marzo de 2006 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la calificación del trabajador como afecto de Incapacitado Permanente Total para su profesión habitual, la cual es acogida en resolución del siguiente día 5 mayo de 2006.

3º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.735,57 €.

4º.- Presenta el actor: varios episodios psicóticos desde la adolescencia. Toxicomanía. Asma bronquial y enfisema. En la actualidad padece: Facies inexpresiva. No ansiedad en consulta. Discurso fluído, coherente y espontáneo centrado en su patología neumológica y en su abuso de drogas. No retardo psicomotor. No trastornos sensoperceptivos. No refiere sintomatología psicótica. C.Cervical: BA completo. MMSS: buena funcionalidad de todas las articulaciones con fuerza conservada. Múltiples arañados en ambos brazos que refieren secundarios a sus paseos campestres. Disminución del murmullo vesicular sin otros ruidos sobreañadidos.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 21 de julio de 2006 .

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada del actor un único motivo de recurso, por el cauce procesal del art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si ,en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad ,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que el demandante de 36 años de edad, sufrió varios episodios psicóticos desde la adolescencia que como señala con acierto la sentencia no le impidieron trabajar salvo los periodos en que estuvo en incapacidad temporal, siendo el ultimo brote en octubre de 2004, sin que se aprecie retardo psicomotor ni trastornos senso perceptivos, manteniendo un discurso coherente y espontáneo y estando a tratamiento con leves -moderadas dosis de psicofármacos. De otro lado el EPOC que le fue diagnosticado se califica de leve y la funcionalidad tanto del raquis como de los miembros superiores e inferiores es buena pues solo presenta una limitación en últimos grados en rotación interna de hombro derecho, de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente, de 36 años de edad, no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen moderados-intensos requerimientos físicos como la de ayudante minero para la que fue declarado invalido permanente debido a su patología neumológica por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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