Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 437/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 202/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 437/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100233
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000437/2015
En Santander, a 29 de mayo del 2015.
PRESIDENTA
Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Iltma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmos. Sres. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Elosa Norte SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Patricia y Doña Marí Jose , siendo demandado Elosa Norte SAU, sobre Modificaciones Laborales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Noviembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-Las demandantes, Doña Patricia Y Marí Jose vienen prestando servicios para la empresa ELOSA NORTE S.A., con la categoría, antigüedad y salario siguientes:
Patricia : desde 8-11-2004, categoría profesional de limpiadora, contrato a tiempo parcial con una jornada de 20,11 horas semanales y 52,91 % -antes de la modificación impugnada-; y percibiendo un salario de 21,85 €/día con prorrata de pagas extras.
Marí Jose ; desde 3-1-2007, categoría profesional de limpiadora, contrato a tiempo parcial con una jornada de 2 horas semanales y 5,30% -antes de la modificación impugnada.; y percibiendo un salario de 2,31 €/día con prorrata de pagas extras.
2º.- ELOSA NORTE, S.A. es la nueva adjudicataria del Servicio de Limpieza de las Dependencias del Puerto de Santander, a partir del 16 de agosto de 2014.
A partir del día 16 de agosto de 2014, el servicio contratado pasó de ser de 318,5 horas semanales a 205,25 horas semanales.
3º.- Con fecha de 18 de agosto de 2014, se les ha entregado a los trabajadores demandantes comunicación de reducción de jornada, pasando a realizar a partir del 3 de septiembre de 2014, una jornada de 24,50 horas semanales.
El contenido de la carta obra al folio 212 de las actuaciones, y se tiene por reproducido íntegramente.
4º.-El 18 de agosto de 2014 se notificó la medida de reducción de jornada al representante de los trabajadores, - folio 203-.
5º.-Todos los compañeros de las demandantes adscritos a la contrata de limpieza del puerto de Santander, - un total de 13-, también han visto reducida su jornada de trabajo en el mismo porcentaje, - folio 205-.
TERCERO.-En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Patricia Y Marí Jose frente a ELOSA NORTE S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO nula la reducción de jornada comunicada por la empresa a las actoras en fecha 18 de agosto de 2.014, debiendo ser repuestas en sus anteriores condiciones de trabajo, CONDENANDO a la demandada a que abone a las demandantes la parte proporcional de los salarios perdidos, - un 36%-, hasta la recuperación de su jornada a tiempo completo.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por las actoras, y declara nula la reducción de jornada comunicada por la empresa el 18 de agosto de 2014 , debiendo ser repuestas a las anteriores condiciones de trabajo, condenando a la empresa demandada a que abone la parte de salario perdido hasta la recuperación de jornada completa. A consecuencia de la causa notificada consistente en el número de horas reducido de la contrata de un único servicio de limpieza, por afectar a 13 trabajadores, por lo que debió ir precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en virtud de los núm. 1 y 2 del art. 47 del ET , con relación a lo preceptuado en el art. 138.7 de la LRJS , con derecho a ser resarcidas en el daño ocasionado con la medida.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la recurrida infringe normas procesales que le causan indefensión, contraria a lo regulado en el art. 97.2 de la citada norma procesal y 24 de la CE . Pues, ni los hechos de la demanda ni sus fundamentos de derecho mencionan hallarse ante un supuesto del art. 47 del ET , ni señalan defecto alguno, solicitando la nulidad de la reducción al margen del procedimiento establecido. Y, en el juicio, señala muy entrado que se discute una modificación substancial del art. 41 del ET , concluyendo que se trata de una medida injustificada, sin mención ya a la nulidad por no seguir procedimiento establecido, reproduciéndose las conclusiones en el mismo sentido. Y, si el procedimiento es el del art. 41, el número de trabajadores de la empresa es el relevante, no del centro, aunque no se planteara la demanda con relación a tal modificación.
Aplicando la recurrida, en cambio el art. 47 del mismo ET , que no considera de aplicación al no ser una reducción de jornada temporal, sino permanente. Que recoge la misma recurrida en su Hecho declarado probado tercero que remite a la carta del folio 212, con relación al segundo, que refleja la naturaleza estable y no temporal de la reducción de horas de la contrata, a partir de la nueva adjudicación.
Denuncia la recurrida, por incongruencia omisiva, pues, deja sin respuesta la cuestión planteada por las partes, relativa a la justificación o no de la media, MSCT permanente, consistente en reducción de jornada a todos los trabajadores del centro, correlativa a reducción de contrata de limpieza en el Centro, Puerto de Santander. Sin que la sentencia aborde, en modo alguno, la cuestión ni exprese un juicio diferencial que permitiera introducir un supuesto del art. 47 por no darse, en su caso, el 41 del ET . Incongruencia interna que deriva de aplicar el art. 47 a un supuesto de carácter permanente de reducción de jornada. Y, una falta de motivación adecuada, al debate, que no resuelve lo planteado por las partes; y otra, debido a su resolución de una cuestión frente a la que la recurrente no fue oída ni tuvo ocasión de serlo.
En un motivo subsidiario, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art. 41.1.a) del ET , con relación al art. 47.2. Considera que las MSCT de carácter individual, son susceptibles de justificar una reducción de jornada, de carácter permanente por razones económicas, técnicas organizativas o productivas, que por su carácter individual, por el número de empleados de la demandada, no del centro, solo precisa comunicación con determinada antelación a los afectados y representantes de los trabajadores. Que, por falta de pronunciamiento en la instancia, considera, no obstante, no puede ser abordada por la sala, por lo que ha solicitado la nulidad de la recurrida.
La parte impugnante del recurso, se opone a la nulidad instada, por razones de fondo. Pero, también estimando suficiente la recurrida, con una respuesta tácita a las cuestiones planteadas, ciñéndose en sus pretensiones, en concreto, a la pretensión principal del suplico de la demanda, que es estimado. Declarando la nulidad de la medida de reducción de jornada, por llevarse a cabo unilateralmente por la empresa, y al margen del procedimiento establecido. Cuando, además, el art. 138.7 de la LRJS , también citado en apoyo de su decisión, en la recurrida, igualmente remite a los art. 40.2 , 41.4 y 47 del ET , y tampoco por falta de pronunciamiento sobre la medida injustificada o no, pues, concurriendo el supuesto principal de su nulidad, no es preciso entrar al debate de la justificación de la causa. Así como, si en la comunicación no se especifica el carácter temporal o permanente de la medida, y respecto de cuatro empleados a jornada completa, la reducción puesto que la permanente viene vedada por el art. 12.4.e) del ET y doctrina jurisprudencial que invoca, con relación a su pretensión de ampliación del relato fáctico por la vía del art. 197 de la LRJS , considera justificada la aplicación del art. 47 del ET , en la recurrida. A lo que es independiente el número de empleados del centro, e, insuficiente, la modificación unilateral acreditada, sin negociación con la representación de los trabajadores del centro afectado.
Al amparo del art. 197.1 de la LRJS , la parte impugnante solicita la revisión del relato fáctico de la recurrida, que deduce de la documental de proposición económica aportada a la litis, por la empresa demandada, en la licitación del contrato de servicio de limpieza en dependencias del Puerto de Santander, en la que incluye en el folio 36, la plantilla del centro, para que se amplíe el relato y se exprese que: 'cuatro de los citados 13 empleados, tenían estipulada jornada a tiempo completo'. Por lo que, en cualquier caso, considera que el expediente debía ser tramitado, así como respecto del fondo, opone que no puede, por ello, concluirse que la medida sea permanente, con invocación de doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.
La modificación fáctica que propone para la adición de esta expresión, es estimada, puesto que se deduce de documental aportada por la propia empresa recurrente, a la litis. Lo que permite analizar el dato cierto, que de los 13 empleados afectados por igual reducción de jornada, todos ellos, cuatro tenían jornada a tiempo completo. Aunque también, como resalta la parte recurrente, que las dos actoras son trabajadoras tiempo parcial. Y, como posteriormente se analizará, que ello no es relevante al recurso, dado que la recurrida ya pondera lo importante y decisivo, que es que la medida de reducción de jornada a afectado a los 13 trabajadores del centro de trabajo, y en la forma y condiciones en que lo ha sido.
SEGUNDO.- Así, respecto de la incongruencia extra petitaque la parte recurrente postula, al aplicar lo dispuesto en el art. 47 del ET a un supuesto de reducción de jornada permanente y no temporal, u omisiva, al no dar respuesta a la verdadera pretensión formulada en la demanda. Sino que se razona algo ajeno al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo sin resolver sobre la cuestionada justificación o no de la medida.
Para su resolución en la demanda, se identifica la acción empresarial comunicada impugnada, que reduce la jornada de las dos actoras, contratadas a tiempo parcial, con reducción correlativa de salarios, como el resto de los 13 empelados del mismo centro de trabajo, de los que 4, son a jornada completa. Habiendo todos ellos vista reducida su jornada y salario el igual proporcional que la contrata suscrita. Que se funda en el hecho tercero de la demanda en el art. 41 del ET . Pues la duración de la medida de reducción se comunica se mantendrá mientras dure la situación causante de la misma (la contrata), discutiendo también que la reducción de la contrata afecte a todos los servicios prestados de igual forma, cuando materialmente no es así. Citando en su fundamentación las normas reguladora de la modalidad procesal de movilidad geográfica y modificaciones substanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. En que se ratifica en el juicio oral.
Luego, no consta, tal incongruencia extra petita, cuando aun sin citar expresamente el art. 47 del ET , la recurrida se ciñe a la pretensión principal de la demanda de declaración de nulidad de la reducción de jornada unilateralmente acordada por la empresa, sin negociación con la representación de los trabajadores, al margen del procedimiento legalmente establecido al efectos. Que es cierto, antes remite al art. 41 del ET , pero también alude, sin que el art 80 de la LRJS le obligue a una pormenorizada fundamentación jurídica, al contenido regulador del art. 47 del ET .
Ni, al no pronunciarse por ello de la pretensión subsidiaria del carácter injustificado o no de la reducción de jornada, supone alterar los términos de debate, pues, los citados art. 80 , 87 y 97.2 de la LRJS , no precisan la determinación del apoyo jurídico de todas las pretensiones contenidas en demanda, sino aquellas que sean esenciales a la parte dispositiva de la sentencia. Cuando, la estimación de la nulidad de la medida por no seguir el procedimiento legalmente establecido al efecto, que ni la recurrente pretende (negociación colectiva, reuniones en periodo fijado, propuestas de acuerdo...), llevan a que sea innecesario pronunciarse sobre su carácter justificado o no.
La incongruencia extra petita, pretendida por la parte recurrente precisa, por todas, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-11-2014 (rec. 1839/2013 ) y doctrina del TC en ella citada, entre otras la STC nº 53/2005, de 14 de marzo , que se ocasione indefensión a la parte litigante que lo pretende: '...dado que se han añadido pretensiones que no han sido planteadas por las partes, produciéndose una evidente incongruencia'.
Si se altera la controversia transformando lo que era una petición con otra. Y, se hace judicialmente, sin haber sometido esa cuestión a las partes, a fin de que pudieran formular alegaciones al respecto, para garantizar de ese modo los derechos que integran la tutela judicial efectiva art. 24.1 CE . Todo ello con fundamento en el mandato legal, no disponible ni para el juez ni para las partes. Contraviene el citado precepto, al basarse en una circunstancia si '...en ningún momento fue alegada ni en la vía administrativa ni en acto de juicio, ni siquiera en trámite de impugnación del recurso, ocasionando de ese modo indefensión al demandante de amparo'.
Precisando que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva con indefensión.
No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi 'factum', dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Lo que en ningún supuesto puede admitirse es que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada.
Por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.
Aquí, aún en el ámbito de un recurso de alcance limitado como el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, de la parte recurrida. La recurrente ha podido alegar y solicitar revisión fáctica (como la parte impugnante). Y, habiéndose solicitado en la demanda la pretensión principal de nulidad de la modificación, que ha sido estimada, el hecho de que sobre el mismo relato, el magistrado entienda que es de aplicación la regulación sobre la modificación temporal, cuando expresamente se había alegado en demanda y en el juicio oral, también, la relativa a la permanente. Que de hecho, es la que se corresponde al relato que declara probado, pues la permanencia se deduce de la comunicación de la empresa que constata que la reducción se producirá durante toda la duración de la contrata.
Sin embargo, tal cuestión, es posible de análisis en el recurso planteado, en que la recurrente no pretende la revisión del relato de la instancia. Y se trata más bien, de una desestimación de la oposición de la empresa, frente a la pretensión de las actoras, en que se ratifica en el acto del juicio oral, de nulidad, por considerar que la empresa no justifica la adopción en el expediente colectivo legalmente exigible, del art. 47 o del 41 del ET . Lo que no altera el contenido del debate, sino que se ciñe a la pretensión inicial que obsta el análisis de las posteriores que también pretenden las actoras. Y, frente a la que ha podido alegar y probar lo que estimara oportuno, pues fue citada en legal forma, con aportación de la copia de la demanda en la que así se postula por las actoras.
TERCERO.- Volviendo a los motivos de denuncia de infracción de normas que pretende el recurrente, pretende que la recurrida infringe el artículo 41.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , por inaplicación; y, el art. 47.2 del mismo Texto, por aplicación indebida. Teniendo carácter individual en el primero la modificación substancial de condiciones de trabajo, entre otras, la jornada con carácter permanente, que solo precisa la comunicación al empleado afectado y representantes de los trabajadores, en función de los parámetros establecido en el art. 41.2 y 3 del citado texto, con relación a los trabajadores de la empresa. Mientras que el aplicado en la instancia, regula la suspensión y reducción temporal de jornada, que obviamente responde a medias de carácter coyuntural o temporal, con un procedimiento que atiene, en exclusiva a los trabajadores del centro. Siendo los objetivos y finalidades de ambos procedimientos colectivo o individual, diferentes. Considera que la modificación notificada a las actoras, no infringe el precepto citado en la recurrida, y acredita la tramitación resultante del aplicable. Por lo que solicita se revoque la recurrida y se devuelva, en su caso, las actuaciones a la instancia, por falta de pronunciamientos, sobre su carácter justificado.
Es cierto que la misma recurrida, como por lo demás admite la parte actora desde la demanda, solicita la impugnación de una modificación substancial de condiciones de trabajo, en concreto reducción de jornada y correlativo salario, con carácter permanente o mientras dure la contrata suscrita, del servicio de limpieza en que se emplean. Por ello, es aplicable, en los términos en que así viene regulado el art. 41.1.a) del ET , en lugar del art. 47 aplicado en la instancia, cuya regulación atiende a la modificación de carácter temporal de la reducción que no es la comunicada por la empresa a las actoras.
Sin que a ello sea ahora trascendente que cuatro trabajadores, de entre los afectados, que no son aquí las actoras, sean contratados a tiempo completo pues, ellas, lo son a tiempo parcial, y la comunicación impugnada alude a la permanencia de la medida referida.
Es relevante a la cuestión planteada por la parte recurrente, el reciente dictado de la sentencia del Tribunal de justicia (CE), Sala 5ª de fecha 13-5-2015 (nº C-182/2013 ), que versa sobre la interpretación del art. 1 apartado 1 párrafo primero, letra a), inciso ii), de la directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Considerando que, a pesar de la evolución convergente, subsisten diferencias entre las disposiciones en vigor, en lo que se refiere a las modalidades y procedimiento de los despidos colectivos así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores. Y, que estas diferencias pueden tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior.
En concreto, a efectos del número de despidos previsto en la misma, se asimilaran a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario, en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona del trabajador, siempre y cuando los despidos, sean al menos los previstos, con las salvedades y en los términos literales que expresa.
Declara que la relación laboral se caracteriza esencialmente por el vínculo existente entre el trabajador y aquella parte de la empresa a la que se halle adscrito para desempeñar su cometido. En consecuencia, el Tribunal de Justicia decide, que procede interpretar el concepto de «centro de trabajo» que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 , en el sentido de que designa, según las circunstancias, aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido.
Que, a efectos de la definición del concepto de «centro de trabajo», no resulta esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos colectivos. Con precisiones adicionales sobre el citado concepto, en particular, que, a efectos de la aplicación de la Directiva 98/59, puede constituir concretamente un «centro de trabajo», en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.
Al utilizar los términos «entidad diferenciada» y «en el marco de una empresa», el Tribunal de Justicia precisa que los conceptos de «empresa» y de «centro de trabajo» son distintos y que el centro de trabajo es, por regla general, una parte de una empresa. No obstante, ello no excluye que el centro de trabajo y la empresa puedan coincidir en aquellos casos en los que la empresa no disponga de varias unidades distintas.
El Tribunal de Justicia CE considera que, teniendo en cuenta que el fin perseguido por la Directiva 98/59 contempla especialmente las consecuencias socioeconómicas que los despidos colectivos podrían provocar en un contexto local y en un medio social determinados, la entidad en cuestión no debe estar dotada necesariamente de autonomía jurídica alguna ni de una autonomía económica, financiera, administrativa o tecnológica para poder ser calificada de «centro de trabajo».
Por consiguiente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando una «empresa» incluye varias entidades que cumplen los criterios precisados, el «centro de trabajo» en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 es la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido.
El hecho de que el legislador dé a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre las alternativas que figuran respectivamente en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i ) y letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 pone de manifiesto que el concepto «centro de trabajo» no puede tener un alcance completamente diferente según que el Estado miembro de que se trate haya optado por una u otra de las alternativas propuestas.
En lo que respecta a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente exige que se tomen en consideración los despidos llevados a cabo en cada centro de trabajo considerado por separado, es cierto que la interpretación según la cual esta disposición requeriría que se tomasen en consideración todos los despidos llevados a cabo en todos los centros de trabajo de una empresa aumentaría de manera considerable el número de trabajadores que podrían beneficiarse de la protección de la Directiva 98/59, lo que sería conforme a uno de sus objetivos.
Sin embargo, es preciso recordar que esta Directiva no sólo pretende reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, sino también, por un lado, garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión.
Ahora bien, interpretar el concepto «centro de trabajo» en el sentido, por un lado, sería contrario al objetivo perseguido de garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, daría lugar a cargas muy diversas para las empresas obligadas a cumplir las obligaciones de información y de consulta en virtud de los artículos 2 a 4 de esta Directiva en función de la elección del Estado miembro de que se trate. Lo que sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas en todos los Estados miembros.
La Directiva 98/59 establece una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos. A este respecto, procede señalar que el artículo 5 de esta Directiva otorgó la facultad a los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.
Si bien es cierto que los Estados miembros pueden adoptar normas más favorables a los trabajadores sobre la base del artículo 5 de la Directiva 98/59 , deben no obstante atenerse a la interpretación autónoma y uniforme del concepto de «centro de trabajo» en Derecho de la Unión, que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) e ii), de esta Directiva, según declara la referida sentencia.
De lo expuesto, se desprende que la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i ), y letra a), inciso ii), de la Directiva 98/59 exige que se tomen en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado.
Y, esta interpretación dada por el TJCE del concepto «centro de trabajo», corroborada por las disposiciones de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, cuyo artículo 2, letras a ) y b ), establece igualmente una clara distinción entre los conceptos de «empresa» y de «centro de trabajo».
En el presente litigio, según el inalterado relato de la recurrida, en que las actoras se integran en el único centro de trabajo o contrata de la demandada en Cantabria, con centros en otras Provincias. Es una entidad diferenciada, de carácter permanente, adscrita a la ejecución de tareas determinadas (el servicio de limpieza en el Puerto de Santander), que dispone, a tal efecto, de 13 trabajadores, medios técnicos y de una estructura organizativa, necesaria para desempeñar la contrata concertada.
En consecuencia, un centro, de tales características, cumple los criterios de la jurisprudencia citada, relativa al concepto «centro de trabajo» que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/59 , con relación al art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores . Aunque la literalidad de éste aluda a empresa.
Esta doctrina jurisprudencial de la CE, aplicable a la litis, conlleva, apartándonos de decisiones que hasta la fecha venía sustentando la sala, en la interpretación de la norma aplicable y doctrina jurisprudencial, precisamente alusiva al despidos colectivos, sobre los límites para su consideración colectiva o individual, también a las MSCT. Y, en esta interpretación actual del art. 41.3 aquí aplicable, que supone, modificar aquel criterio, y ajustándonos a los parámetros referidos, atendiendo que aquí, es evidente del relato fáctico que el centro de trabajo o contrata al que están adscritas las actoras, es el contemplado como parámetro para el cómputo de los trabajadores afectados y su consideración como colectiva.
No debe atenderse, pues, como postula la empresa, a su conjunto en general, sino también, al centro de trabajo integrado por 13 empleados, todos ellos afectados por la modificación comunicada. Y, al no seguir el cauce que el mismo citado precepto dispone, para la adopción colectiva de acuerdos modificativos de condiciones, la decisión cuestionada, es igualmente nula.
Del relato de la instancia, en el mismo únicamente se hace constar la comunicación individual a los empleados y representantes de los trabajadores, de modificación substancial de condiciones de trabajo, unilateral por la empresa, de carácter colectivo.
Sobre la tramitación acreditada sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de carácter colectivo, en virtud del citado precepto, los requisitos para cumplir con el procedimiento a seguir son: a) que el periodo de consultas sea previo a la adopción de la medida, b) que tal periodo alcance una duración mínima de quince días, c) que verse sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados; de que se negocie de buena fe con miras a alcanzar un acuerdo; y e) que el empresario notifique la decisión.
En el mismo sentido la STS/IV de 16 de noviembre de 2012 (rec. 236/2011 ) ha señalado que « (...) aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral ).»
En el supuesto ahora contemplado, el Juzgador de instancia da por probado que si bien existe una MSCT, no consta y a la empresa le incumbía, que se realizó el preceptivo periodo de consultas, no constando por tanto las necesarias propuestas y contrapropuestas, con lo que se incumple una de las exigencias para poder modificar la jornada y con el carácter permanente que lo pretende, de todos los empleados afectados.
En consecuencia habiéndose producido una MSCT de carácter colectivo, al ser nulo el acuerdo unilateral al efecto, notificada, la alegación de la propia empresa recurrente, en que resalta que para la estimación del recurso como modificación substancial individual el número de trabajadores de la empresa con relación a los umbrales establecidos en los art. 41 y 51 del ET . Implica que, al ser 13 los afectados en el centro en que presta servicios las actoras, con menos de 100 empleados, en virtud del art. 41 o 51 del ET , y por relación del art. 138.6 de la LRJS , la reducción de jornada permanente acordada, es colectiva y nula, por no seguir el procedimiento legalmente establecido.
Sin negociación, ni acuerdo, se infringe por la recurrente el procedimiento legalmente establecido para su adopción, por lo que su calificación es la atacada de nulidad, con la consecuencia inherente a tal pronunciamiento de resarcimiento de los daños ocasionados con ella, acordada en la recurrida, igualmente.
Siendo confirmada la recurrida por distinta argumentación a la, en ella, expuesta. Lo que impide, entrar en el análisis de la justificación de medida, que como cuestión subsidiaria, postula.
CUARTO.- La empresa recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el art. 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se hace expresa imposición de costas en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. Igualmente procede la pérdida de consignaciones y depósitos del art. 204 del mismo Texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elosa Norte S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 24 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por las actoras D.ª Patricia y D.ª Marí Jose contra la empresa recurrente, en materia de modificación substancial de condiciones de trabajo colectivas y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 650 €, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria de Sala, para hacer consta en la misma fecha se envía copia de la anterior Sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior, Doy fe.
OTRA.- Para hacer constar en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del Recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en Secretaria a las partes que comparecen, y al letrado Ignacio Martínez Sabater se le remite por correo telemático copia de la Sentencia y a la empresa ELOSA NORTE SAU se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la Sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Doy fe.

