Sentencia Social Nº 437/2...ro de 2003

Última revisión
11/02/2003

Sentencia Social Nº 437/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2950/2002 de 11 de Febrero de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 437/2003

Núm. Cendoj: 18087340012003100128

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:2209

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declara procedente el despido llevado a cabo por la demandada. Se cumplieron los requisitos formales precisos para el despido pues se entregó carta de despido al trabajador. Se confirma sentencia recurrida.

Encabezamiento

4

Sección Primera

S.R.

SENTENCIA NÚM. 437/2003

Jdo. nº Tres de Almería

Autos nº 629/02

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a

once de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2950/02, interpuesto por D. Salvador contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería en fecha diecinueve de Julio de dos mil dos en Autos núm. 629/02, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Salvador en reclamación sobre despido contra D. Rodolfo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Julio de 2.002, por la que desestimaba la demanda interpuesta por D. Salvador absolviendo de la misma a la empresa Rodolfo declarando procedente el despido de que ha sido objeto el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- El actor, D. Salvador , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Rodolfo , dedicada al transporte de mercancías, desde el 10-2-98, con la categoría profesional de Conductor de camión percibiendo un salario de 847,43 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias. 2.- En fecha 5-9-00 el demandante causó baja médica derivada de enfermedad común iniciado un proceso de incapacidad temporal que concluyó el 4-3-02 por agotamiento del plazo máximo de tal situación (18 meses). 3.- Iniciado proceso de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 2-4-02 en la que acordó denegar las prestaciones de incapacidad permanente por no encontrarse el actor en situación de incapacidad laboral en ninguno de sus grados, interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28-5-02, quedando así agotada la vía administrativa. 4.- El día 10-5-02 el demandante se personó en el centro de trabajo y la empresa demandada le entregó una carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente:" Muy Sr. Mío: Esta empresa ha recibido resolución del INSS; de fecha 02-04-2002, en la cual se le notifica a la empresa que la prestación por incapacidad Permanente que tenía solicitada, con número de expediente 04 2002 501498 35, le ha sido DENEGADA, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente. De estos hechos Vd. ha tenido conocimiento de los mismos al habérselo comunicado el INSS, y haciendo caso omiso de esta resolución, ha dejado de incorporarse a su puesto de trabajo, en concreto desde el pasado día 02-04-2002. Es decir que desde ese día y hasta el día de la fecha, Vd. no se ha presentado a realizar su trabajo en su puesto habitual, en esta Empresa, hasta el día 10-05.2002 en que acude a esta Empresa para incorporarse a su puesto de trabajo. Por lo tanto, por medio de la presente, y en virtud de lo previsto en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el propio Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas de transporte de mercancías por carretera, se le comunica que con esta fecha, cesa de prestar servicios en esta Empresa, al incurrir en causa de despido por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo, durante los días 3,4,5,8,9,l0,ll,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 de Abril y 2,3,6,7,8,9 y 10 de Mayo del presente año. Por todo lo cual entendemos que Vd. ha cesado voluntariamente, al no haber asistido al trabajo en los días mencionados. Por todo lo cual entendemos que la indicada conducta, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomada la decisión de sancionarle con el DESPIDO DISCIPLINARIO que tendrá efectos a partir del día de la fecha, a partir de la cual deberá de abstenerse en lo sucesivo de personarse en la empresa para prestar sus servicios laborales, al haber extinguido la relación laboral. Asimismo Vd. se encuentra totalmente saldado y finiquitado con esta empresa, todos los derechos de cualquier índole que puedan corresponder por motivo de su relación laboral." 5.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno. 6.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 29-5-02, la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Salvador , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia que rechazaba la demanda de despido iniciadora del proceso se alza el trabajador en recurso que articula en cuarto motivos, los tres primeros para la revisión histórica y el último, por adecuada vía procesal, para la censura jurídica. En el primero, a través de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., trata de que se suprima a partir de la segunda línea todo lo que el Juez a quo ha establecido, especialmente la afirmación "..... le entregó una carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente........" debiendo constar, en su lugar, la frase "le comunicó verbalmente su despido". No puede tener éxito la revisión por cuanto es doctrina reiterada de ésta Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" para establecer las premisas fácticas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando dicho Juzgador se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Este primer motivo no puede alcanzar éxito.

Segundo.- Con el mismo amparo se pretende la adición de un nuevo hecho probado, el séptimo ,del siguiente tenor: "El domicilio del demandado D. Rodolfo es AVENIDA000 04110 de Campohermoso, coincidente con el domicilio de la testigo propuesta por la demandada Dª Regina , por otro lado esposa del demandado". No ha lugar a lo pretendido por cuanto, aparte de la confusión que conlleva la literalidad de lo que se ha transcrito, carece de relevancia en éste proceso. El Magistrado ha sentado las verdades formales fruto de su convicción psicológica sin que lo que se trata de añadir, como se ha dicho, desvirtúe dichas premisas. Al hilo de lo anterior ha de reiterarse que los hechos probados en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que , en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia. Pero, esa excepcionalidad en la modificación fáctica va más allá por cuanto, para que puedan revisarse los hechos tenidos como probados, se hace preciso, según constante Jurisprudencial, que tal adición, supresión, o modificación en suma, sea relevante en el resultado de la litis de tal forma que , si aquella no influye en la resolución, no hay por qué alterar los hechos probados ( ss Sala de 20-3-91 y 3-4-91). Este motivo ha de ser rechazado.

Tercero.- En tercer lugar, con el mismo amparo, pretende conste lo siguiente: "La carta de despido únicamente viene firmada por el representante de la empresa, no constando recibí del actor, ni anotación o referencia de testigo alguno que presenciase su entrega o intento de la misma". Son ciertos dichos datos por lo que, con independencia de la importancia que pueda tener, debe constar como hecho probado en la forma interesada.

Cuarto.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado, la infracción del Art. 55.1 del E.T. por no cumplir la mercantil demandada con el requisito de la notificación del escrito de despido. A esto se ciñe el reproche jurídico sin que pueda tener feliz acogida. El Juzgador de Instancia tiene como probado que el trabajador, después de un periodo de invalidez que finaliza cuando la Dirección Provincial del INSS, con fecha 2/04/02, le niega grado de incapacidad de clase alguna, se persona en la empresa y en ése momento, 10 de Mayo del referido año, recibe carta de despido. Este cese se basa, según la referida comunicación, en la injustificada asistencia del trabajador a su centro de trabajo durante veintiséis días, lo que no se combate ni es objeto, en Suplicación, de examen. Toda la problemática del recurso se ciñe a la notificación de la carta de despido. En dicho orden de cosas, el Magistrado tiene como verdad incuestionable que esto se produjo sin que sea posible, a tenor de los hechos probados de la sentencia, partir de un despido verbal como mantiene el trabajador. Lo que es cierto, se insiste, con independencia de ésas ausencias al trabajo por parte de quien acciona, es que se tiene como verdad que la carta de despido se entregó al trabajador lo que se traduce, al no poderse alterar tal extremo, en el cumplimiento de los requisitos formales precisos al efecto. Todo se reconduce a una valoración de prueba y no es ésta parte, reservada a la censura jurídica, la propia al efecto. Esta Sala ha de partir del relato histórico de la resolución judicial, o de aquellas alteraciones que haya podido introducir la parte recurrente, sin que le sea posible decidir en el sentido que se solicita en un recurso que habría de partir de premisas absolutamente diferentes a las que le dan vida. Por lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Almería en fecha diecinueve de Julio de dos mil dos, en Autos nº 629/02 seguidos a instancia de aquel en reclamación sobre despido contra la empresa D. Rodolfo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2950.02, Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.