Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 437/2014, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 277/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 437/2014
Núm. Cendoj: 31201440032014100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:169
Núm. Roj: SJSO 169/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 c/ San Roque, 4 - 1ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.40.94
Fax.: 848.42.42.88
Código plantilla
Sección: C Procedimiento: DESPIDOS / CESES EN GENERAL
Nº Procedimiento: 0000277/2014
NIG: 3120144420140000936
Materia: Despido
Resolución: Sentencia 000437/2014
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
El Ilmo. Sr. D. CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Vistos los presentes autos número 0000277/2014 sobre Despido iniciado en virtud de demanda
interpuesta por Leovigildo contra CONSTRUCCIONES FRANCISCO LIZARRAGA SL ,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de febrero de 2014 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 19 del mismo mes y año en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 10 de septiembre de 2014, al que previa citación en legal forma comparecieron el demandante asistido por el/ Letrado D. Iñigo Úcar Pérez y el legal representante de la empresa demandada asistido por el letrado Sr. Piquer Martín Portugués, no comparciendo ni el Fondo de Garantía Salarial ni el Ministerio Fiscal; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por la Sra. Secretaria del Juzgado.
SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandante D. Leovigildo viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Construcciones Francisco Lizarraga SL desde el 9 de octubre de 2007, con la categoría profesional de arquitecto técnico, y en virtud de contrato indefinido.
SEGUNDO.- El salario regulador mensual del demandante es de 3.059,99 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme).
TERCERO.- La empresa demandada tiene una plantilla inferior a 25 trabajadores y se dedica a la actividad de la construcción, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de la Industria de la Construcción de la Comunidad Foral de Navarra y el Convenio Colectivo General del sector de la Construcción.
CUARTO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.
QUINTO.- Con fecha 9 de enero de 2014 la empresa demandada entrega al actor una carta de despido disciplinario, con efectos del mismo 9 de enero de 2014, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.
De los distintos hechos que se imputaban al actor en esa carta de despido, la empresa demandada en el acto del juicio sólo ha mantenido los hechos referidos a las comunicaciones del actor con clientes fechadas el 25 de octubre y el 7 de noviembre de 2013. En concreto, respecto de los hechos acontecidos en esas fechas la carta indica lo siguiente: 'La causa que origina tal decisión es la emisión maliciosa de una deuda a su favor reclamada directa y repetidamente a nuestro cliente en la comunidad de propietarios en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Pamplona.
Con fecha 25 de octubre del año en curso le comunica por escrito a este cliente que, de conformidad con el art.1597 del Código Civil , nos retengan y no nos abonen la suma de 1.420,51 # para pagarle a Vd.
directamente este importe, en virtud a una eventual deuda que nuestra empresa mantendría con Vd.
Ante la gravedad de tales hechos, y rogándose unas facultades que no le corresponden, reseñando una deuda unilateralmente determinada por Vd. y pidiendo se le reintegre por un cliente un importe que no se le adeuda, sin concurrencia de ningún tipo de reconocimiento de deuda, ni resolución judicial que lo avale, y dañando el buen nombre de esta empresa, se le requiere por escrito, de fecha 30 de octubre pasado, para que en el plazo de una semana desde su recepción, rectifique su comunicación al cliente, emitiendo un escrito al efecto y desistiendo de su inadecuada pretensión.
Pues bien, haciendo todo lo contrario a nuestro requerimiento, vuelve a enviar otra carta al mismo cliente de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Pamplona, con fecha 7 de noviembre de 2013, reiterando la retención y no abono a nuestra empresa, en este caso de la suma de 1.163,18 euros.' En la carta de despido disciplinario se considera que esta conducta constituye una falta muy grave del Convenio Colectivo del sector de la Industria de Construcción y Obras Públicas de Navarra, en su reenvío al Convenio Colectivo General del sector de la Construcción, constituyendo un abuso de confianza, y un fraude a quien percibe un dinero del que no resulta acreedor, así como la emisión maliciosa, o por negligencia inexcusable, de noticias o información falsa referente a la empresa, causando perjuicio notorio a la imagen de la empresa.
SEXTO.- Ha quedado acreditado que el demandante efectivamente remitió escritos al cliente de la empresa demandada, la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Pamplona, en los términos que indica la carta de despido, estando aportados a los autos esas comunicaciones con el cliente de la empresa demandada, que se dan aquí expresamente por reproducidas.
En concreto en el burofax remitido a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 el 25 de octubre de 2013 el actor le notificaba que la empresa tenía una deuda impagada con él por los conceptos de salarios de los meses de agosto y septiembre de 2013 'y por los trabajos realizados en su obra de ejecución de escaleras y colocación de ascensor sita en DIRECCION000 NUM000 de Pamplona' . Se indica también que la notificación se realiza al amparo del art.1597 del Código Civil y a los efectos de que 'retengan y no abonen a Construcciones Francisco Lizarraga SL' la cantidad antes indicada de 1.420,51 euros. Se añadía que la retención es a efectos de que se haga efectiva la deuda con el demandante y que el burofax debía servir de requerimiento de pago al propietario de la obra, con apercibimiento de proceder a la reclamación judicial sino se procediera al pago en el plazo de diez días.
El burofax remitido a la misma comunidad el 7 de noviembre de 2013 tiene el mismo contenido, con la diferencia de que la deuda se manifiesta que corresponde al salario de los meses de agosto y septiembre de 2013 y que el importe del requerimiento y de la propia deuda es de 1.163,18 euros.
A su vez la propia empresa remite al demandante escrito fechado el 30 de octubre de 2013 en el que, tras negar el importe de la deuda afirmada por el actor en sus comunicaciones con la comunidad de propietarios, y hacerle ver que las discrepancias respecto a cuestiones salariales deberá reclamarlas en las vías jurisdiccionales adecuadas, se afirma que la actuación del actor ha dañado seriamente la imagen de la empresa y le causa un perjuicio notorio, constituyendo transgresión de la buena fe contractual y grave quebranto de la confianza, por lo que concluye instando al actor para que en el plazo de una semana proceda a rectificar la comunicación al cliente, desistiendo de su pretensión.
A su vez el demandante remite otro burofax de respuesta a la empresa el 7 de noviembre de 2013, que obra unido como documento número 16 del ramo de prueba de la parte actora, que se da aquí expresamente por reproducido, y en el que se contiene un detalle de los importes y conceptos que considera el demandante que le adeuda la empresa, y en el que justificaba la utilización del art.1597 del Código Civil .
Lo cierto es que el demandante, tras estos burofax, recibió de la empresa demandada el importe de 1.163,13 euros en concepto de 'cobro a cuenta de cantidades pendientes (...) dada la discrepancia existente en cuanto a las cifras entre ambas partes' .
Asimismo obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los justificantes de otros pagos realizados por la empresa al demandante entre abril y noviembre de 2013, a cuenta de cantidades adeudadas y que venían siendo reclamadas por éste.
Así, consta en la papeleta de conciliación presentada por el demandante el 11 de marzo de 2013 ante el Tribunal Laboral de Navarra, reclamando a la empresa demandada 7.682,09 euros en concepto de nóminas impagadas. La papeleta dió lugar al acto de conciliación de 19 de marzo de 2013, en el cual la empresa reconoce adeudar al actor 7.380,43 euros y se acuerda el pago de la cantidad en dos plazos.
El actor asimismo, inició un procedimiento de ejecución, tramitado con el número 975/2013 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona, el 21 de octubre de 2013, reclamando 380,43 euros por impago de uno de los plazos pactados en el acto de conciliación antes indicado. Y también promovió demanda de juicio monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4, tramitado con el número de procedimiento 342/2013, que el actor presentó el 10 de abril de 2013 en reclamación de 600 euros por la realización de trabajos profesionales, dando lugar al procedimiento de ejecución número 278/2013, en el constan el justificante de pago realizado por la empresa al actor.
También consta que el demandante remitió burofax a otras comunidades de propietarios requiriendo de retención y pago al amparo del art.1597 del Código Civil -el 24 de abril, el 9 de mayo, y el 30 de agosto de 2013-, sin que en relación a estas tres comunicaciones conste intervención alguna de la empresa.
Por último el actor también interpuso reclamación de cantidad frente a la empresa, dando lugar al procedimiento número 301/2013 tramitado en el Juzgado de lo Social Nº2 de Pamplona, habiéndose producido el desistimiento de dicho procedimiento.
SÉPTIMO.- La recepción por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de los burofax antes reseñados únicamente conllevó que la presidenta de la Comunidad se dirigiese a la empresa demandada para hacerle saber que era la empleadora del actor la que debía de resolver la reclamación efectuada por éste.
OCTAVO.- La empresa demandada tuvo conocimiento del envió de los dos burofax a que se refiere la carta de despido disciplinario el 29 de octubre de 2013, respecto del primer burofax, y el 7 ó el 8 de noviembre de 2013 respecto del segundo.
NOVENO.- Una vez recibida por el demandante la carta de despido disciplinario el 9 de enero de 2014, presentó papeleta de conciliación el 5 de febrero de 2014, celebrándose el acto de conciliación el 18 de febrero de 2014, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente juicio la parte demandante ejercita una acción declarativa de condena, propia del proceso de despido, impugnando el despido comunicado por la empresa el 9 de enero de 2014, con efectos del mismo día, invocando la prescripción de las infracciones y en todo caso que no constituyen las faltas disciplinarias que han dado lugar a la decisión de despido disciplinario. En el acto del juicio la parte demandante desistió de la petición principal de nulidad del despido.
La empresa demandada compareció al acto del juicio y se opuso a la acción ejercitada, señalando respecto a la prescripción que se trata de faltas continuadas cuyo plazo prescriptivo a aplicar debe ser el de seis meses. En cuanto al fondo se ratifica en el contenido de la carta de despido disciplinario y su consideración de una conducta constitutiva de abuso de confianza, fraudulenta y que causa perjuicio notorio a la imagen de la empresa. También la empresa desistió en el acto del juicio de los demás incumplimientos que imputaba al actor en la carta de despido distintos a los reflejados en la parte fáctica de la presente sentencia.
Existe conformidad entre las partes litigantes en los hechos referidos al vínculo laboral, el carácter indefinido, el tiempo de prestación de servicios así como el salario regulador. También existe conformidad en la fecha de entrega de la carta de despido disciplinario, y el resto de los hechos declarados probados han resultado acreditados con el examen y valoración conjunta de la prueba practicada, consistente en la amplia prueba documental que han unido las partes litigantes y la prueba de interrogatorio y testifical practicada de forma contradictoria en el acto del juicio.
En concreto respecto de las fechas en que la empresa tuvo conocimiento y de las conductas que posteriormente ha sancionado son extremos que resultan acreditados con la prueba de interrogatorio del representante de la empresa. Y de la declaración testifical de la presidenta de la comunidad de vecinos de la DIRECCION000 NUM000 cabe destacar que efectivamente reconoció haber recibido los burofax a que se refiere la carta de despido y que una vez recibidos la única consecuencia que tuvo es que se dirigió al representante de la empresa indicándole que debía arreglar con el trabajador esas reclamaciones. Y la prueba documental pone de relieve, por una parte, que entre el actor y la empresa existen discrepancias importantes en orden al abono de las nóminas y del salario que corresponde al actor, dando lugar a las distintas reclamaciones y contestaciones que han unido las partes a los autos y, por otra parte, que como consecuencia de esas discrepancias el actor efectivamente procedió a remitir burofax a clientes de la empresa demandada, requiriéndoles la retención de la deuda y el pago al él al amparo, según constaba en los burofax del art.1597 del Código Civil . La prueba documental también pone de manifiesto, a través de los justificantes de pago, que con ocasión de las reclamaciones del actor incluso la empresa le ha llegado a hacer efectivas distintas cantidades en pago de parte de la deuda salarial, y que también el demandante reclamó frente a la empresa incluso en la vía jurisdiccional civil -proceso de reclamación de cantidad, proceso de ejecución y proceso monitorio-, y que la ejecución instada fue desistida tras el pago efectuado por la empresa. También ha efectuado reclamaciones en la vía jurisdiccional laboral en orden al pago de las cantidades que el actor considera que se le adeuda, habiendo desistido del procedimiento tramitado en el Juzgado de lo Social Nº 2 de esta ciudad.
Por último, si bien de los documentos aportados por los litigantes queda claramente acreditado las serias discrepancias que existen entre ellos en orden al importe que pudiera adeudar la empresa demandante, lo que no se ha podido determinar es el importe exacto que la empresa pudiera adeudar al demandante, y mucho menos el importe que la empresa adeudaba exactamente en la fecha de remisión de los dos burofax relacionados en la carta de despido disciplinario.
SEGUNDO.- A la vista de los hechos declarados probados procede, en primer lugar, estimar la excepción de prescripción que invoca el demandante, teniendo en cuenta que ha transcurrido el plazo prescriptivo que establece el art.60.2 del Estatuto de los Trabajadores , norma imperativa que establece para las faltas muy graves, como son las imputadas en el presente caso al actor, un plazo prescriptivo de 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de las faltas. En el caso que se enjuicia no cabe considerar que estemos ante faltas continuadas, sino ante dos hechos concretos, con fechas determinadas de producción, que son las que determinan el momento en que debe computarse el plazo prescriptivo señalado. Dado que ha quedado acreditado que el representante de la empresa tuvo conocimiento de los dos burofax más allá de los sesenta días previos a la entrega de la carta de despido el 9 de enero de 2014, no cabe sino considerar que las conductas imputadas estaban prescritas, lo que sería suficiente para declarar el despido improcedente.
Pero es que, al margen de lo anterior, lo cierto es que la conducta que se imputa al demandante - remisión de dos burofax en los que se pretende hacer aplicación del art.1597 del Código Civil -, al margen de si procede o no la utilización de ese precepto por sujetos vinculados laboralmente, lo cierto es que no llega a alcanzar entidad como para ser constitutiva de un abuso de confianza, un fraude ni se aprecia elemento de voluntariedad ni negligencia alguna en orden a la emisión 'maliciosa' de noticias ni de información falsa referente a la empresa, que es a lo que se refiere la carta de despido disciplinario, y mucho menos se ha acreditado que esa conducta del demandante haya causado perjuicio notorio a la imagen de la empresa, que también se relaciona en la carta de despido como justificativa de la imposición de esta sanción.
En ese sentido no cabe considerar que sea de aplicación el art.102 t ) y n) del Convenio Colectivo General del sector de la Construcción, en relación con los arts. 54.b ) y 5 a) del Estatuto de los Trabajadores , que menciona la empresa en la carta de despido disciplinario, dado que no estamos ante una actuación 'improcedente, inadecuada y reprochable' a que se refiere la empresa. Por el contrario debe atenderse a las especiales circunstancias que concurren en el presente pleito, las cuales desvirtúan la teórica gravedad que pudiera deducirse en general de la remisión de burofax como el que aquí se trata en el que un trabajador pretende hacer aplicación del art.1597 del Código Civil . En concreto ha quedado acreditado que efectivamente la empresa adeudaba cantidades al demandante, aunque no se haya probado el importe exacto adeudado, y a su vez que el demandante efectuó distintas reclamaciones a la empresa, y alguna de las cuales, incluso reclamaciones en la vía jurisdiccional civil, tuvieron éxito dado que la empresa le abonó cantidades a cuenta de la deuda. También consta que con anterioridad a los dos burofax a que se refiere la carta de despido disciplinario el demandante ya remitió a otros clientes de la empresa escritos con el mismo contenido, variando únicamente el importe de la deuda respecto a la que se realizaba el requerimiento de pago, y sin que frente a estos burofax la empresa haya justificado que hubiera reaccionado, reclamando al actor que se abstuviera de seguir utilizando esta vía civilista.
Atendidas todas estas circunstancias, el demandante pudo pensar, fundadamente, que actuaba amparado en las leyes al hacer uso del art.1597 del Código Civil , y si a lo anterior se añade el hecho de que no se ha causado perjuicio alguno a la empresa, no cabe sino considerar que los hechos imputados no guardan la debida proporcionalidad, desde el punto de vista de la aplicación de la teoría gradualista como para justificar la imposición de una sanción porque esas conductas no constituyen en realidad las infracciones imputadas por la empresa al demandante.
Todo lo anterior, en definitiva, determina que deba calificarse el despido como improcedente, y con ello debe condenarse a la empresa a la readmisión o a la extinción indemnizada, con abono de los salarios en el caso de opción por la readmisión, en los términos que resultan del art.56 del Estatuto de los Trabajadores y del art.110 de la LRJS .
Por lo que se refiere a la fijación del importe indemnizatorio es de aplicación los dos tramos a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio de Reforma Laboral . Por ello, el total indemnizable son 262 días, que se obtienen del cálculo siguiente: - De 9-10-2007 a 11-02-2012: equivale a 4 años x 45 días + 5 meses x 3,75 días (180 + 18,75 días respectivamente = 198,75 días de este primer tramo).
- De 12-02-2012 a 09-01-2014: equivale a 1 año y 11 meses computables ( 1 año x 33 días y 11 meses x 2,75 días = 63,25 días).
- Sumando los días computables de los dos tramos resulta un total de 262 días (s.e.u.o; 198,75 días + 63,25 días).
Siendo el salario regulador diario de 102 euros, el importe indemnizatorio alcanza la suma de 26.724 euros (s.e.u.o; 262 días x 102 euros).
Todo lo anterior en definitiva determina la estimación de la demanda en los términos que se dejan señalados.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191 LRJS .
Vistos los arts. 9 , 117 y siguientes de la Constitución Española , así como los arts. 2 , 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los que son de aplicación en estas actuaciones.
Fallo
Que estimando la demanda de impugnación de despido dirigida por D. Leovigildo frente a la empresa Construcciones Francisco Lizarraga SL, el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 9 de enero de 2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a readmitir al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 26.724 euros (s.e.u.o).En el caso de que la empresa opte por la readmisión se le condena asimismo a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde el 9 de enero de 2014 hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 102 euros al día.
Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.
Se acompañará al anuncio justificante de haber ingresado 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con referencia expediente: 3160 0000 65 0277 14 en la entidad Banco Santander, y justificante de haber ingresado, en operación aparte, aunque en el mismo Banco y Cuenta, esta vez con la referencia: 3160 0000 67 0277 14, la cantidad objeto de condena. En caso de realizarse los ingresos mediante transferencia bancaria habrá que consignarse en la cuenta IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , indicando como concepto las referencias citadas.
Esta última cantidad, podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Al hacer el anuncio, se designará por escrito o por comparecencia, Letrado o Graduado Social colegiado que dirija el recurso, y si no lo hace, habrá que proceder al nombramiento de oficio, si se trata de trabajador o empresario con beneficio de Justicia Gratuita.
Se hace saber a la empresa que la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la Sentencia que declara el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia, y, a su vez, que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/.
