Sentencia Social Nº 437/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 437/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 437/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100497


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00437/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2011 0102603

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000336 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000577 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s:Manuel

Abogado/a:JOSE MARIA LOPEZ BLANCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO , GRANITOS DEL POZO,S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, JOSE IGNACIO MEGIAS GALVEZ , , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 437

En el RECURSO SUPLICACION 336/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA LÓPEZ BLANCO, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia número 120/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 577/2011, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a ASEPEYO, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ IGNACIO MEJIAS GÁLVEZ, la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRANITOS DEL POZO, S.L., sobre INVALIDEZ PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Manuel , presentó demanda contra TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y GRANITOS DEL POZO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 120, de fecha catorce de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor Manuel , nacido el NUM000 -53, afiliado últimamente al régimen Especial agrario pro cuenta ajena de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido trabajando últimamente como barrendero en el ayuntamiento de la localidad, mediante contrato temporal. Entre octubre del 1.983 y abril de 19.84 trabajó como cantero de la empresa GRANITOS DEL POZO, S. L. empresa que ha sido demandada así como la Mutua ASEPEYO ASEGURADORA, en las misma fechas, de las contingencias profesionales. 2º.- ha alternando posteriormente trabajos en el Régimen General con el Autónomo, y en especial agrario por cuenta ajena, en el que figura dado de alta un total de 5.875 días, entre diciembre del 1.995 y diciembre del 2.011. 3º.- Iniciadas actuaciones de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, éste, en consonancia con la propuesta del Equipo de Evaluación de Incapacidades, y una vez emitido informe por la Unidad Médica el 18-04, por resolución del día 26, y en situación a sus secuelas, le denegó su solicitud de incapacidad permanente Total. 4º.- No conforme con dicha resolución, y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo Social, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente, y con derecho a las prestaciones económicas inherentes, derivada de enfermedad profesional. 5º.- Presenta una neumoconiosis simple, probable tuberculosis pulmonar residual (silicosis primer grado).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Manuel contra el INSS y su TESORERIA GENERAL, LA MUTUA ASPEYO y la empresa GRANITOS DEL POZO, S.L., sobre incapacidad, debo declarar y declaro que le mismo no se encuentra afecto a invalidez permanente en grado alguno, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones que han dado origen a las presentes actuaciones.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 26-6-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-9-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Manuel invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En concreto, solicita la modificación del hecho probado quinto sustituyendo el actual por: 'Presenta una neumoconiosis simple y probable tuberculosis pulmonar residual (silicosis de segundo grado)', al amparo del dictamen propuesta del INSS, de la reclamación previa (folio 110) y el informe del Instituto Nacional de la Silicosis, lo que debe ser desestimado por cuanto en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ), ya que la redacción actual de aquel hecho está amparada en el informe pericial obrante en los folios 62 y ss. de las actuaciones.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se invoca la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto del art. 116 en relación con el art. 137.4 de la LGSS y sentencias de 20 de diciembre de 1972 , 16 de diciembre de 1991 , 31 de enero de 1992 , 12 de marzo de 1993 , 3 de julio de 1993 , 2 de noviembre de 1993 y 18 de enero de 2007 , infracción por aplicación indebida del art. 11.2 de la OM de 15 de abril de 1969 y disposición Transitoria del Decreto 1646/1972 , en relación con los arts. 60 y ss. del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 .

En concreto, la recurrente manifiesta que la sentencia de instancia, incurre en las señaladas infracciones por cuanto declarando probado que el actor padece neumoconiosis de segundo grado, enfermedad de una etiología claramente profesional producida por la inhalación de polvo de sílice, así como que ha prestado servicios en el sector de las canteras de granito, actividad emisora de dicho agente pulvígeno, desestima la demanda de declaración de invalidez por dicha contingencia profesional con fundamento exclusivo en la corta duración de la relación laboral en dicho sector y el largo tiempo transcurrido entre la actividad y la solicitud de invalidez. Transcribe el art. 116 de la LGSS sobre la enfermedad profesional y los requisitos que requiere la declaración de tal contingencia, entendiendo que no se cuestionan en el presente caso, ya que el referido padecimiento figura incluido en el Anexo I delRD 1299/2006 y consta la realización por el actor de trabajos de cantero. Sin embargo, no se requiere en la normativa citada requisito alguno respecto a la duración de la actividad en la que se contraiga tal enfermedad ni tampoco que ésta deba ser reciente. Antes al contrario, si existe una característica que diferencia la enfermedad profesional del accidente de trabajo es que mientras éste aparece de forma brusca y concreta en el tiempo aquella puede tener una evolución silente y prolongada hasta que se evidencia en toda su sintomatología. El objeto del presente recurso consiste en determinar si procede la declaración de enfermedad profesional, y la incapacidad permanente total, cuando concurriendo la causa de un padecimiento de dicho carácter y la realización por el trabajador de actividades emisoras del agente causante, ha pasado un largo lapso de tiempo hasta la fecha de valoración por la Entidad gestora, en el que se han desarrollado otras actividades laborales (peón de oficios varios de Ayuntamiento) que nada tienen que ver con tales padecimientos. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2007 .

Pues bien, respecto a la cuestión planteada, debemos primeramente atender a los hechos declarados probados, en cuanto a que el actor, estuvo últimamente afiliado al régimen especial agrario por cuenta ajena de la seguridad social y ha venido trabajando últimamente como barrendero en el ayuntamiento de la localidad de Badajoz, mediante contrato temporal. Entre octubre de 1983 y abril de 1984 trabajó como cantero de la empresa Granitos del Pozo S.L.. Ha alternado posteriormente trabajos en el Régimen General con el Autónomo y en especial agrario por cuenta ajena, en el que figura dado de alta un total de 5875 días, entre diciembre de 1995 y diciembre de 2011.

Sentado lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 establece que 'el art. 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la modificación establecida en la Ley 24/19997 (que aún no se halla en vigor según la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley General de Seguridad Social ) establece que 'en caso de enfermedad común o profesional (se entenderá por profesión habitual) aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine'. Se ha entendido por la doctrina que, a falta de otra norma reglamentaria, debía aplicarse lo dispuesto en la OM de 15 de abril de 1969 en cuyo art. 11.2 se ordena que 'se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez'. Es evidente que esta norma reglamentaria, mal podría satisfacer la especial situación de unas enfermedades cuya aparición en el tiempo puede ser muy posterior a la fecha de prestación de los servicios que las originaron. Por otra parte, enfermedad profesional y accidente de trabajo son dos contingencias con una común característica: proteger al trabajador de dolencias causadas a consecuencia del trabajo, y, en el accidente se toma en consideración la profesión que se ejercía cuando ocurrió y la enfermedad profesional de muy lenta evolución, como la silicosis o la asbestosis, debe llegarse a la misma conclusión. Estas circunstancias fueron determinantes de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre de 1972 (dictada en recurso de casación en interés de ley) consagró como doctrina legal que la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional de silicosis, aunque el enfermo se encuentra ya en situación de inactividad laboral por jubilación, o por otra causa cualquiera de cese en el trabajo, es el momento que determina el cálculo de la cuantía de su pensión de acuerdo con los salarios que entonces perciben los que se encuentren en actividad laboral con la categoría y condiciones del declarado inválido. La sentencia justifica su doctrina, en la interpretación que ha de darse al segundo párrafo del art. 63 de la Orden de 9-5- 1962 y que fue introducido por la Orden de 8-4-1969 , así como en la especial naturaleza de la silicosis, cuyo carácter insidioso latente y la larga evolución siempre fue subrayado por esta Sala así como en doctrina precedente a la propia sentencia. Tesis que, con cita de esa sentencia, se mantuvo en las de 31 enero 1992 (recurso 441/1991 ) y las de 12 de marzo , 3 de julio y 2 de noviembre de 1993 ( recursos 1239/1992 , 379/1992 y 1987/1992 ). Cierto es que todas esas sentencias están referidas a la silicosis, pero en ellas se insiste en la especial naturaleza de esta patología, y en su carácter insidioso latente y larga evolución. Características predicables, con mayor fuerza aún, respecto a las asbestosis, enfermedad, cuyo conocimiento y valoración se produjo en fecha muy posterior a la silicosis.'

Ocurre sin embargo que, en el presente caso, el actor presenta en la actualidad una neumoconiosis simple, probable tuberculosis pulmonar residual (silicosis primer grado) y únicamente consta que había trabajado como cantero 183 días entre octubre de 1983 y abril de 1984.

Conviene analizar, sentado lo anterior el concepto de 'enfermedad profesional', considerando como tal la contraída con ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades establecidas en un cuadro, siempre que aquella derive de la acción de sustancias o elementos que en el citado cuadro se indique para cada enfermedad profesional. Aquella se diferencia del accidente de trabajo (respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad) en que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria, concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional ( STS de 20-10-2007 ). Los elementos integrantes del concepto han sido precisados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2008 considerando que 'para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional, habrá de estarse a los siguientes elementos:

a) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena.

b) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen.

c) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.'

El cuadro de enfermedades profesionales se halla hoy recogido en el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre de 2006, que se estructura en diversos grupos (Anexo 1): el Grupo 1: Enfermedades Profesionales causadas por agentes químicos, el Grupo 2 las causadas por agentes físicos, el 3 por agentes biológicos, el 4 por inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados, el 5 por Enfermedades Profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados y el 6 las causadas por agentes carcinogénicos. Se incluye también una lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha (anexo 2) y cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futuro El MTIN puede modificar la lista de enfermedades profesionales e incluir aquellas que sean incorporadas como enfermedades profesionales a la lista europea.

La enfermedad que no esté incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, pero que venga ocasionada por razón del trabajo desempeñado, es tipificada de accidente de trabajo ( STS de fecha 14-02-2006 ) habiendo declarado también el Alto tribunal que 'es obligado decidir si está acreditado que esa enfermedad sea consecuencia del trabajo, hállese o no comprendida en el listado reglamentario' ( STS 20-10-2008 ), de lo que se infiere quesi la enfermedad no está listada, habrá que probar la vinculación con el trabajo, en cuyo caso se tipificará de accidente de trabajo.

Y atendiendo a tales consideraciones, esta Sala no puede entender que estemos ante una enfermedad profesional por cuanto el actor únicamente trabajó como cantero 183 días, de modo que el contacto con el agente capaz de producir la enfermedad fue mínimo, y ningún síntoma existió de aquella enfermedad hasta pasados 26 años, lo que impide considerar la existencia de una enfermedad profesional por aplicación de la presunción legal.

La recurrente pretende que el actor sea declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total.

Respecto a tal concepto, hemos sostenido en sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2010 que 'En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado y a la profesión habitual del actor, que es la de trabajador del campo por cuenta ajena de conformidad con la sentencia de instancia, al haber descartado la consideración de la silicosis como enfermedad profesional- no podemos entender que el actor pueda ser declarado afecto de la incapacidad permanente total pretendida por cuanto a la vista del informe de la unidad Médica de fecha 18-04-11, ratificado el 7-11, y el emitido por el INSS el 14-03-11, su deficiencia pulmonar grado I no le impide realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual por ser mínima su insuficiencia respiratoria, sin perjuicio de las posibles bajas temporales en fases agudas. Lo que conlleva la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto.

El letrado de Asepeyo planteó la falta de legitimación pasiva, lo que se estima al haberse desestimado la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Manuel contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO y GRANITOS DEL POZO S.L., confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 033612, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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