Sentencia Social Nº 437/2...re de 2008

Última revisión
10/09/2008

Sentencia Social Nº 437/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 391/2008 de 10 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 437/2008

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00437/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 391/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 437/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 39172008 interpuesto por DON Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1-2008 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO Y la mercantil CASMONDE 2000, S.L.U., , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23-05-2008 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Ricardo contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y CASMONDE 2000 SLU, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Ricardo , nació el 22/9/1966, está afiliado al RGSS con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de oficial 1ª montador de pladur, cuyas funciones son las siguientes:-montaje de sistemas de yeso-laminado (Pladur) en interiores y exteriores-realización de trabajos sobre escaleras así como andamiajes en altura-cargas de material en obra, cuyo peso por placa es de 50 kg, y el acopio de material a mano-montaje de andamiaje en obra-conducción de vehículos industriales-utilización y conducción de maquinas industriales (carretillas, maquinas elevadoras de brazo, de tijera, etc)-carga de materiales en almacén en camiones así como su almacenaje-colocación de aislamiento (fibra de vidrio) en cubiertas de naves industrialesCon fecha 16/8/2006 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de Casmonde 2000 SLU, que tenia cubierta tal contingencia con la Mutua Asepeyo, a consecuencia del cual causo baja por IT del 17/8/2006 al 13/3/2007, en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.Tras su reincorporación ha pasado a realizar funciones de peón.SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente con propuesta de incapacidad permanente parcial por parte de la Mutua, con fecha 25/4/2007 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación por no ser las lesiones definitivas, debiendo seguir tratamiento. Finalizado éste, se emitió por la Mutua propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, con posterior dictamen del EVI de fecha 10/8/2007, dictándose con fecha 16/8/2007 resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremos 102 y 110. Formulada reclamación previa con fecha 24/9/2007, fue desestimada mediante resolución de fecha 8/11/2007.TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: fractura transindesmal de maleolo peroneo, fractura de maleolo tibial desplazada con subluxacion lateral tibioperoneo astragalina, reducción abierta y síntesis de fracturas el 28/8/2006. No edemas ni deformidad, cicatriz de unos 15 cm en cara externa de tobillo derecho; flexión plantar de tobillo derecho 25º, flexión dorsal limitado 10º, eversion 5º e inversión 20º, apoyo monopodal de miembro inferior derecho imposible por dolor, realiza talones y cuclillas completas con dolor. Posibilidad de artrodesis.CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a 1.212,49 ?/mes. La base de cotización correspondiente al actor en el mes anterior al accidente asciende a 1.437,88 ?, de los que 219,26 ? corresponden a atrasos de 2006.QUINTO.- Con fecha 2/1/2008 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00437/2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 391/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 437/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 39172008 interpuesto por DON Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1-2008 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO Y la mercantil CASMONDE 2000, S.L.U., , en reclamación sobre Seguridad Social . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23-05-2008 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Ricardo contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO Y CASMONDE 2000 SLU, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Ricardo , nació el 22/9/1966, está afiliado al RGSS con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de oficial 1ª montador de pladur, cuyas funciones son las siguientes:-montaje de sistemas de yeso-laminado (Pladur) en interiores y exteriores-realización de trabajos sobre escaleras así como andamiajes en altura-cargas de material en obra, cuyo peso por placa es de 50 kg, y el acopio de material a mano-montaje de andamiaje en obra-conducción de vehículos industriales-utilización y conducción de maquinas industriales (carretillas, maquinas elevadoras de brazo, de tijera, etc)-carga de materiales en almacén en camiones así como su almacenaje-colocación de aislamiento (fibra de vidrio) en cubiertas de naves industrialesCon fecha 16/8/2006 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de Casmonde 2000 SLU, que tenia cubierta tal contingencia con la Mutua Asepeyo, a consecuencia del cual causo baja por IT del 17/8/2006 al 13/3/2007, en que fue dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.Tras su reincorporación ha pasado a realizar funciones de peón.SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente con propuesta de incapacidad permanente parcial por parte de la Mutua, con fecha 25/4/2007 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación por no ser las lesiones definitivas, debiendo seguir tratamiento. Finalizado éste, se emitió por la Mutua propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, con posterior dictamen del EVI de fecha 10/8/2007, dictándose con fecha 16/8/2007 resolución declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremos 102 y 110. Formulada reclamación previa con fecha 24/9/2007, fue desestimada mediante resolución de fecha 8/11/2007.TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: fractura transindesmal de maleolo peroneo, fractura de maleolo tibial desplazada con subluxacion lateral tibioperoneo astragalina, reducción abierta y síntesis de fracturas el 28/8/2006. No edemas ni deformidad, cicatriz de unos 15 cm en cara externa de tobillo derecho; flexión plantar de tobillo derecho 25º, flexión dorsal limitado 10º, eversion 5º e inversión 20º, apoyo monopodal de miembro inferior derecho imposible por dolor, realiza talones y cuclillas completas con dolor. Posibilidad de artrodesis.CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a 1.212,49 ?/mes. La base de cotización correspondiente al actor en el mes anterior al accidente asciende a 1.437,88 ?, de los que 219,26 ? corresponden a atrasos de 2006.QUINTO.- Con fecha 2/1/2008 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1-2008 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO Y la mercantil CASMONDE 2000, S.L.U., , en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Ricardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 1-2008 seguidos a instancia del recurrente , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ASEPEYO Y la mercantil CASMONDE 2000, S.L.U., , en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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