Sentencia Social Nº 437/2...io de 2006

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26/06/2006

Sentencia Social Nº 437/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1427/2006 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 437/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100338

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001427/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00437/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1427-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 652-05

RECURRENTE/S: INSIDE WOMAN TEXTILES S.L.

RECURRIDO/S: DOÑA Paula

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiséis de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 1427-06 interpuesto por el Letrado DOÑA ELENA MERINO GONZÁLEZ en nombre y representación de INSIDE WOMAN TEXTILES S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 24 de noviembre de 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

Con fecha 28-9-05 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando como estimo la demanda presentada por Dª Paula contra INSIDE WOMAN TEXTILES S.L., debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora y debo condenar y condeno a la demandada a que proceda a la inmediata readmisión de aquélla en el puesto y condiciones de trabajo que tenía antes de producirse el despido y a que le abone los salarios de tramitación desde el 29.6.05 hasta el día en que se produzca su readmisión a razón de 29,21 euros diarios.".

En ejecución de sentencia el Juzgado dictó auto de 24-11-05 cuya parte dispositiva es la siguiente: "El Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DE MESA GUTIÉRREZ por ante mí, la Secretaria, dijo que debía declarar y declaraba extinguida desde el día de la fecha la relación laboral existente entre las partes y deberá condenar y condenaba a INSIDEWOMAN TEXTILES S.L. a estar y pasar por esta declaración y al abono a Dª Paula la cantidad de 1.022,35 euros por concepto de indemnización y 4.323,08 euros por salarios de tramitación.".

En dicho auto constan los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que Dª Paula planteó procedimiento por despido contra INSIDEWOMAN TEXTILES S.L., que se registró en este Juzgado con el nº 652/05.

Celebrado juicio oral se dictó sentencia, hoy firme, de fecha 28.9.05 en cuyo FALLO se dice: "Que, estimando como estimo la demanda presentada por Dª Paula contra INSIDE WOMAN TEXTILES S.L., debo declarar y declaro nulo el despido de la trabajadora y debo condenar y condeno a la demandada a que proceda a la inmediata readmisión de aquélla en el puesto y condiciones de trabajo que tenía antes de producirse el despido y a que le abone los salarios de tramitación desde el 29.6.05 hasta el día en que se produzca su readmisión a razón de 29,21 euros diarios.".

SEGUNDO.- Que el contrato firmando entre las partes tenía vigencia hasta el día 13.8.05 siendo eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, folios 56 y 57.

TERCERO.- Que por escrito que tuvo su entrada en este Juzgado 11.10.05 la parte demandada comunicó que el contrato con la trabajadora había finalizado el 13.10.05, solicitando se declarase que la obligación de la empresa de readmitir a la trabajadora había cesado el día antes dicho. Además hacía constar que desde el 30.6.05 permanecía cerrado el centro de trabajo donde la actora realizaba sus tareas. Folio 96.

CUARTO.- Que por escrito que tuvo su entrada en este Juzgado el día 26.10.05 , la parte actora solicitó la celebración de vista para que la parte demandada repusiese a la trabajadora en su puesto de trabajo o se tomaran las medidas establecidas en el art. 282 de la L.P.L., folios 102 y 103.

QUINTO.- En 23.11.05 se celebró el preceptivo Incidente con el resultado que obra en los folios 111 y 112.".

Contra el repetido auto de 24-11-05 se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra auto dictado en ejecución de sentencia, observando la Sala que se ha omitido el recurso de reposición contra dicho auto - arts. 184.1 y 189.2 LPL - pero como ello ha sido debido a una indicación errónea del Juzgado al advertir de que contra el auto de 24-11-05 cabía interponer directamente el recurso de suplicación, se procede al examen de éste sin anulación de actuaciones en aras al principio de celeridad.

El primer motivo del recurso alega la vulneración del art. 24 de la Constitución ; en el segundo se aduce la infracción del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ; se sostiene en el tercero y en el cuarto la infracción de una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 14-12-92 , y de otra de la Sala de La Rioja de 21-3-95 , que al no tener naturaleza jurisprudencial no pueden ser citadas como infringidas.

En el suplico se solicita que se declare por la Sala "que la obligación de readmitir a la trabajadora contenida en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 debe limitarse a readmitir a la trabajadora hasta el 13 de agosto de 2005, fecha de finalización del contrato temporal que unía a las partes".

En la sentencia que es título de ejecución, de fecha 28-9-05 , se declaraba nulo el despido de la actora y se condenaba a la demandada a la inmediata readmisión en el puesto y condiciones de trabajo que tenía antes de producirse el despido y a que le abone los salarios de tramitación desde el 29-6-05 hasta el día en que se produzca su readmisión a razón de 29,21 € diarios.

En el auto recurrido de 24-11-05 se acuerda declarar la extinción de la relación laboral en el día de la fecha, debido al cierre de la empresa, y se condena a la empresa a abonar a la actora la indemnización y salarios de tramitación que fija en la parte dispositiva.

SEGUNDO.- La pretensión de la recurrente va contra el título ejecutivo, puesto que solicita que los efectos de la readmisión se limiten a la fecha de 13-8-05, fecha anterior a la de la sentencia, la cual no los ha limitado, sino que ha condenado a la empresa a la readmisión y al abono de salarios de tramitación hasta que aquella se lleve a efecto. Por tanto, si la demandada no estaba conforme con la solución del litigio, por entender que había un contrato temporal que ya había vencido antes de la sentencia y que los efectos de la nulidad debían limitarse a los salarios devengados hasta la fecha de su vencimiento, tendría que haber recurrido contra la sentencia para lograr otro pronunciamiento distinto y más acorde con su tesis. Pero no habiendo recurrido, no es posible modificar en fase de ejecución lo que se decidió en la sentencia, pues con ello se infringiría el principio de cosa juzgada y aún más, se infringiría el derecho a la tutela judicial efectiva (en este caso del ejecutante), ya que el mencionado derecho fundamental comprende el de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos (S. TC. 3/98, S.TS. 8-3-02 ).

Frente a lo que se sostiene en el recurso, es de advertir que en la demanda se puso de manifiesto el carácter fraudulento del contrato (hecho primero de la demanda) y la sentencia es de signo estimatorio total, al reflejar en el hecho probado 1º la antigüedad de la actora sin hacer ninguna precisión relativa a la naturaleza temporal de la relación, y al establecer en el fallo las consecuencias de futuro que antes se han mencionado. Si hubiera entendido el juzgador que el contrato era temporal, tendría que haber limitado las consecuencias de la nulidad a la fecha de extinción, que era anterior a la de la propia sentencia. No habiéndolo hecho así, y no habiendo recurrido la empresa, es claro que no puede rectificarse lo ya decidido por sentencia firme, y ello determina la desestimación del recurso y la confirmación del auto de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada INSIDEWOMAN TEXTILES S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de MADRID en fecha 24-11-05 en ejecución de autos 652/05 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Paula contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha resolución.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001427-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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