Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 437/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 398/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 437/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100430
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3817
Núm. Roj: STSJ CL 3817/2016
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00437/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 398/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 437/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 398/2016 interpuesto por D. Raimundo , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 263/2016 seguidos a instancia del
recurrente, contra COMPAÑÍA PETROLÍFERA DE SEDANO SLU, en reclamación sobre Despido. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO .- Desestimo la demanda interpuesta por D. Raimundo contra la empresa PETROLIFERA DE SEDANO S.L.U., declaro que el despido de 7-3-16 es un despido improcedente, lo confirmo y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- D. Raimundo , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado PETROLIFERA DE SEDANO S.L.U. desde el 2-3-09 con la categoría de Peón y con un salario diario de 68,72 euros a los efectos de este procedimiento.
SEGUNDO .- El centro de trabajo es un campo petrolífero y el actor ha tenido un conflicto con la empresa por causa de su clasificación profesional al entender que debe ostentar una mayor de la que ostenta. Igualmente tuvo un accidente de trabajo con lesiones graves aunque sin incapacidad permanente.
TERCERO .- El 23-2-16 se le ordena por escrito que ayude a D. Teodulfo , otro empleado de la empresa, a limpiar una bomba del pozo Ayo 37. No lo hace. Se queda en el taller contemplando sin ayudar a D. Teodulfo . Aparece D. Jose Pedro , ingeniero de la empresa, quien le hace advertencias al respecto. Dice que no lo va a hacer y que no le importa lo que diga D. Jesús Luis , manager de la empresa, a quien le puede dar dos ostias al igual que a D. Jose Pedro a quien le dice que le puede dar un tiro. D. Teodulfo se queja de la actitud del demandante porque no ha hecho nada durante toda la mañana. Después del almuerzo no vuelve al taller y permanece ilocalizado toda la tarde.
CUARTO.- La empresa le gira pliego de cargos el 26-2-16 que contesta el 2-3-16 al propio tiempo que presenta el parte de baja médica. La empresa lo despide por estos hechos mediante carta de 7-3-16 con igual fecha de efectos. Carta obrante a los folios 7 y siguientes que aquí se reproduce.
QUINTO .- Impugna el despido. Presenta papeleta de conciliación el 18-3-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 6- 4-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7-4-16.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado procedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, en sus términos, la cual no se acepta por intranscendente.
SEGUNDO .- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 54 ET , entendiendo la falta que se le imputa al actor no reviste gravedad suficiente, como para dar lugar al despido efectuado.
En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El 23-2-16 se le ordena al actor por escrito que ayude a un compañero lo que no hace, a pesar de las advertencias de su superior. Además insulta y amenaza al manager de la empresa y a un ingeniero (del ordinal tercero, dándose en lo demás por reproducido).- Partiendo de ello, la desobediencia persistente del actor a una orden por escrito de su superior y a pesar de las advertencias, al respecto, supone una falta muy grave, conforme al Art. 68 del Convenio, en relación con el Art, 54.2.b) ET , generador del despido procedente efectuado.
Igualmente y aceptando con ello el motivo alegado por la impugnante, en base al Art. 197 LRJS , entendemos que las amenazas realizadas tanto al manager de la empresa como al ingeniero de la misma revisten gravedad suficiente, como para configurar, también, el despido efectuado, en relación con el Art. 68 de Convenio y el Art. 54.2.c) ET .
Y ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en materia interpretativa de los artículos 5.c ) y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997): 'partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, viene exigiendo que, para que el incumplimiento en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, debe tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado , sin que una simple desobediencia o trasgresión que no encierre una actitud indisciplinada o en la que concurra una causa de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( SS. TS Sala 4ª, de 23- 1-1991 [ RJ 1991, 172] ; 15-10-1990 [ RJ 1990, 7685 ] y, 18-4-1991 [ RJ 1991, 3375] ). Si, en toda calificación de las conductas a efecto del despido disciplinario es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos, la doctrina expuesta, acerca de cómo ha de valorarse la conducta de los trabajadores en relación con la sanción disciplinaria de despido, atiende, en cada caso, a todas las circunstancias causales y finales, objetivas y subjetivas y afectantes a las dos partes en litigio. Tal conducta, ha de ser valorada, de modo que, únicamente la que merezca la calificación de falta muy grave, será la determinante de la procedencia del despido'.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Raimundo , frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 263/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra COMPAÑÍA PETROLÍFERA DE SEDANO SLU, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000398/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
