Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 437/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2032/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 437/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100561
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2762
Núm. Roj: STSJ AND 2762:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150009964
Negociado:PC
Recurso: Recursos de Suplicación 2032/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 736/2015
Recurrente: Moises
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MATEPSS Nº 61 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ
Sentencia Nº 437/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a ocho de marzo de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Moises contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente elIltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Moises sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MATEPSS Nº 61 y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/10/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El trabajador demandante, D. Moises , nacido el NUM000 de 1990,se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Propia con el NASS nº NUM001 , teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de peón agrícola siendo la mutua FREMAP MATEPSS Nº 61 la que cubre las contingencias por accidente de trabajo.
SEGUNDO.-D. Moises inició situación de incapacidad temporal en fecha 14 de diciembre de 2014 por haber sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta propia, que se produjo mientras cortaba coliflores, sufriendo una herida abierta en el quinto dedo de la mano izquierda, complicada con sección tendinosa.
Dicho accidente provocó dos intervenciones quirúrgicas: una primera el 15 de diciembre de 2015 para sutura del tendón flexor de la mano izquierda por sección FDP del 5º dedo de la mano izquierda ; y una segunda, realizada el 26 de enero de 2015 para reparación de rerrotura del flexor profundo del 5º dedo de la mano izquierda, realizando injerto tendinoso del flexor
El actor fue dado de alta en fecha 8 de mayo de 2015.
El actor es zurdo.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, al entender que infringe el art. 150 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual 201 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) y números 65 y 66 de la orden ES/66/2013 de 28 de enero por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, BOE 30-1- 13, fijadas por la OM de 15-4-1969, solicitando la declaración del derecho del beneficiario como afecto de lesiones permanentes no invalidantes a percibir la cantidad de 4.490 € por los baremos 65, 66, 81 y 110, y al ser compatibles como alega, y a cargo en el 100% de la Mutua demandada Fremap.
SEGUNDO: Debe analizarse como cuestión previa, y aún de oficio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación.
Ello lo declara de forma reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 805/11 , 622/15 , 1763/15 , 288/16 y 1920/16 , razonando que 'Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, y al hilo de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso'.
TERCERO: Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de Enero de 1991 , que recoge entre otras la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1920/2.012 , es el legislador quien puede establecer libremente los recursos que, ordinarios y extraordinarios, estima procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles, para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan, en virtud de la potestad legislativa del Estado, que corresponde a las Cortes Generales; esta atribución al Poder Legislativo impide a los Jueces y Tribunales, la admisión de aquellos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de ellos, conforme a la concreta norma o precepto legal, constituyendo tal cuestión materia de orden público procesal, y como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.
Con arreglo al art. 2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:... g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'', disponiendo el apartado 3º que 'Procederá en todo caso la suplicación:... b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', y en el apartado c) establece que 'procederá en todo caso la suplicación... en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable'.
La cuestión ahora planteada ya ha sido analizada por la Sala, entre otras, en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1763/15 , recogiendo la doctrina unificada, en supuesto similar, teniendo declarado el TS en Sentencia de 22-5-00 RJ 20005517 que, 'dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y e) (competencia por razón materia) del núm. 1 del citado art. 189 LPL , para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» [ art. 189.1 b) LPL ], sobre la interpretación del requisito de «afectación general» puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la «afectación general» comporta la exigencia de que exista «una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas», no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la «afectación general» es un hecho, consistente en «el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso», y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de «afectación general» puede ser rechazada por el Juez «razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten»; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social «puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe» y en materia laboral «bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa»; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que «el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba, y con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general y la pretensión cuantitativa de la parte demandante, asciende a la cuantía de 261.009 pesetas, derivada de las diferencias del importe de la pensión de incapacidad permanente total cualificada reconocida en vía administrativa (28.595 x 75 : 100 x 14 = 300.247,5) y la pretendida en vía jurisdiccional (53.453 x 75 : 100 x 14 = 561.256,5) por lo que al ser improcedente el Recurso de Suplicación anuló de oficio dicha Resolución así como las actuaciones a partir de la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la Sentencia de instancia dictada'.
También la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1227/13 declara, al respecto, que 'Ante ello resulta patente que la sentencia de instancia no puede ser objeto de recurso de suplicación, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que en materia de prestaciones de seguridad social dictaminaba ya al amparo de la anterior Ley de Procedimiento Laboral que si en la demanda judicial no se discute su procedencia -el reconocimiento o no de una determinada prestación- sino su importe o cuantía periódica, ha de estarse a éste último para decidir si cabe recurso ( STS 06.04.2009 ), por lo que en el caso de autos debe fijarse la cuantía del presente procedimiento sobre la base del importe anual de la diferencia económica existente entre la prestación inicialmente reconocida y la resultante de los dictados de la sentencia, siendo evidentemente la misma inferior al tope económico dictaminado por el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social. Además, si lo anterior no fuera bastante, el vigente artículo 192.4 de la Ley de la Jurisdicción Social dictamina de manera taxativa que '...en materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa...', por lo que siguiendo los dictados del apartado 3º indicado es evidente en el caso de autos que '...la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora...'.
Y la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 622/15 declara que 'Al respecto, viene indicando reiteradamente la doctrina jurisprudencial, que cuando se trata de derechos susceptibles de cuantificación económica, es la cantidad solicitada y no el derecho en sí lo que determina la recurribilidad de la sentencia, pues toda reclamación de cantidad presupone la existencia de un derecho que le sirve de fundamento, y de no entenderlo así toda sentencia resolviendo sobre una demanda en reclamación de cantidad, con independencia de su cuantía, sería recurrible en suplicación con solo postular, al mismo tiempo, el reconocimiento del derecho en que se ampara, lo que supondría dejar sin efecto de facto el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social (anterior artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que excluye de la suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros. Y tal planteamiento, además, viene recogido de forma explícita en el vigente artículo 192.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando al tiempo de fijar las reglas de determinación de la cuantía de los procedimientos dictamina que '...cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica...'.
Y, en relación a supuesto similar tiene declarado el TS en Sentencia de 22-5-00 RJ 20005517 que, dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y e) (competencia por razón materia) del núm. 1 del citado art. 189 LPL , para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» [ art. 189.1 b) LPL ], sobre la interpretación del requisito de «afectación general» puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la «afectación general» comporta la exigencia de que exista «una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas», no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la «afectación general» es un hecho, consistente en «el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso», y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de «afectación general» puede ser rechazada por el Juez «razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten»; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social «puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe» y en materia laboral «bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa»; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que «el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba, y con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general y la pretensión cuantitativa de la parte demandante, asciende a la cuantía de 261.009 pesetas, derivada de las diferencias del importe de la pensión de incapacidad permanente total cualificada reconocida en vía administrativa (28.595 x 75 : 100 x 14 = 300.247,5) y la pretendida en vía jurisdiccional (53.453 x 75 : 100 x 14 = 561.256,5) por lo que al ser improcedente el Recurso de Suplicación anuló de oficio dicha Resolución así como las actuaciones a partir de la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la Sentencia de instancia dictada.
CUARTO:En el caso que se analiza ahora en el presente proceso, reclama el beneficiario, declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en cuantía de 2-130 € por baremo 110, el derecho a percibir la cantidad de 4.490 € por los baremos 65, 66, 81 y 110, y al ser compatibles como alega y ser indemnizables de forma separada, a lo que se opone la parte demandada por entender que quedan absorbidos los baremos 65 y 66 en las cantidades ya concedidas de baremos 81 y 110.
Del inalterado por inatacado en estos puntos relato histórico de la sentencia recurrida se deducen como circunstancias fácticas más significativas para resolver la cuestión litigiosa sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, las siguientes:
1.- El trabajador, a consecuencia del accidente de trabajo, resultó con herida en mano izda rectora con afectación tendinosa, lo que le produjo 'limitaciones funcionales en mano rectora del movimiento por flexo irreductible de IFP y distal del 5º dedo y cicatriz hipertrófica en palma de la mano'.
2.- Por talessecuelas le ha sido reconocida indemnización con baremo 81 dcho (se trata de mano izda en paciente zurdo) y 110.
El art. 150 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, vigente en la fecha del accidente de trabajo, que regula laIndemnizaciones por baremo por accidente de trabajo dispone que 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección 3. del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa'.
La OM de 15-4-1969 viene a establecer tal desarrollo reglamentario, regulando las lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo en el art. 46 y ss. y en su Anexo, y la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, regula en su Anexo las Cuantías de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, y en el apartado IV, dentro de los Miembros superiores,en el punto2Anquilosis, y en el E) Anular y meñique, en el nº 65 De la segunda articulación interfalángica (distal) 750 Izquierdo 570, y en el 66 De la articulación primera interfalángica Derecho 860 Izquierdo 610, y en el punto 3 Rigideces articulares, en el G) Medio, anular y meñique en el nº 81 Limitación de la movilidad global en más de un 50 por 100, y por fin en el apartado VI dentro de las Cicatrices no incluidas en los epígrafes anterioresen el nº110 Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan.
Por la resolución administrativa y judicial impugnada se ha reconocido como se ha dichoindemnizacion con baremo 81 dcho (se trata de mano izda en paciente zurdo) y 110, y el actor pretende que además y de forma separada sea indemnizado por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo por baremo 65 y 66 en las cuantías que indica, las que deben adicionarse a las ya reconocidas.
Por el magistrado de instancia se razona que 'Atendiendo a los baremos previstos en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, y en atención a las lesiones, secuelas y limitaciones expresadas en el hecho probado quinto de esta resolución, ha de sacarse la conclusión de que al actor no solo ha de aplicársele el baremo 110 (Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. 110. Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan) por la cuantía ya reconocida de 2.130 euros sino que, por las limitaciones que se recogen en el hecho probado quinto, ha de aplicársele el Baremo 81, sobre 'limitación de la movilidad global en más de un 50 por 100', que prevé unas indemnizaciones de 750 (derecho) y 500 (izquierdo) si bien cuando el miembro rector para el trabajo sea el izquierdo, la indemnización será la fijada en el baremo para el mismo tipo de lesión en el miembro derecho. Igual norma se aplicará en el caso de trabajadores zurdos, siendo por ello por lo que ha de ser indemnizado en la cantidad solicitada de 750 euros. No procede, en cambio, aplicar los baremos 65 y 66 ya que se considera que la estimación del baremo 81 es incompatible con la de los antes referidos'.
QUINTO: Sin embargo, como quiera que en los presentes Autos se ejercita por el beneficiario demandante acción de reclamación de mayor cuantía de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo reconocida en vía administrativa, con éxito parcial en la instancia, y como la diferencia viene a ser reclamada por los indicados baremos entre la concedida de 2.310 € y la reclamada de 4.490 €, de acuerdo con el indicado precepto adjetivo y doctrina judicial al ser la cuantía de lo reclamado en cómputo anual evidentemente inferior al límite legal de 3.000 € pues no alcanza tal límite la diferencia de prestación entre la reconocida y la pretendida, exigibles para la procedencia del Recurso de Suplicación y al no haberse alegado ni probado la afectación general, y por ello, como para caso similar declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1.108/10 , no cabe conceder Recurso de Suplicación y se está en el caso de inadmitir el Recurso de Suplicación formulado y declarar la firmeza de la Sentencia al no encontrarse dentro de los supuestos que el legislador libremente ha establecido el acceso del Recurso, con lo que la consecuencia que deriva del hecho de haberse admitido un recurso cuando no era procesalmente correcta su admisión, es la de declarar la nulidad de todo lo actuado por haberse producido la infracción de una norma procesal de orden público, de la que deriva la determinación de la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social para conocer del mismo.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que declaramos de oficio la nulidad de todas las actuacionesdel Juzgado de lo Social número TRES de Málaga desde la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante DON Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de Málaga de fecha 11/10/2016 en autos sobre accidente de trabajo, seguidos a su instancia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, declarando la inadmisión a trámite del Recurso de Suplicación interpuesto por DON Moises y firme la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

