Sentencia Social Nº 437/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 437/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2015 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 437/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100417

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00437/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 321/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE OVIEDO, AUTOS Nº 441/2014

Recurrente/s: Obdulio

Abogado/a:JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ

Recurrido/s:INSS, TGSS

Abogado/a:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 437/15

En OVIEDO, a seis de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000321/2015, formalizado por el Letrado D. JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ, en nombre y representación de Obdulio , contra la sentencia número 15/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000441/2014, seguidos a instancia de Obdulio frente al INSS y TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Obdulio presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 15/2015, de fecha catorce de enero de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, Obdulio , nacido el NUM000 de 1950, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de mecánico, minero de interior, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta localidad de 21 de diciembre de 1992, con derecho a percibir una pensión del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora de 929,12 euros mensuales.

2º) Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron 'cervicobraquialgia izquierda, uncoartrosis C5-C6, protrusión discal C6-C7, estenosis de canal'.

3º) Seguidas actuaciones administrativas al considerar el demandante que su estado de salud se había agravado se dictó resolución el 30 de enero de 2014 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado en la que se declara que el actor continúa afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocido. La reclamación previa formulada el 19 de marzo fue desestimada el 19 de marzo de 2014.

4º) El demandante presenta:

Cervicoartrosis. Asma bronquial crónica controlada con tratamiento con espirometría realizada en diciembre de 2013 que es normal. Infarto agudo de miorcardio inferior en el año 2002. Episodio de angor inestable en noviembre de 2011 con ergometría negativa a alta carga y ecocardio con leve afectación miocárdica con función sistólica conservada. Diagnosticado por cardiología privada en diciembre de 2013 de miocardiopatía hipertrófica con insuficiencia mitral moderada. Diagnosticado por psicólogo clínico en diciembre de 2013 de trastorno depresivo mayor recurrente. Diabetes mellitus tipo 2. Hipertensión arterial.

5º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 30 de enero de 2014.

6º) La base reguladora de prestaciones es de 929,12 euros mensuales y la fecha de efectos el 31 de enero de 2014.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Obdulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Obdulio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de febrero de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico-minero de interior, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , para que se revise el derecho que entiende ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 929,12 euros.

SEGUNDO.-Denuncia el recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto disponen los Arts. 11.1 c ) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta y ello debido no solo a la aparición de nuevas patologías de orden somático que no pudieron ser valoradas en la declaración inicial, como es la cardiopatía hipertrófica, sino porque a la patología cardiaca y osteoarticular se suma ahora una grave dolencia psiquiátrica, que ya se califica de depresión mayor ... todo lo cual resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, tal como dictaminan los distintos informes médicos de la Sanidad Pública obrantes en los autos.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: cervicoartrsis; asma bronquial crónica controlada. IAM inferior en el año 2002 y episodio de ángor inestable en noviembre de 2011. DM tipo 2 y HTA. Diagnosticado por psicólogo clínico de trastorno depresivo mayor recurrente.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

Unánime es el criterio doctrinal que viene a establecer que no toda agravación o mejoría puede dar lugar a la revisión de la invalidez declarada con anterioridad, sino sólo aquella que, por su entidad y repercusión en la capacidad laboral o residual, implique una variación susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto del inicialmente declarado. Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación invalidante.

En todo caso, por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entiende la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137.5 de la LGSS ). Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

Tal conceptuación de la inhabilidad ha sido entendido por la jurisprudencia ( SSTS de 26 de noviembre de 1982 y 1 de marzo de 1984 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocido a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se desempeñan. Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ).

Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).

TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por una resolución de judicial de 21 de diciembre de 1992 al apreciarse que padecía, como dolencias significativas, 'cervicobraquialgia izquierda; uncoartrosis C5-C6, protrusión discal C6-C7 y estenosis de canal'.

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar. En el presente supuesto la juzgadora a quo considera que si bien a las dolencias determinantes del reconocimiento de la incapacidad permanente total se habían adicionado nuevos diagnósticos como son la patología cardiaca y un trastorno ansioso depresivo, no se apreciaba, sin embargo, un modificación en la capacidad funcional del beneficiario; así respecto de la patología cardiaca se afirma en la resolución impugnada, que tras el infarto inicial no se acreditaban posteriores revisiones que pudieran documentar nuevas crisis o la cardiopatía hipertensiva afirmada en el informe pericial de la parte demandante, sino hasta diez años después, en que el actor sufrió un episodio de angor, pero sin que ello haya comportado una variación en el grado funcional leve-moderado de la dolencia apuntado en aquel entones, para llegar a la conclusión de que si bien el estado basal del actor se ha modificado respecto del valorado en el año 1992, pues al cuadro clínico inicial se le suma ahora el mencionado proceso degenerativo articular y un trastorno de ansiedad, pero los mismos carecen de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.

Conclusión que resulta razonada y razonable pues, de una parte, la patología interarticular permanece estable y sin repercusión funcional digna de mérito: no existe comprensión radicular ni la patología descrita se traduce en limitaciones relevantes de la movilidad articular, que es completa tanto en el eje 'cráneo-caudal' (cabeza-cola) como en el sistema periférico, con una exploración completamente anodina a este respecto.

Por otra parte, tratándose de dolencias cardiovasculares, la Sala IV ha tenido ocasión de referirse en repetidas ocasiones ( SSTS de 1 de enero de 1980 , 11 y 21 de marzo de 1985 , 9 de junio de 1986 , 17 de febrero de 1987 y 4 de noviembre de 1988 ) sobre las secuelas de infarto y salvo excepciones no constituyen incapacidad absoluta pues son compatibles, como ocurren en el presente caso, con trabajos sedentarios que no exijan sino livianos esfuerzos.

La patología que ahora se examina, una cardiopatía isquémica tipo infarto de miorcardio de cara inferior, debuto en el año 2002, el grado funcional apuntado como probable fue el I-II/IV de la NYHA instaurándose una pauta farmacológica con betabloqueantes, habiendo permanecido asintomático hasta noviembre de 2011 en que se documenta un ingreso hospitalario con clínica de angor. Los estudios cardiológicos realizados con ocasión del ingreso objetivaron que tanto el ventrículo izquierdo como el derecho conservan una contractibilidad normal, con grosor de paredes normales y función sistólica conservada, la cavidad de ambas aurículas también resultaba normal. La ergometría practicada siguiendo el protocolo de Bruce, resultó negativa, habiéndose suspendido a los 9 minutos después de haber alcanzado los 10 METS y un 61% de la frecuencia cardiaca máxima; encontrándose desde entonces estable, sin clínica de angor, lo que pone de manifiesto una buena respuesta al tratamiento pautado tras una periodo suficientemente significativo, de suerte que ahora como en el año 2002, se le sigue recomendando una actividad física moderada, sin esfuerzos intensos, lo que es común a muchas de las actividades posibles dentro del mundo laboral.

No otra consideración merece la patología de carácter respiratorio, un asma intermitente leve con valores espirométricos normales y una auscultación cardio-pulmonar que muestra unos campos limpios con murmullo conservado, sin roncus ni sibilancias, o la diabetes mellitus tipo 2 que tampoco aparece como severa, pues no hay constancia de que haya trascendido al sistema vascular periférico ni que existan alteraciones del índice T/B, de suerte que paciente se encuentra asintomática de tales complicaciones micro-vasculares según se significa en el informe médico que resulta acogido en la instancia.

Así las cosas, el recurrente hace bascular el centro de gravedad del motivo en la patología psiquiátrica y con fundamento en un diagnostico de trastorno depresivo mayor recurrente del psicólogo clínico, valorando dicho cuadro como incompatible con el desempeño de cualquier profesión u oficio. Sucede, sin embargo, que la Magistrada de instancia no ha atribuido al mencionado informe la trascendencia probatoria pretendida por la parte recurrente, sino que después de dejar constancia que el paciente, con antecedentes depresivos desde la infancia, ya fue diagnosticado de personalidad distímica en el año 1990, evidenciándose en los distintos informes médicos incorporados a los autos que la misma se encuentra estabilizada, con ligeras descompensaciones en atención a estresantes vitales, documentándose la última en mayo de 2013, con ocasión del fallecimiento de su madre. En cualquier caso, no es ya que se trate de una dolencia anterior a la afiliación, sino que la misma viene siendo controlada con psicofármacos a bajas dosis (trankimacin) y no viene acompañada de sintomatología llamativa, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado no es su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad.

En efecto, al tiempo de la evaluación, se constato que el paciente se encontraba consciente, orientado en las tres esferas, anímicamente estable, sin rasgos psicóticos ni ideas de muerte, con lenguaje coherente y centrado en su problemática personal, con un estado de animo que le propio interesado definía como variable; todo lo cual se compadece con el hecho de que a la sazón llevara más de un año sin precisar asistencia psiquiátrica.

En definitiva, se trata de un trastorno mixto que no tiene entidad ni intensidad suficientes, ni tampoco conlleva cortejo sintomatológico grave; no siempre que se trata de un cuadro distímico cronificado se reconoce la realidad de una situación invalidante, lo que sería aplicable al caso presente, en que nos hallaríamos ante un brote relacionado con una situación vital y que carece de la entidad y desarrollo agravatorio suficiente como para poder justificar la incapacidad absoluta postulada, siquiera lo sea en valoración conjunta, pues es evidente que las dolencias detalladas, no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades diferentes a las de su profesión habitual que no requieran esfuerzos, ni comporten especiales exigencias de responsabilidad o estrés y, desde luego, son compatibles con su estado y con la clínica que el demandante acusa la ejecución de trabajos sedentarios o livianos, incluidos aquellos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, pues la patología analizada carece, en si mismo considerada, de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos; teniendo en cuenta por otra parte que, cuando se trata de procesos depresivos que no revistan acusada gravedad, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que ha de tenerse en cuenta la llamada 'terapia ocupacional', de manera que en tales procesos resulta factible y conveniente la realización de quehaceres (físicos o psíquicos) de liviana exigencia o de exigencia adecuada a la situación patológica (así, las SSTS de 24-04- 90 , 21/05/90 , 29-04-87 y 04-10-859.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Obdulio contra la sentencia de 14 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en los autos núm. 441/14, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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