Sentencia Social Nº 4364/...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Social Nº 4364/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5014/2005 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 4364/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104244

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6235


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 9 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4364/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Encarna frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 9.3.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 436/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fraternidad-Muprespa y Resclumar, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18.6.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.3.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por.: Encarna en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE PARCIAL, derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad-Muprespa y Resclumar SL absolviendo a dichas demandas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Encarna , con N.I.F. NUM000 , nacida el 5 de junio 1981, afiliada a la seguridad Social núm. NUM001 , profesión camarera.

SEGUNDO.- En fecha 2 marzo 2003, sufrió un accidente de trabajo "in itinere" permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo hasta el 19 de diciembre 2003.

TERCERO.- El 26 febrero 2004, el INSS dictó Resolución declarando la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo y el derecho de la actora a percibir una indemnización por una sola vez de 306,52 euros de cuyo pago es responsable fraternidad- Muprespa sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y Tesoreria General de la Seguridad Social.

CUARTO.- Según el Dictamen médico emitido el 2 de febrero 2004 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades presenta Flexión Residual de la rodilla superior a 90 grados.

QUINTO.- La vía administrativa se agotó mediante la interposición de reclamación previa el 19 abril 2004 desestimada por silencio administrativo.

SEXTO.- La base reguladora es de 1.162,83 euros mensuales.

SÉPTIMO.- Acredita el siguiente cuadro clínico residual: Hipotrofia del Cuadriceps Izquierdo, Dolor en rodilla izquierda si tiene que realizar cambios de nivel como subir y bajas escaleras, realizar genuflexiones o acuclillarse."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora en la que pretendía se le reconociera en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de camarera, derivada de accidente laboral.

Con amparo en la previsión del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la demandante la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues las secuelas constatadas en el hecho séptimo disminuyen su rendimiento al menos en un 33%.

El motivo no puede acogerse.La incapacidad parcial la define el texto legal (art. 137,.3 de la Ley General de la de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de ésta) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impiden el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesión laboral.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara de Juzgadora de instancia, pues del profesiograma laboral propio puede desarrollar todas las tareas fundamentales aun cuando sea con alguna penosidad o mayor dificultad, pero de tales circunstancias no se deduce sin más, sin prueba específica al efecto que su rendimiento normal esté reducido en al menos un 33%.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Encarna contra la sentencia de 9 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 436/2004 seguidos a instancia de Dª Encarna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fraternidad- Muprespa y Resclumar, S.L. derivada de accidente de trabajo, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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