Sentencia Social Nº 4365/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 4365/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 4365/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103933

Resumen
46250340012008103933 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4365/2008 Fecha de Resolución: 19/12/2008 Nº de Recurso: 934/2008 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Recargo por mora

Mora en el pago

Pago del salario

Interés por mora en el pago del salario

Impago de salario

Salarios adeudados

Grupo profesional

Intereses moratorios

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 934/2008

Recurso contra Sentencia núm. 934/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4365/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 934/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-09-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 194/2007, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Gabriel , asistido por el Letrado D. Ángel García Santacruz, contra MANCONUMINIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, asistido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24-09-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de prescripción en relación a la cantidad que se reclama por el mes de abril de 2005 y estimando parcialmente demanda interpuesta por Gabriel, defendido por el letrado GARCIA SANTACRUZ, contra MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA, defendida por el Letrado del estado GARCÍA GONZÁLEZ , debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de la suma total de 2.342,29 euros por diferencias saláriales en el periodo comprendido entre mayo de 2005 y marzo de 2006 , cantidad que deberá ser incrementada con el 10% por mora en el pago de salarios. Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de peticiones formuladas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor viene prestando servicios laborales para la demandada desde el 24 de junio de 1982 con la categoría profesional de Oficial de Mantenimiento y Oficios (anteriormente oficial de 2ª) y salario mensual de 861,79 euros. SEGUNDO.- Que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de 27 de febrero de 2003 estimó al actor la reclamación de diferencias saláriales entre los grupos profesionales 4 y 5, igualmente la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de fecha 14 de noviembre de 2003 estimó al actor la reclamación de diferencias saláriales entre las de su categoría y la de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios en el periodo de marzo de 2002 a febrero de 2003. La Sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de 10 de febrero de 2005 estima la reclamación de diferencias saláriales entre los grupos profesionales 4 y 5 solicitadas hasta marzo de 2004. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de 24 de noviembre de 2006 estima la reclamación del actor de las diferencias saláriales solicitadas entre los grupos profesionales 4 y 5 hasta marzo de 2005. TERCERO-El segundo Convenio Único para el Personal Laboral de la administración General del Estado en vigor desde el 15 de octubre de 2006 establece en su artículo 2.2 que sus efectos económicos regirán desde el 1 de enero de 2005 . El artículo 16 del citado Convenio incluye en el grupo profesional 4 aquellos trabajadores que realicen tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realicen tareas que aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas , requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática sin perjuicio de que en la ejecución de aquellos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Por su parte en el grupo profesional 3 se incluyen aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia o un alto grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución comportando bajo supervisión la responsabilidad de las mismas pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Normalmente actuaran bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personales estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Que el citado Convenio Colectivo en su Disposición Adicional primera incluye el grupo profesional 4 del I Convenio Único en el actual grupo profesional 3 y el grupo profesional 5 del I Convenio Único en el actual 4. CUARTO.- Que en el periodo comprendido entre abril de 2005 y marzo de 2006 el actor prestó servicios para el demandada formando parte de una brigada compuesta por un Jefe de Equipo, por el actor, por dos peones y por un chofer. Que el Jefe de Equipo no está más de un día a la semana trabajando con la brigada y el resto del tiempo el actor se encarga de labores tales como levantar pareces, instalar fontanería y electricidad, supervisando las demás tareas de peones y ayudantes a los que da instrucciones y supervisa, responsabilizándose de éstas ante sus Superiores. QUINTO.- Que la diferencia entre el salario percibido por el actor por salario base, compl.obra y horas extraordinarias y el que le correspondería si estuviera englobado en el grupo profesional 3 asciende a 2.533,62 euros en el periodo comprendido entre abril de 2005 y marzo de 2006, según desglose obrante en el hecho cuarto de la demanda y que se da por reproducido. SEXTO.- Que en fecha 4 de mayo de 2006 el actor interpuso reclamación previa frente a la demandada que fue desestimada por resolución de fecha 7 de febrero de 2007 notificada al actor el 19 de febrero de 2007. SÉPTIMO.- Que en fecha 28 de junio de 2006 el actor presentó demanda con similar suplico a la presente ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Alicante , dictándose sentencia en fecha 19 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 por la que es estima la excepción de incompetencia territorial".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia, en su fallo, estimó la prescripción en relación a la cantidad reclamada por el mes de abril de 2005, y , estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada Mancomunidad de Canales del Taibilla al abono al actor de la suma de 2.342 ,29 euros, por diferencias salariales entre mayo 2005 y marzo 2006, constando literalmente al fallo "cantidad que deberá ser incrementada con el 10% por mora en el pago de salarios". Contra dicha sentencia se alza en suplicación el abogado del estado en base a un único motivo formulado bajo amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL alegando infracción del art. 29.3 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, al ser la cantidad reclamada controvertida. Alega en sustancia que si bien el art. 29.3 del ET dispone que "el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado", sin embargo la jurisprudencia del T.S. al interpretar este precepto ha declarado que este interés sólo deberá abonarse en aquellos casos en que la cantidad reclamada como salario sea indiscutida, pero no en caso contrario ( S.S.T.S. 1-2-1994 , 21-2-1994, 1-4-1996 ). Y en el presente supuesto lo reclamado ha sido objeto de reducción por el Juzgador a quo al apreciar la prescripción de una mensualidad, y no se puede entender por ello la cantidad reclamada como indiscutible.

SEGUNDO.- La Sala 4ª del Tribunal Supremo viene sosteniendo la tesis (véase por todas la Sentencia de 7 de febrero de 2005, que cita muchas otras), en orden a la interpretación del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , de que el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (Sentencia de 2-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada , no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la Sentencia recurrida". Por su parte la Sentencia de la misma Sala de 30 de noviembre de 1989, después de reiterar el criterio de referencia en orden a la incontrovertibilidad de la deuda salarial y exigibilidad de la misma, siendo vencida y determinada, señala en un supuesto de estimación parcial de la excepción material de prescripción opuesta como único medio de oposición a la demanda, que "no es dable admitir que las cantidades salariales no afectadas por ese hecho excluyente de la pretensión litigiosa carezcan de los precitados requisitos para poder ser objeto del correspondiente recargo por mora. En este sentido, y siguiendo la línea jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de septiembre del corriente año de 1989...".

En el caso de autos la parte actora ejercita una acción tendente a que se le abonen las diferencias salariales entre la categoría de Oficial de Mantenimiento y Oficios en la que se encuentra encuadrado y la de Técnico en Actividades Técnicas, Mantenimientos y Oficios que realmente ha ejecutado en el periodo que reclama. Según se desprende del relato fáctico , la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de 27-2-2003, la del Juzgado de lo Social nº 6 de 14-11-2003 (respecto de marzo 2002 a febrero 2003 ), la del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante de 10-2-2005 (respecto de las diferencias solicitadas hasta marzo de 2004), la del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de 24-11-2006 (respecto de las diferencias solicitadas hasta marzo de 2005), son estimatorias de la reclamación del actor, que siempre es la misma: derecho al reconocimiento de las diferencias salariales entre dos grupos profesionales (entre los grupos 4 y 5 todas ellas y actualmente entre el grupo profesional 3 y el 4, por cambio de denominación e inclusión del II Convenio único para el Personal Laboral de la administración General del Estado en vigor desde el 5-10-2006 ). El actor ha tenido que interponer demanda en cada ocasión para que se le reconozca un Derecho a las diferencias salariales , bien que por período diferente, pero ejercitando siempre la misma la pretensión y habiendo seguido realizando las mismas funciones que ejercía con anterioridad. Es más, en el propio fundamento jurídico se dice que los cálculos indemnizatorios son correctos y no impugnados de contrario.

Así las cosas entendemos que no cabe hablar de una oposición fundada o con base legal suficiente que excluya el devengo de los intereses moratorios. Y no obsta a ello que el fallo recoja una estimación parcial por apreciación de la prescripción de un mes (tema en el que esta Sala no puede entrar al no haber sido recurrida la Sentencia por el trabajador), vista la doctrina antes expuesta y dado que el devengo de los intereses afecta sólo a la cuantía reconocida y sobre la que no existió, como hemos dicho, oposición fundada. Por último recordar que los recursos se dan contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica, y añadir, por lo que atañe a lo alegado por el impugnante , que el recurrente sí ostenta legitimación para recurrir, puesto que la resolución atacada le afecta desfavorablemente; todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elx de fecha 24-09-07 en virtud de demanda formulada por D. Gabriel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 4365/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 934/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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