Última revisión
08/06/2009
Sentencia Social Nº 437/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2102/2009 de 08 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 437/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100421
Encabezamiento
RSU 0002102/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00437/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0033380, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2102/2009
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA UNED
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Carmelo , PAQUE MÓVIL DEL ESTADO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA 21/2007
M.R.
Sentencia número: 437/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a ocho de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 2102/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 20 de MADRID en sus autos número DEMANDA 21/2007, seguidos a instancia de D. Carmelo frente a los recurrentes y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Que el actor venía prestando sus servicios como funcionario del Parque Móvil del Estado con la categoría de conductor y devengando un salario de 1.937,56 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Que alcanzada la edad de jubilación el actor solicito ante la Dirección Provincial del INSS el derecho a la prestación por jubilación.
Por Resolución de fecha de 21.07.2006 notificada el 31.07.2006 se aprueba la prestación referida con una base reguladora de 1.434,90 euros mensuales en porcentaje del 100%
TERCERO.- Que para el cálculo de la cuantía de la pensión no se incluyen conceptos salariales percibidos por el actor durante los años 1996 a 2000, ambos inclusive con cargo a La UNED.
CUARTO.- La parte actora denunció la falta de cotización y se practicaron de oficio Actas de liquidación y que se refieren al periodo de 1.07.1998 a 30.09.2000, no levantándose Actas de liquidación respecto de periodos anteriores por prescripción.
QUINTO.- El actor no figura de alta en el período que prestó sus servicios para la UNED.
SEXTO.- La UNED abonó la totalidad de las cotizaciones como consecuencia del Acta de liquidación, referidas al periodo de 1.07.1998 a 30.09.2000. En el periodo de 1996 a 1.07.1998 no ha habido abono por parte de la UNED.
SEPTIMO.- La base reguladora correspondiente al periodo de 1.07.1998 a 30.09.2000 asciende a la suma de 1.543,37 euros.
La base reguladora correspondiente al periodo de 1996 a 1998 resulta de las certificaciones de empresa obrantes los folios 50, 51 y 52 del expediente, dividido el montante total de las retribuciones anuales prorrateadas entre doce mensualidades e incrementándolo a las bases reconocidas por el INSS arroja una base de 1.650,01 euros .
OCTAVO.- Por medio de la presente demanda el actor solicita que se anule la resolución de fecha de 21.07.20006 y se proceda a determinar nueva base reguladora de la pensión de jubilación del actor por importe de 1.650,01 euros .
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa mediante reclamación previa al INSS y TGSS en fecha de 11.08.2006, a la UNED en fecha de 22.09.2006 y al Parque Móvil en fecha de 26.09.2006. El INSS desestima la reclamación previa por Resolución de fecha de 18.12.2006 y el Parque móvil en fecha de 29.09.2006."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada UNED tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de abril de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión actora plasmada en demanda en la que se solicitaba en el suplico de la misma la anulación de la resolución del INSS de 21 de julio de 2006 por la que se confiere pensión de jubilación al demandante en cuantía de 1.434,8 euros mensuales, para procederse a determinar nueva base reguladora de la pensión por importe de 1.650,01 euros como resultante de sumar a la base reguladora ya reconocida las cantidades que se obtengan de prorratear los salarios percibidos durante el periodo de 1996 a 30 de septiembre de 2000, durante el cual la entidad codemandada (UNED), para la que prestó sus servicios la parte actora, no dio de alta al trabajador ni abonó las correspondientes cotizaciones, se alza, disconforme, la representación letrada de la UNED interponiendo recurso de suplicación articulado en dos motivos de censura jurídica, en el que, con adecuado encaje procesal, denuncia en el primero de los formulados infracción del artículo 69 de la LPL en la consideración de que, conforme se previene en el meritado precepto, la reclamación previa efectuada contra este organismo deviene inefectiva por caducidad de la acción por el transcurso del plazo en aquel contemplado, por lo que para demandar válidamente a la UNED se hace preciso una nueva reclamación previa subsanatoria del defecto observado; para con carácter subsidiario invocar infracción del artículo 126.2 de la LGSS por entender que de la responsabilidad regulada en la norma se han de sustraer las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 1998 y 30 de septiembre de 2000, efectivamente satisfechas por la entidad, siquiera de manera extemporánea, resultando con ello que la responsabilidad imputable a la UNED sea de 107,64 euros mensuales en lugar de los 215,21 reconocidos en sentencia.
SEGUNDO.- Para atender adecuadamente la cuestión jurídica suscitada se ha de comenzar distinguiendo entre dos supuestos preclusivos del procedimiento que, por razón de la caducidad de la acción, se contemplan en el LPL. Así, el artículo 69 refiere "1 . Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes. 2. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello para la entidad demandada. 3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días." Por el contrario, tratándose de reclamaciones previas en materia de Seguridad Social concurre un distinto tratamiento normativo, contemplado este en el artículo 71 de la LPL reformado por la ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, conforme al cual: "1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente. 2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente. 3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. 4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo. 5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo. 6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda."
Resulta pues del contenido transcrito que la Administración tiene el deber de contestar a la reclamación previa pero, si no lo hace, a efectos de entenderla desestimada por silencio administrativo habrá de estarse, en sus respectivos campos, a los plazos señalados en la norma -30 días en las reclamaciones frente al Estado y Administración Públicas y 45 días cuando se trata de reclamaciones en materia de Seguridad Social- que deberán ser observados por el demandante como requisito procesal previo para el acceso a la jurisdicción. La reclamación previa y la necesaria interposición de la demanda en plazo se configura así como un presupuesto necesario de acceso a la jurisdicción, de modo que la viabilidad procesal de ésta se condiciona a su presentación ante el Juzgado competente en el plazo legal. Se trata, en consecuencia, de un presupuesto de carácter preprocesal, puente entre una reclamación de índole administrativa y el ejercicio de la acción jurisdiccional (STS 7.04.1989 ), de tal modo que si se dejase transcurrir el plazo para interponer la demanda se tendrá por ineficaz la reclamación previa presentada, ello sin perjuicio de la "posibilidad de instar de nuevo la correspondiente reclamación previa y plantear en tiempo hábil la demanda" ( STS 5-4-91 ), dado que los plazos referidos no pueden ser entendidos como de carácter sustantivo al no afectar al derecho ejercitado por lo que el incumplimiento del mismo solo acarrea una pérdida del trámite, que podrá ser nuevamente reabierto bien con nueva solicitud o incluso con la simple reclamación previa -según el tipo de prestación de que se trate-, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación (STS de 21/5/997, 19/10/96 y 7/4/89 ).
Ahora bien, sin perjuicio de lo manifestado, no puede desconocerse a los efectos enjuiciados la doctrina constitucional asentada respecto a los presupuestos procesales y el acceso a la jurisdicción, siendo su principal exponente la sentencia del Tribunal Constitucional 12/03 al precisar que "En el acceso a la jurisdicción, hemos también afirmado que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, 157/1989, de 5 de octubre, 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ). Y ello, porque está en juego la obtención de una primera decisión judicial y en esta fase se proyecta con mayor intensidad el principio "pro actione" cuyo objeto es evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (con carácter general, por todas, STC 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; ya en relación con los requisitos preprocesales, en este mismo sentido, SSTC 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 , entre otras). (...) los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ; SSTC 163/1985, 117/1986, 140/1987, 5/1988, 39/1988, 57/1988, 164/1991 ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, 64/1992 , por todas)" ( STC 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2 )." En esta misma línea se manifiesta la STS de 15 de marzo de 2005 cuando (tras invocar diversas sentencias del Constitucional -de 5 de mayo de 1997, 30 de octubre de 2000, 27 de octubre de 2003, 14 de enero y 12 de julio de 2004 -) reitera que "los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso". Doctrina esta que se ha de proyectar también en relación con los requisitos preprocesales de la reclamación previa.
En el caso concreto enjuiciado la parte actora interpuso reclamación previa a la UNED el 22 de septiembre de 2006, sin que conste en autos desestimación expresa de la misma, siendo la formalizada ante el INSS y TGSS del 11 de agosto de 2006, recayendo en este caso desestimación expresa por resolución de 18 de diciembre de 2006, interponiéndose posterior demanda el 9 de enero de 2007, dentro del plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notificó la denegación de la reclamación previa, previsto en el apartado 5 del artículo 71 de la LPL , sin que la inobservancia del plazo de dos meses estipulado en el artículo 69.3 de la LPL que se dice infringido, presente virtualidad a los efectos anulatorios pretendidos, habida cuenta que siendo la ratio de la reclamación previa "la de poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial" (sentencia del Tribunal Constitucional 12/2003, de 28 de enero ) y habiendo tenido la UNED conocimiento de la pretensión actora articulada en la reclamación previa interpuesta contra el INSS y TGSS por medio del expediente administrativo tramitado al efecto y siendo aquella interpuesta en tiempo y forma, se alcanza la conclusión de que se ha cumplido la finalidad perseguida por este requisito preprocesal, por lo que no puede entenderse afectado el derecho de defensa de la recurrente a quien no se le ha obstaculizado la posibilidad de formular alegaciones y la práctica de la prueba en el acto de juicio, como se advierte de la oposición que entonces realizó la UNED, razón por la cual ninguna indefensión, necesaria para poder acceder a la nulidad de actuaciones, puede ser apreciada. Otra consideración nos llevaría a cercenar el derecho de tutela judicial del actor y así ha tenido ocasión de manifestarse esta Sala en resolución precedente de 21 de marzo de 2006 al entender que "el vedar el conocimiento de la demanda que abre el proceso en función de la inobservancia de unos presupuestos preprocesales exigidos de forma especialmente rigurosa o sin posibilidad de proceder a la subsanación de los defectos en que hubieran podido incurrir puede ser una forma de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante". Todo lo cual impone una interpretación del art. 69 LPL conforme al principio "pro actione", interpretación que ha sido acogida por el Juzgado de lo Social, por lo que al hacerlo así no ha infringido el precepto que se postula, determinándose con ello el rechazo del motivo en cuanto a su principal pretensión.
TERCERO.- Con carácter supletorio se cita por la parte recurrente como infringido el artículo 126.2 de la LGSS , al considerar de esta parte procesal que ,habiéndose satisfecho durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1998 y 30 de septiembre de 2000, si bien de manera extemporánea, las cotizaciones correspondientes, ninguna responsabilidad empresarial le debe ser imputable por dicho periodo, por lo que el importe a ella debido deberá ser rebajado de los 215,21 euros declarados en sentencia a los 107,64 en el recurso solicitado.
La previsión normativa recogida en el art. 126.2 señalando que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva" se ha de completar con lo regulado en los arts. 94 a 96 LASS por la remisión contemplada en la DT Segunda del Decreto 1645/1972 y por la modulación que sobre tal precepto ha ido elaborando la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia de 3 de abril de 2007 ). Conforme a tales previsiones jurisprudenciales se ha interpretado la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, tratándose de contingencias comunes, siguiéndose dos líneas diferenciadas; por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones y por otra la aplicación de criterios de proporcionalidad en la responsabilidad. Por el primero los incumplimientos relevantes en orden a la declaración de la responsabilidad empresarial tienen que tener «trascendencia en la relación jurídica de protección». Por el criterio de proporcionalidad se ha venido liberado de responsabilidad a la empresa no solo cuando los descubiertos sean ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados - sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación. Es por ello que la responsabilidad analizada solo es exigible al momento de sobrevenir la contingencia (art. 124 LGSS ), bastando con recordar la doctrina del Tribunal Supremo según la cual ese incumplimiento solo es relevante cuando existe en el momento del hecho causante y sea decisivo para configurar la prestación pero no en otro anterior (STS 16 de mayo de 2006, R. 3995/04 ). En el mismo sentido se expresa la sentencia del TS de 27 de febrero de 1996 al exponer que negar efecto liberatorios de responsabilidad al empresario por los pagos extemporáneamente realizados llevaría a una solución contraria al ordenamiento jurídico, pues se trataría de una regla sancionadora sin cobertura legal (que no podría entenderse otorgada a partir de una mera remisión al reglamento), amén de contraria al principio "non bis in idem" pues se sanciona dos veces la misma conducta, por la vía directa de sanción administrativa a la falta de alta y al ingreso tardío de las cotizaciones y por la vía indirecta de un desplazamiento de la responsabilidad, que no se justifica ante la persistencia de las relaciones jurídicas de cotización y protección, que integran el aseguramiento social.
Aplicando las consideraciones anteriores al asunto concreto enjuiciado, resulta que la UNED cumplió tardíamente -sin que hasta ese momento se hubiese practicado cotización alguna revelando con ello un claro espíritu contraventor de las prevenciones normativas en esta materia- con su obligación de cotizar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y 30 de septiembre de 2000 en virtud del acta de liquidación de 16 de febrero de 2004 (folio 121) practicada por la inspección de trabajo por mor de denuncia de parte actora, haciéndose efectivo el abono de las cotizaciones con los recargos legales correspondientes por parte de la recurrente el 15 de marzo de ese mismo año (folio 125) y en consecuencia con carácter previo al hecho causante que tuvo lugar el 16 de julio de 2006 (folio 142), por lo que al producirse la jubilación del trabajador había dejado de ser un descubierto imputable a responsabilidad empresarial, razón por lo cual y en atención a las exigencias del principio "non bis in idem", el incumplimiento estudiado no puede ser generador de un segundo sistema sancionador. Es por ello que el motivo, en cuanto a su pretensión subsidiaria, ha de ser acogido procediendo, en consecuencia, a la minoración de la responsabilidad recogida en la sentencia de instancia debiéndose fijar en 107,64 euros mensuales correspondiente esta al primer periodo de incumplimiento empresarial que alcanza de 1996 a 1 de julio de 1998.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 26 de junio de 2007 , en virtud de demanda formulada por D. Carmelo , frente al recurrente y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PARQUE MOVIL DEL ESTADO, en reclamación sobre Jubilación y, con revocación igualmente parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de minorar el importe del pago de la pensión correspondiente a la UNED a la suma de 107,64 euros mensuales, debiéndose, en cuanto al resto de los pronunciamientos de la instancia, mantenerse incólume la resolución judicial combatida. Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2102-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en
el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

