Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 437/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2124/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 437/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100409
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.124/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002124/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 437 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002124/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 001309/2011, seguidos sobre asistencia sanitaria, a instancia de Jose Pedro contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GV, y en los que es recurrente CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GV, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra la CONSELLERÍA DE SANITAT, debo condenar y condeno a la entidad demandada a realizar al actor la intervención de Catarata + Glaucoma, y,en su defecto, asuma la propia demandada el coste íntegro y necesario para dicha intervención'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Jose Pedro , con DNI NUM000 , en fecha 9-1-09 acudió al Servicio de Urgencias del Servicio Público de Salud por motivo de un accidente casual y a raíz de la exploración le fue diagnosticada una catarata nuclear. SEGUNDO.- Que en fecha 15-2-10 el actor presentó una queja en la Consellería de Sanidad alegando que hacía dos años que tenía cataratas en los 2 ojos, y que de LA FE le habían mandado a la c/Alboraya para valoración, y este Dr. le había mandado a LA FE para valoración, por lo que solicitaba ser valorado por la Consellería y que operándole se solucionaba el problema, teniendo la PIO a 60 desde que tenía cataratas. -El día 29-3-10 reiteró la queja solicitando ser operado de catarata. -El 6-5-10 reiteró su queja. -El 24-5-10 reiteró su queja. -El día 25-5-10 presentó otro escrito solicitando ser valorado por otro Oftalmólogo distinto del de LA FE. - El día 27-5-10 el actor presentó un escrito en la Consellería de Sanidad y remitió otro por burofax al Hospital L Fe, alegando en ambos que llevaba dos años con catarata y tensión muy alta en OI , y que si le operaban de catarata o de glaucoma podía bajar, así como que tenía dolor, culpando, en caso de perder el ojo al oftalmólogo del Hospital la Fe y a la Consellería. A dicho escrito acompañó un informe médico fechado el 19-5-10 de la Clínica Oftalmólogica Cervera (privada), que informa lo siguiente: 'Paciente que acude el día de la fecha refiriendo estar en tratamiento con pilocarpina. AV cc
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GV. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo formulado a través del apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia por ser incongruente al condenar a la citada Consellería a intervenir al actor de cataratas más glaucoma sin especificar ojo y además, en caso de no realizarse la intervención, a que asuma los costes de la misma, lo que no había solicitado el demandante que se limitó a pedir que se le operase de cataratas en el ojo izquierdo.
El motivo no puede prosperar por cuanto que basta leer la demanda y las diversas solicitudes realizadas por el demandante tanto a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana como a diversos Hospitales públicos y que se reseñan en el minucioso relato de hechos probados de la sentencia de instancia para comprobar que la solicitud del demandante no se ciñe a que se le opere de cataratas en el ojo izquierdo sino a que se le intervenga de la forma más adecuada para solventar la importantísima pérdida de agudeza visual que el mismo padece en ambos ojos y respecto de la que no se le da solución, pese a la reiteración de sus peticiones, reclamaciones y quejas que se remontan a febrero de 2010, siendo de destacar que si bien es cierto que el fallo de la sentencia recurrida condena a la Administración demandada a que realice al actor la intervención de Catarata + Glaucoma y, en su defecto a que dicha demandada asuma el coste íntegro y necesario para dicha intervención, el indicado fallo se ha de poner en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y en concreto con el último párrafo del fundamento de derecho segundo en el que se condena a la Consellería de Sanidad a efectuar al actor la intervención informada por el Dr. Romulo , conteniendo el informe realizado por el indicado perito todos los datos necesarios sobre la intervención que precisa el demandante en cada uno de los ojos y que es, en definitiva, a lo que se condena a la demandada, por lo que no se aprecia incongruencia alguna en la resolución recurrida que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto, teniendo que señalar que la condena alternativa que contempla el fallo de la sentencia recurrida no es sino aplicación de lo establecido en el primer párrafo del art. 1098 del Código Civil según el cual 'Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere se mandará ejecutar a su costa.'
Es verdad que el
artículo 102.3 del anterior Texto Refundido de la LGSS aprobado por
Y según manifiesta nuestro Alto Tribunal en sentencia de 31 de Enero del 2012 ( ROJ: STS 1196/2012), Recurso: 45/2011, son tres los requisitos reglamentarios que han de concurrir para que proceda el reintegro de gastos médicos: a) que se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios del sistema público y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción' . En el presente caso no cabe duda que concurre una urgencia vital ya que esta no puede entenderse en todo caso, como un peligro de riesgo para la vida sino que en dicha expresión debe también incluirse la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona como es el riesgo de pérdida de la visión del demandante. También se ha constatado que desde el año 2010 y tras habérsele diagnosticado en el año 2009 una catarata nuclear, el actor ha solicitado repetidamente sin éxito ante diversos facultativos y organismos del sistema público de Salud así como ante la Conselleria de Sanidad que se le intervenga de cataratas y glaucoma para recuperar la agudeza visual que prácticamente es nula, intervenciones que se le han denegado pese a haberse revelado como necesarias para disminuir la HTO, el dolor y la pérdida de agudeza visual que padece el demandante, según el informe médico del Dr. Romulo . De ahí que, ante la negativa de los servicios públicos a prestar al demandante la asistencia sanitaria que precisa, la posibilidad del mismo de recurrir a la sanidad privada que permite con carácter excepcional el legislador y concede la sentencia de instancia se evidencie como una utilización no abusiva ni desviada de la excepción y haya de ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso ahora examinado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 8 de julio de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2124 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
