Última revisión
27/05/2010
Sentencia Social Nº 437/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6111/2009 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 437/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100431
Encabezamiento
RSU 0006111/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00437/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 437
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 6111/09-5ª, interpuesto por Dª Valentina representada por el Letrado D. José Serrano García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en autos núm. 1061/08, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, representado por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Valentina , contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música en reclamación de cantidad y derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"1. La actora se halla en posesión del título de "Técnica superior en estética" expedido con fecha 2 de julio de 2003 por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por haber superado los correspondientes estudios de Formación Profesional (documento número 4 de la parte actora).
II. Con fecha 14 de junio de 2006 se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, para que la actora prestara servicios como oficial de tramoya (maquilladora), dentro del grupo profesional de técnico de AA.TT. Mantenimiento y Oficios-grupo 4, indicándose que dicho contrato era eventual por circunstancias de la producción (documento número 1 de la parte actora y mismo ordinal de la demandada).
III. Con fecha 15 de septiembre de 2006 se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes, acogido nuevamente a la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en los mismos términos que el anteriormente celebrado (documento número 2 de la parte actora y mismo ordinal de la demandada). Tal contrato se extendió hasta 31 de diciembre de 2006.
IV. Con fecha 20 de diciembre de 2007 se suscribió un nuevo contrato de trabajo entre las partes, para que la actora prestase servicios como técnico superior de actividades técnicas y profesionales (maquillaje), hallándose formalmente acogido a la modalidad de "contrato de trabajo en prácticas", indicándose que la actora se hallaba en posesión del título de "T. Tec. Sup. en Estética" (documento número 3 de la parte actora y mismo ordinal de la demandada). Tal contrato fue objeto de prórroga hasta 19 de diciembre de 2008 (Documento nº 4 de la demandada).
V. Con fecha 20 de diciembre de 2008 se suscribió nuevo contrato de trabajo entre las partes, acogido nuevamente a la modalidad de contrato de trabajo en prácticas y en los mismos términos que el anterior, con duración hasta 19 de diciembre de 2009 (documento número 3-A de la parte actora y 5 de la demandada).
VI. La suscripción de estos contratos en prácticas mencionados en los ordinales fácticos IV y V vino dada por el hecho de que la actora tomó parte en el proceso selectivo para la cobertura de 48 plazas de personal laboral de la categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales mediante contrato temporal en prácticas, convocatoria efectuada por Orden de 19 de abril de 2007, cuyas bases figuran en el documento número 6 de la parte demandada, que tenemos por producido.
VII. Por la demandante se formuló reclamación administrativa previa ante el organismo demandado, la cual no fue estimada.
VIII. La actividad realizada por la actora durante el tiempo que ha estado contratada en prácticas ha coincidido sustancialmente con la realizada entre 14 de junio y 31 de diciembre de 2006, esto es, labores de maquillaje y caracterización.
IX. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 30 de septiembre de 2008, solicitándose en su "suplico" que se declare el carácter por tiempo indefinido de la relación laboral con efectos de 20 de diciembre de 2007, y asimismo se condene a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.758,04 euros en concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre 20 de diciembre de 2007 y 31 de julio de 2008".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Valentina frente al "Instituto nacional de las artes escénicas y de la música", absuelvo al organismo demandado de la pretensión frente al mismo deducida en el presente procedimiento".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Valentina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM), en la que pretendía que se declarara que la trabajadora tenía la condición de personal laboral indefinido con efectos de 20 de diciembre de 2007, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que denuncian la infracción del artículo 11. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende en síntesis la recurrente que los contratos en prácticas suscritos entre las partes el 20 de diciembre de 2007 y 20 de diciembre de 2008 lo fueron en fraude de ley, en primer lugar, porque con anterioridad a que los mismos fueran concertados la actora había estado ligado con la demandada en virtud de sendos contratos eventuales para prestar servicios como oficial de tramoya -maquilladora- y los contratos en prácticas lo fueron para prestar servicios como técnico superior de actividades técnicas y profesionales -maquillaje-, por lo que el organismo demandado cuando realizó los contratos en prácticas ya sabía que la actora poseía los conocimientos prácticos para la actividad para la que fue contratada y, además, por no haberse suscrito dentro de los cuatro años siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.
El artículo 11 .1 del Estatuto de los Trabajadores establece: "El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa".
Como puede comprobarse el mencionado precepto no establece la prohibición a las empresas de concertar contratos en prácticas con trabajadores que hubieran estado vinculados anteriormente con las mismas en virtud de contratos que no sean en prácticas, aunque las funciones que tuvieran que realizar como consecuencia de los contratos en prácticas fueran las mismas que habían desempeñado anteriormente, pero es que además en los contratos eventuales la actora había de desempeñar las funciones de oficial de tramoya -maquilladora- mientras que los contratos en prácticas lo fueron para prestar servicios como técnico superior de actividades técnicas y profesionales -maquillaje-, es decir, en ambos casos las funciones a realizar por la demandante estaban relacionados con el maquillaje, pero no con la misma cualificación, pues en uno eran con la categoría de oficial y en otro con la categoría de técnico, por lo que tampoco tendrían la misma entidad ni los conocimientos prácticos tenían que ser los mismos para desempeñar esas funciones aunque fuera las mismas, lo que lleva consigo que deba desestimarse esta alegación de la recurrente.
Por lo que se refiere a la otra cuestión, el propio juez de instancia entendió que el título de la actora en virtud del cual fue concertado el contrato en prácticas fue expedido el 2 de julio de 2003 -ordinal primero del relato fáctico- y el contrato fue suscrito el 20 de diciembre de 2008, es decir, se suscribió con posterioridad a los cuatro años siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, por lo que ciertamente el contrato habría sido suscrito en fraude de ley, no siendo obstáculo el hecho de que los referidos contratos en prácticas tuvieran su origen en un proceso selectivo para la cobertura de 48 plazas mediante contrato en practicas, convocatoria efectuada por Orden de 19 de abril de 2007, fecha en la que la actora reunía los requisitos legales, pues en las bases de la convocatoria se precisaba que los aspirantes deberían poseer en el momento de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes y mantener hasta el momento de la formalización del contrato los requisitos legales, correspondiendo al organismo controlar que los aspirantes reunían los requisitos legales y no a la trabajadora, por lo que debe estimarse este motivo del recurso y declararse que la relación que vincula a las partes es indefinida.
Una vez resueltas las cuestiones que se suscitan en los motivos del recurso debe precisarse que esta Sala entiende que no puede prosperar la condena al abono de diferencias retributivas que se solicitan en el suplico del recurso, habida cuenta que la parte recurrente no articula motivo alguno en el que se denuncie la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia relativas a esa cuestión, por lo que se debe estimar solo en parte el recurso formulado.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Valentina , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en autos número 1061/2008 , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM), en materia de derechos y cantidad y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda declaramos que la relación de la demandante y la demandada era indefinida desde el 20 de diciembre de 2007, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
