Sentencia Social Nº 4368/...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Social Nº 4368/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 851/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 4368/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104045

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5345

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, sobre declaración de Invalidez Permanente Absoluta. El estado patológico que presenta el trabajador, si bien le incapacita para llevar a cabo trabajos de riesgo, dado el tratamiento con anticoagulantes que tiene prescrito, no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, pudiendo realizar aquellas denominadas sedentarias y que sean compatibles con su estado patológico. Ello es debido a que conserva aptitud residual para el trabajo, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador, o de una tolerancia desusada del empresario, al margen de las circunstancias ambientales o sociales de dificultad para encontrar un empleo alternativo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04368/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100894, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000851 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose María

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000633

/2006

SENTENCIA Nº: 4368/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000851/2007, formalizado por la Graduado Social ANGELA GARCIA GARCIA, en nombre y representación de Jose María , contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000633/2006, seguidos a instancia de Jose María frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El trabajador nacido el 31 de julio de 1959, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Maquinista de Feve. Desde el 14 de febrero de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común; tiene reconocida una minusvalía del 78% por un trastorno interno de la rodilla, trastorno depresivo recurrente y síndrome flebítico.

2º.- Por el Servicio de Inspección Médica se elaboró informe propuesta que ido inicio al expediente en el que se dictó resolución el 08 de junio de 2006 en el que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 10 de agosto del mismo año; la demandada se interpuso el 22 de septiembre siguiente.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 5-6-2006, según consta en autos.

4º.- Presenta depresión ansiosa severa con marcado componente anancástico, síndrome de Raynaud y flebitis en los miembros inferiores como secuela de un síndrome antifosfolípido sufrido en el año 1994; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde mayo de 2004 y con anticoagulantes; en la exploración no mostró buena colaboración, buen cuidado personal, conoce los cambios de medicación, sin ansiedad, con un curso del pensamiento adecuado.

5º.- La base reguladora mensual es de 173281,00 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor no se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Frente a esta resolución se articula por el demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 4º y 5º, a fin de que, en el primero y en base a los informes médicos citados, el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Con la modificación del ordinal 5º se pretende la rectificación de la base reguladora de prestaciones que el recurrente fija en 1.732,81 euros mensuales, frente a los 173281,00 euros, que establece el ordinal combatido.

Indudablemente en el ordinal 5º existe un claro error de trascripción (que también se podría subsanar mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia), debido a la incorrecta colación de la coma que señala los céntimos y a la omisión del punto que fijaría las unidades de millar, que debe ser corregido en los términos interesados por el recurrente. De este modo aunque todos los números que establece el indicado ordinal son correctos, debe colocarse el punto y la coma en los lugares que se indican por el recurrente, resultando la cantidad de 1.732,81 como importe de la base reguladora de prestaciones.

No cabe, por el contrario, la acogida de la modificación del ordinal 4º ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Tampoco puede acogerse esta censura jurídica ya que dicho precepto ha sido objeto de interpretación reiterada de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante, si bien le incapacita para llevar a cabo trabajos de riesgo, dado el tratamiento con anticoagulantes que tiene prescrito, no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, pudiendo realizar aquellas denominadas sedentarias y que sean compatibles con su estado patológico. No se encuentra, por tanto, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Jose María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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