Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 437/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 565/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100141
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6251
Núm. Roj: SJSO 6251:2018
Encabezamiento
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido con vulneración de Derechos Fundamentales seguidos ante este Juzgado bajo el número 565/18, a instancia de D. Avelino , asistido del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo contra la mercantil Alarmas Gama S.L., asistida del Letrado D. José Javier Conesa Buendía, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que no compareció al acto de la vista, pese a su citación, y a Fogasa, que tampoco compareció, cuyos autos versan sobre despido nulo por vulneración de Derechos Fundamentales, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, no asistió al acto del juicio, remitiendo escrito vía fax con fecha 31 de octubre de 2018, en el que se hace constar que se pide por el actor se declare la nulidad del despido, por entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad), sin la mas elemental y exigible soporte probatorio. La realidad, es que el actor que contratado por la empresa demandada con contrato de obra o servicio y una vez concluido es despedido. Por lo expuesto y entendiendo no aparece de lo actuado vulneración del artículo 24 C.E ., el Fiscal no asistirá a juicio.
Hechos
En las cláusulas adicionales que constan en el contrato del demandante consta que:
No consta que el Sr. Avelino ostentase cargo alguno de representación sindical.
En la comunicación de la extinción de su contrato por obra o servicio determinado se hace constar lo siguiente:
El trabajador firmó su no conformidad en la carta de cese.
En base a este contrato de servicios de seguridad, la empresa Alarmas Gama, S.L. contrató a D. Avelino , como Vigilante de Seguridad sin arma para prestar sus servicios a pie en el Polígono de Montalvos (Albacete).
La empresa Materiales Eléctricos Mefesa, S.L. con fecha 18 de julio de 2018 suscribió un contrato con Alarmas Gama, S.L. para la prestación del servicio de recepción de alarmas contratado y la transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de las señales de alarmas recibidas de los dispositivos/sistema de seguridad del cliente, quedando exceptuadas la transmisión de cualquier otra incidencia distinta a las señalas de alarma, documento nº 9 de la parte demandada, que se da aquí por reproducido.
Con fecha 25 de julio de 2018, Alarmas Gama S.L. suscribió contrato de servicios de seguridad para la prestación de un servicio Acuda con la empresa Aracor Seguridad Privada, S.L.U.. El objeto del contrato era la subcontratación de Aracor Seguridad Privada S.L.U. por parte de Alarmas Gama, S.L. para la prestación de un servicio de acuda, contrato que se da aquí por reproducido (documento nº 10 de la parte demandada).
No consta que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete haya sancionado a la empresa Alarmas Gama, S.L. por los hechos denunciados por el demandante.
Los partes de trabajo aportados por el trabajador a su ramo de prueba no llevan el sello de la empresa demandada ni vienen firmados por nadie de la empresa y si por el trabajador.
Los Registros de Jornada aportados por la empresa unos vienen firmado por el trabajador y la empresa y otros no firmados por el trabajador, al no desear firmar, entregándole copia y siendo firmados para constancia por dos testigos (documento nº 5 de la parte demandada).
Fundamentos
La parte demandada, Alarmas Gama S.L. se opone a la pretensión formulada de adverso, negando que el salario del demandante sea de 1.495,69€, con prorrata de pagas extras, que se alega en el hecho primero de la demanda; siendo de 1.361,30€, que es el que ya se fijó en el procedimiento de despido nº 893/17 de dos compañeros del actor en el Polígono de Montalvos (Albacete), habiéndose modificado además el salario con el Sr. Avelino , con la actualización de su nómina. Se alega que el día 25 de junio se le comunicó su cese, con efectos del día 6 de julio de 2018, cese que conocía de antemano ya que su contrato terminaba en julio de 2018, puesto que al terminar el soterrado de cables ya no necesitaban servicio de vigilancia a pie. Desde el cese del trabajador el servicio no se presta a pie, el cual se prestó únicamente dos días mas que eran fin de semana, ya que posteriormente se contrataron cámaras de videovigilancia con sistema Acuda. La empresa Mefesa rescindió el contrato con Alarmas Gama y una vez terminado el contrato se terminó el servicio. Se contrataron tres vigilantes, la obra termino y el objeto se cumplió, por lo que entiende no hay ni vulneración de derechos ni despido, sino un cese de obra justificado. La Inspección de Trabajo no ha puesto ninguna sanción a la empresa demandada. El horario de trabajo de los trabajadores era de siete de la tarde a dos de la mañana y de ocho de la mañana a dos de la tarde, apareciendo firmadas las hojas de registro de jornada que aporta por la empresa y el trabajador donde consta dicho horario, no siendo el horario el que dice la parte actora. No hay maltrato alguno al trabajador; no procediendo tampoco la imposición de costas a la parte demandada.
Por el Ministerio Fiscal, que no asistió al acto del juicio se remitió escrito vía fax en el que se hace constar que se pide por el actor se declare la nulidad del despido, por entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad), sin la mas elemental y exigible soporte probatorio. La realidad, es que el actor que contratado por la empresa demandada con contrato de obra o servicio y una vez concluido es despedido. Por lo expuesto y entendiendo no aparece de lo actuado vulneración del artículo 24 C.E ., el Fiscal no asistirá a juicio.
El salario del demandante que se fija en la demanda es de 1.495,69€, incluida prorrata de pagas extras, siendo el que señala la parte demandada de 1.361,30€, con prorrata de pagas extras. Pues bien, el salario conforme al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2017-2020, en vigor desde el 1 de enero de 2017, con independencia de la fecha de publicación en el BOE (19.1.18), para el año 2017 para un Vigilante de Seguridad es de 1.122,68€ (salario base, plus de peligrosidad, plus de transporte y plus de vestuario). En el caso del demandante habría que descontar la cuantía del plus de peligrosidad, 18,84€, al no serle aplicable a éste, pero habría que incluirle el plus de trabajo nocturno por las horas nocturnas realizadas a 0,99€ (79,20€), lo que arroja la cantidad total de 1.183,04€ que, multiplicado por 14 pagas, arroja la suma de 16.562,56€ anuales, dividido entre 365 días, nos da un salario diario de 45,37€ y multiplicado por 30, un salario mensual de 1.361,30€. Por tanto, el salario mensual del trabajador demandante es de 1.361,30€, incluida la prorrata de pagas extras. La parte demandante pese a la oposición efectuada por la parte demandada en la vista respecto al salario, no desglosa ni explica de dónde procede el salario que fija en la demanda de 1.495,69€.
Por lo que respecta a la jornada de trabajo, la parte demandada sostiene que el horario era de lunes a viernes de 19:00 horas a 02:00 horas y de 08:00 a 14:00 horas; horario el de 08:00 horas entrada a 14:00 horas salida que queda acreditado era el que realizó el trabajador durante los meses de mayo de 2017 a octubre de 2017, por los documentos de Registro de Jornada aportados por la parte demandada (documento nº 5.8 a 5.13 de su ramo de prueba) en los que consta la firma del trabajador puesta de su puño y letra como reconoce el mismo en el acto del juicio y el sello de la empresa. Respecto al horario de 19:00 horas a 02:00 horas que consta en los documentos de Registro de Jornada de los meses de enero de 2018 a junio de 2018 (documentos 5.1 a 5.7 de la parte demandada), el trabajador no los reconoce, al no estar firmados por él, constando en estos documentos que el trabajador no desea firmar, pero se le hace entrega de copia firmando como constancia 2 testigos, D. Jose Antonio y Dª Elvira , reconociendo el demandante en la vista que acudió a la empresa a recogerlos y se los entregó el Letrado de la empresa demandada. Los partes de trabajo que se aportan por la parte actora (documentos 4 a 250 de su ramo de prueba) en los que consta el horario que se alega hacía el trabajador, de 07:00 horas a 19:00 horas o de 19:00 horas a 07:00 horas durante el año 2017; y de 19:00 horas a 02:00 horas en el año 2018, vienen firmados únicamente por el trabajador demandante, no así por la empresa, por lo que ningún valor probatorio pueden tener, al ser partes de trabajo que eran rellenados por el propio trabajador, sin sello ni firma de la empresa. El testigo D. Jesús Luis , compañero de trabajo del demandante, propuesto por la parte actora para acreditar el horario del trabajador, manifiesta en el acto del juicio que el horario del demandante era de 19:00 horas a 07:00 horas de lunes a viernes y los fines de semana dos turnos de 12 horas, las 24 horas de servicio, lo que no coincide con lo alegado por la parte actora. Y respecto a esta testifical, la misma no puede considerarse imparcial, teniendo el Sr. Jesús Luis interés en el pleito, por tener pendiente de resolver un procedimiento por despido por vulneración de derechos fundamentales en el que fue parte actora frente a la aquí demandada, que se encuentra en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para resolver el recurso de suplicación planteado contra la sentencia dictada por este Juzgado, en el procedimiento nº 893/17, del que se ha aportado la sentencia por ambas partes y la demanda por la parte demandada, y en el que también se discutía por las partes allí demandantes el horario, por lo que su testimonio se considera parcial e interesado. En consecuencia, la jornada de trabajo del demandante cabe considerar que es la alegada por la parte demandada, de mayo de 2017 a diciembre de 2017 de lunes a viernes de 08:00 horas a 14:00 horas y de enero de 2018 a junio de 2018 de 19:00 horas a 02:00 horas.
Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina, que cabe resumir en los siguientes términos:
'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero , FJ 3; 101/2000, de 10 de Abril , FJ 2; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995 ) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986 ) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993 ) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.
El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993 ) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.
-En primer lugar, la demanda de conciliación es presentada por el actor ante la UMAC por reclamación de cantidad el día 1 de marzo de 2018 (diferencias salariales, complementos de convenio, horas extras), no consta fuese recibida por la parte demandada. Si vemos el acta de conciliación laboral extrajudicial celebrada el día 27 de marzo ante la UMAC (documento nº 285 de la parte actora), la empresa no compareció a tal acto, porque no estaba citada, no consta citación, el certificado con acuse de recibo pendiente de recibir, no compareciendo nadie al no haberse citado de manera alguna. En consecuencia, queda probado que la empresa no conoció la reclamación del actor, sin que se haya probado por la parte actora que la conoció antes del cese por la finalización de su contrato.
-Igualmente respecto a la denuncia presentada por el demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la que no consta la fecha de su presentación, lo único acreditado, por el Informe de la Inspección de Trabajo es que la empresa tiene conocimiento de dicha denuncia, tras la visita de Inspección girada el día 30 de julio de 2018 (después de la finalización del contrato del trabajador el 6 de julio de 2018), ya que cuando la Inspectora actuante concurrió al Polígono de Montalvos, el centro de trabajo se encontraba cerrado por haber sido sustituido el sistema de vigilancia a pie, por cámaras. Y es en fecha 22 de agosto de 2018 cuando la empresa comparece ante la Inspección a los efectos de aportar la documentación requerida, requerimiento que se haría con posterioridad al día 30 de julio de 2018. Por ello, tampoco acredita la parte actora que la empresa conocía antes del cese del trabajador, la interposición por éste de la denuncia ante la Inspección de Trabajo (documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora). Ciertamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el referido día 22 de agosto de 2018, advirtió a la empresa que en caso de que se tenga conocimiento de la falta de entrega de nóminas, cuadrantes o pago fuera del plazo establecido, el requerimiento efectuado sería considerado como circunstancia agravante en el Acta de Infracción por infracciones leves y graves en materia laboral que se procederá a extender de conformidad con el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ; sin que conste que la Inspección de Trabajo haya sancionado a la empresa.
Por otro lado se expresa en la demanda, que D. Avelino ha sido maltratado psicológicamente, lo que no ha quedado probado por prueba objetiva alguna desplegada al efecto.
La apreciación de vulneración de derechos fundamentales requiere fundamentos firmes y rigor en su formulación, lo que no se aprecia en el caso presente, por lo que no cabe considerar que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad y en consecuencia tampoco cabe declarar como nulo el cese del demandante por la finalización de su contrato. No apreciándose vulneración del derecho a la tutela juridicial efectiva, no procede otorgar indemnización por daños morales.
En consecuencia, se desestima la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, fundamento de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
El contrato temporal para obra o servicio determinado que se norma en los artículos 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , se encuentra condicionado en cuanto a su uso legal a las tres siguientes notas o rasgos esenciales: que la obra o el servicio a materializar a su través presente autonomía y sustantividad dentro de lo que constituye la actividad de la empresa, esto es, que su finalidad sea la realización de un objeto que no forme parte del ciclo económico ordinario o común de la empresa; que el contrato exprese con suficiente precisión y claridad la obra a ejecutar o el servicio a prestar a su través; y que el contenido material de la prestación laboral sea el requerido para la consumación de su objeto, esto es, para la ejecución de la obra o prestación del servicio constitutivos de la finalidad del contrato.
Asimismo, tiene manifestado el Tribunal Supremo en relación a este tipo de contrato de trabajo temporal que
Por último, no se puede obviar aquella doctrina de la Sala IV que, a raíz de la STS de 15 de enero de 1997 , viene entendiendo que, si bien en los supuesto de contratas o concesiones administrativas no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, como tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, y, consecuentemente, el objeto del contrato no encaje con precisión en el regulado legalmente como obra o servicio, el Tribunal sostiene que la actividad de la contrata debe ser considerada, puesto que así es como se presenta objetivamente, como temporal. En este sentido, razona la doctrina unificada, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es - es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste ( SSTS de 18 de diciembre de 1998 ; 8 de junio de 1999 y 20 de noviembre de 2000 ).
Y Aplicando dicha doctrina al caso de autos y a la vista del contrato suscrito por las partes litigantes con fecha 13 de mayo de 2017 por obra o servicio determinado (ampliado por otro de 13 de noviembre de 2017), en el que se detalla su objeto consistente en 'Para mientras duren los trabajos de vigilancia y seguridad en el Polígono Industrial de Montalvos' no cabe negar a la contratación para un servicio como el contratado, que era específico, el que correspondía a la ejecución de servicios de vigilancia y seguridad a pie en el centro de trabajo del Polígono de Montalvos, que acabó con el soterramiento de los cables, no necesitándose el servicio de vigilancia a pie, y por ello ocasional; y también duradero pero necesariamente limitado en el tiempo, el de la ejecución del mismo. Se está por ello ante una actividad acotada en cuanto al contenido (aunque este fuera amplio) y en el tiempo (tiempo de duración limitada pero incierta) y por lo tanto no permanente. Siendo la actividad desempeñada por el actor, vigilante de seguridad a pie en dicho Polígono, una actividad con sustantividad propia dentro de la propia de la mercantil empleadora, Alarmas Gama S.L. dedicada al mantenimiento de sistemas de seguridad con ámbito de trabajo para la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, central receptora de ámbito nacional tanto públicos como privados, así como personas que pudieran encontrarse en los mismos. Se ha de insistir en que lo que el indicado precepto legal exige es que el contrato temporal celebrado esté justificado con la existencia de una obra o servicio igualmente temporal. Y en este caso no puede negarse, que esa causa concurre. Por lo que, necesariamente hay que concluir, la expresión utilizada en el contrato celebrado entre las partes es suficientemente justificativa de esa contratación y ha de servir para medir o determinar la finalización o término del contrato. O, y dicho con las palabras empleadas por el Tribunal Supremo en la resolución de un supuesto afín, 'toda la problemática alrededor de la validez o no de la extinción de aquellos contratos ha de enjuiciarse desde la perspectiva de un contrato temporal o perecedero suscrito por el trabajador con plena conciencia de que en algún momento había de terminar' ( STS 19/7/05 ( RJ 2005, 8339) ).
Dicho esto, si el objeto del contrato de trabajo en cuestión, era el de 'Para mientras duren los trabajos de vigilancia y seguridad en el Polígono Industrial de Montalvos' y los trabajos terminaron porque así lo acordó la empresa Mefesa (documento nº 8 del ramo de la parte demandada), empresa que contrato a la empleadora del actor, Alarmas Gama S.L.(documento nº 7 del ramo de la parte demandada) no se puede sino aceptar que concurre la causa de finalización del contrato prevista en el mismo. Ha quedado acreditado que el servicio finalizó para el demandante el día 6 de julio de 2018, y que se prestó el fin de semana por otra persona, el testigo Sr. Justo , terminando definitivamente el día 8 de julio de 2018, como así manifiesta el testigo. El hecho de que a partir del día 18 de julio se instalasen cámaras de videovigilancia con el sistema acuda (documentos números 9 y 10 de la parte demandada), que son controladas desde Murcia, y que el servicio a pie ya no se preste, no obsta para determinar que el objeto del contrato del demandante finalizó y de ahí la finalización de su contrato por obra o servicio determinado.
Empleando las palabras del Alto Tribunal en la sentencia 'cuando se ha acreditado que el contrato temporal para obra o servicio determinado cubre la exigencias legales de causa y forma, y cuando se acredita igualmente que la obra o el servicio están finalizando, ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente que ese concreto trabajo ya no es necesario puesto que un contrato de esta naturaleza se firma con la condición implícita de que algún día finalizará y ese día final no tiene que ser necesariamente el día en que termine la obra o servicio contratado sino el día en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador contratado'. Y en esta misma línea de conclusión del contrato temporal suscrito por agotamiento de las funciones contempladas en el mismo debe ser entendida la finalización del contrato, no siendo ya necesarios los servicios del actor.
De tal modo que, el objeto del contrato de trabajo del demandante finalizó y cabe concluir que no hubo ni fraude de ley en la contratación ni despido, dado que esa contratación no se extinguió entonces por manifestación alguna de despido de trabajo, sino por la causa prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por la realización del servicio objeto del contrato, lo que determina la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0565/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0565/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0565 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
