Sentencia SOCIAL Nº 437/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 437/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 565/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 437/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100141

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6251

Núm. Roj: SJSO 6251:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00437/2018

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:jsocial2@justicia.es

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001705

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000565 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Avelino

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ FAJARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FO, ALARMAS GAMA, S.L. ALARMAS GAMA, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido con vulneración de Derechos Fundamentales seguidos ante este Juzgado bajo el número 565/18, a instancia de D. Avelino , asistido del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo contra la mercantil Alarmas Gama S.L., asistida del Letrado D. José Javier Conesa Buendía, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que no compareció al acto de la vista, pese a su citación, y a Fogasa, que tampoco compareció, cuyos autos versan sobre despido nulo por vulneración de Derechos Fundamentales, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La presente demanda tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el despido NULO, por la existencia de la vulneración denunciada, condenando a la empresa al cese inmediato del comportamiento y a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, ordenando igualmente la readmisión al puesto de trabajo con las mismas condiciones que venían rigiendo antes de efectuarse, con abono de los correspondientes salarios dejados de percibir, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, con la indemnización por daños incluidos los morales, que esta parte cifra en la cantidad de 3.000 euros más los honorarios del Letrado interviniente o subsidiariamente, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 7 de noviembre de 2018, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

El Ministerio Fiscal, no asistió al acto del juicio, remitiendo escrito vía fax con fecha 31 de octubre de 2018, en el que se hace constar que se pide por el actor se declare la nulidad del despido, por entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad), sin la mas elemental y exigible soporte probatorio. La realidad, es que el actor que contratado por la empresa demandada con contrato de obra o servicio y una vez concluido es despedido. Por lo expuesto y entendiendo no aparece de lo actuado vulneración del artículo 24 C.E ., el Fiscal no asistirá a juicio.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Avelino , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la mercantil Alarmas Gama, S.L., desde el día 13 de mayo de 2017, con contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial, de 30 horas semanales, contrato que fue ampliado desde el día 13 de noviembre de 2017, a jornada completa, pasando a realizar de 6 horas diarias a 8 horas diarias, con un horario, de lunes a viernes de 08:00 horas a 14:00 horas durante los meses de mayo de 2017 a diciembre de 2017 y de 19:00 horas a 02:00 horas de enero de 2018 a junio de 2018, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad sin arma y un salario mensual de 1.361,30€, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, desarrollando su actividad en el Polígono Industrial de Montalvos (Albacete) (documentos números 2, 3 y 5 del ramo de prueba de la parte demandada, contrato de trabajo del demandante y ampliación, nóminas, registro de jornadas de mayo de 2017 a junio de 2018). El Convenio Colectivo de aplicación es el Estatal de Empresas de Seguridad.

En las cláusulas adicionales que constan en el contrato del demandante consta que:'El contrato de obra o servicio determinado se realiza mientras duren los trabajos de vigilancia y seguridad en el Polígono Industrial Montalvos, 02638. Albacete'(documento nº 2, aportado por la parte demandada a su ramo de prueba como documento nº 2).

No consta que el Sr. Avelino ostentase cargo alguno de representación sindical.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de junio de 2017 el Sr. Avelino recibió notificación por la que se le comunicaba la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con efectos del día 8 de julio de 2018, debido a que la obra o servicio para el que se contrató, que consistía en la vigilancia física del Polígono Industrial de Montalvos (Albacete) terminaba con fecha 6 de julio de 2018 (documento nº 2 de la demanda y nº 1 de la parte demandada).

En la comunicación de la extinción de su contrato por obra o servicio determinado se hace constar lo siguiente:

'Esta empresa, en aplicación del artículo 12.1 del vigente Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE 1-2-2018) viene a comunicarle la finalización de su contrato de trabajo de duración determinado, con efectos del día 6 de julio de 2018.

Ello responde a que la obra o servicio pare el que se contrató, que consistía en la vigilancia física del Polígono Industrial de Montalvos, Albacete, termina con fecha 6 de julio de 2018.

Como sabe, sus funciones en el referido Polígono consistían en vigilar a pie el acceso a dicho lugar, controlando que estuviese cerrado el candado de las puertas de acceso, las cuales distan una de otra unos 1.000 metros. Hay una nave dentro, la cual no custodia esta empresa. Inicialmente la actividad principal era vigilar las bobinas de cable que la empresa Mefesa electricidad tenía en el interior del Polígono para su instalación, y requerían de vigilancia personal a pie.

Una vez instaladas la totalidad de dichas bobinas de cable, y dado que no existen en el interior del referido polígono otros elementos susceptibles de ser vigilados mediante personal a pie, la empresa propietaria del Polígono Industrial nos comunica que con fecha de efectos de 6 de julio de 2018 va a sustituir la figura del vigilante de seguridad sin arma por un sistema de vigilancia y control mediante cámaras de seguridad y grabación 24 horas, que van a ser instaladas en farolas situadas en las calles del Polígono, cámaras que estarán controladas desde nuestra central receptora ubicada en Murcia.

Así pues, los trabajos de vigilancia lo van a realizar en dicho lugar las cámaras de video controladas por operadores de central, quienes por su puesto no son vigilantes de seguridad según la normativa de seguridad privada.

Por tanto, por causas ajenas a esta empresa, ya no será necesaria su presencia como vigilante de seguridad en el Polígono Industrial de Montalvos, por lo que al haber finalizado la obra o servicio objeto de su contrato de trabajo, le comunicamos la terminación del mismo con efectos del día 6 de julio de 2018.

A su vez, se le comunica que el día de la extinción de su contrato de trabajo, el día 6 de julio de 2018 se le hará efectiva mediante transferencia bancaria la indemnización correspondiente a 12 días por año trabajado, así como la parte proporcional de los haberes que tenga pendiente al día de la fecha'.

El trabajador firmó su no conformidad en la carta de cese.

TERCERO.-Con fecha 5 de mayo de 2017, la empresa Mefesa suscribió un contrato de servicios de seguridad a pie con Alarmas Gama, S.L., contrato que se da aquí por reproducido (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada). El objeto de dicho contrato era la prestación por parte de Alarmas Gama S.L. de un servicio de Vigilante de Seguridad sin arma, custodiando las instalaciones de cableado eléctrico y materiales destinados a dicho objeto y situado en los puntos que se estén realizando los trabajos (no se realizaran funciones de control de accesos. Solo vigilancia de las instalaciones eléctricas y material).

En base a este contrato de servicios de seguridad, la empresa Alarmas Gama, S.L. contrató a D. Avelino , como Vigilante de Seguridad sin arma para prestar sus servicios a pie en el Polígono de Montalvos (Albacete).

CUARTO.-Con fecha 3 de julio de 2018, la empresa Mefesa remitió un correo electrónico a Alarmas Gama, S.L, mediante el que daban por 'cancelado a partir del día 06/07 los servicios de vigilancia que tenían contratados con ustedes en el Polígono Industrial de Montalvos (Albacete)', documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada.

La empresa Materiales Eléctricos Mefesa, S.L. con fecha 18 de julio de 2018 suscribió un contrato con Alarmas Gama, S.L. para la prestación del servicio de recepción de alarmas contratado y la transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de las señales de alarmas recibidas de los dispositivos/sistema de seguridad del cliente, quedando exceptuadas la transmisión de cualquier otra incidencia distinta a las señalas de alarma, documento nº 9 de la parte demandada, que se da aquí por reproducido.

Con fecha 25 de julio de 2018, Alarmas Gama S.L. suscribió contrato de servicios de seguridad para la prestación de un servicio Acuda con la empresa Aracor Seguridad Privada, S.L.U.. El objeto del contrato era la subcontratación de Aracor Seguridad Privada S.L.U. por parte de Alarmas Gama, S.L. para la prestación de un servicio de acuda, contrato que se da aquí por reproducido (documento nº 10 de la parte demandada).

QUINTO.-Desde el cese del trabajador demandante el día 6 de julio de 2018, el servicio que se venía prestando en el Polígono de Montalvos continuó únicamente los días 7 y 8 de julio que era fin de semana. Y a partir del día 9 de julio de 2018 ya no hubo prestación de servicios de vigilante de seguridad a pie por Alarmas Gama, S.L., al acabarse el servicio y contratarse cámaras de videovigilancia con sistema Acuda (testifical de D. Justo , trabajador que prestó servicio el fin de semana de 7 y 8 de julio para terminar el servicio). Al terminar el soterrado de cables en el Polígono de Montalvos ya no era necesario el servicio de seguridad a pie. Se contrataron a tres vigilantes de seguridad según el contrato que Mefesa suscribió con Alarmas Gama y una vez la obra terminó el objeto del contrato se cumplió y finalizó.

SEXTO.-D. Avelino interpuso denuncia frente a la empresa Alarmas Gama, S.L. ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no ha sido aportada, llevando a cabo la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuaciones inspectoras, con visita al centro de trabajo en fecha 30 de julio de 2018, encontrándose el centro de trabajo ya cerrado al haber sido sustituido por un sistema de vigilancia por cámaras. En fecha 22 de agosto de 2018 comparece la empresa a los efectos de aportar la documentación solicitada, comprobando la Inspección de Trabajo los hechos que se recogen en el Informe emitido por la Inspectora actuante, que se da aquí por íntegramente reproducido (documentos nº 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora). La Inspección de Trabajo termina el informe advirtiendo a la empresa que en caso de que se tenga conocimiento de la falta de entrega de nóminas, cuadrantes o pago fuera del plazo establecido, el requerimiento efectuado será considerado como circunstancia agravante en el Acta de Infracción por infracciones leves y graves en materia laboral que se procederá a extender de conformidad con el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .

No consta que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete haya sancionado a la empresa Alarmas Gama, S.L. por los hechos denunciados por el demandante.

SÉPTIMO.-D. Avelino presentó reclamación de cantidad contra la empresa Alarmas Gama, S.L., reclamación de la que desistió mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, al haber sido liquidado de común acuerdo la misma con la mercantil (documento nº 3 bis del ramo de prueba de la parte actora). Cano, folios 2 y 3).

OCTAVO.-Por la partes actora se aportan partes de trabajo del Sr. Avelino (documentos 4 a 250 de la parte actora) y por la parte demandada documentos de Registro de Jornada, documento nº 5 de la parte demandada.

Los partes de trabajo aportados por el trabajador a su ramo de prueba no llevan el sello de la empresa demandada ni vienen firmados por nadie de la empresa y si por el trabajador.

Los Registros de Jornada aportados por la empresa unos vienen firmado por el trabajador y la empresa y otros no firmados por el trabajador, al no desear firmar, entregándole copia y siendo firmados para constancia por dos testigos (documento nº 5 de la parte demandada).

NOVENO.-El trabajador demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el día 9 de marzo de 2018 al 21 de marzo de 2018 y del 6 de abril de 2018 al 14 de abril de 2018 (documentos nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.-El día 1 de marzo de 2018 se presentó por el actor papeleta de conciliación ante la UMAC por reclamación de cantidad frente a la aquí demandada, celebrándose el acto de conciliación el día 27 de marzo de 2018, que termino intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documentos 285 a 287 del ramo de prueba de la parte actora).

UNDÉCIMO. -Se aportaron en el acto del juicio por la parte actora, dos sentencias, una de este Juzgado de lo Social nº 2, correspondiente al procedimiento de despido con vulneración de derechos fundamentales nº 893/2017, sentencia que no es firme, así como el video del juicio y otra del Juzgado de lo Social nº 3, a cuyo juicio no compareció la aquí demandada (documentos números 273 a 280 del ramo de prueba de la parte actora). La sentencia dictada por este Juzgado también fue aportada por la parte demandada como documento nº 11.

DUODÉCIMO.-Se da por reproducida la vida laboral de la empresa, aportada por las partes a sus ramos de prueba.

DÉCIMOTERCERO.-Se celebró acto de conciliación ante la UMAC por despido con vulneración de derechos fundamentales (documento nº 3 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se acciona por la parte actora, D. Avelino , acción de despido para que se declare la nulidad del despido sufrido por el trabajador con efectos del día 6 de julio de 2018. Estima la parte actora que el despido lo ha sido con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) por la conducta de represalia por parte del empresario, contra la reclamación efectuada, debiendo reponer al trabajador en la situación anterior al despido, así como a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización por daños morales adicionales, que se cifra en la cantidad de 3.000€, sobre la base del maltrato psicológico sufrido, más los honorarios del Letrado.

La parte demandada, Alarmas Gama S.L. se opone a la pretensión formulada de adverso, negando que el salario del demandante sea de 1.495,69€, con prorrata de pagas extras, que se alega en el hecho primero de la demanda; siendo de 1.361,30€, que es el que ya se fijó en el procedimiento de despido nº 893/17 de dos compañeros del actor en el Polígono de Montalvos (Albacete), habiéndose modificado además el salario con el Sr. Avelino , con la actualización de su nómina. Se alega que el día 25 de junio se le comunicó su cese, con efectos del día 6 de julio de 2018, cese que conocía de antemano ya que su contrato terminaba en julio de 2018, puesto que al terminar el soterrado de cables ya no necesitaban servicio de vigilancia a pie. Desde el cese del trabajador el servicio no se presta a pie, el cual se prestó únicamente dos días mas que eran fin de semana, ya que posteriormente se contrataron cámaras de videovigilancia con sistema Acuda. La empresa Mefesa rescindió el contrato con Alarmas Gama y una vez terminado el contrato se terminó el servicio. Se contrataron tres vigilantes, la obra termino y el objeto se cumplió, por lo que entiende no hay ni vulneración de derechos ni despido, sino un cese de obra justificado. La Inspección de Trabajo no ha puesto ninguna sanción a la empresa demandada. El horario de trabajo de los trabajadores era de siete de la tarde a dos de la mañana y de ocho de la mañana a dos de la tarde, apareciendo firmadas las hojas de registro de jornada que aporta por la empresa y el trabajador donde consta dicho horario, no siendo el horario el que dice la parte actora. No hay maltrato alguno al trabajador; no procediendo tampoco la imposición de costas a la parte demandada.

Por el Ministerio Fiscal, que no asistió al acto del juicio se remitió escrito vía fax en el que se hace constar que se pide por el actor se declare la nulidad del despido, por entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-garantía de indemnidad), sin la mas elemental y exigible soporte probatorio. La realidad, es que el actor que contratado por la empresa demandada con contrato de obra o servicio y una vez concluido es despedido. Por lo expuesto y entendiendo no aparece de lo actuado vulneración del artículo 24 C.E ., el Fiscal no asistirá a juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y demás pruebas practicadas.

TERCERO.-Se discute por la parte demandada, el salario que se fija en la demanda, así como el horario de trabajo del actor. Se alega que el salario del trabajador es el mismo que el de sus otros dos compañeros de trabajo, que se fijó en la sentencia del procedimiento de despido nº 893/17, en la cuantía de 1.361,30€. El salario fijado por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, de un trabajador que nada tiene que ver con el Sr. Avelino , aceptándolo la empresa porque no vino a juicio y no lo impugnó. En cuanto al horario impugna los partes de trabajo que solamente están firmados por el trabajador, pero no por la empresa, por lo que ningún valor entiende pueden tener. Por ello, procede en primer lugar abordar estas dos cuestiones discutidas.

El salario del demandante que se fija en la demanda es de 1.495,69€, incluida prorrata de pagas extras, siendo el que señala la parte demandada de 1.361,30€, con prorrata de pagas extras. Pues bien, el salario conforme al Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2017-2020, en vigor desde el 1 de enero de 2017, con independencia de la fecha de publicación en el BOE (19.1.18), para el año 2017 para un Vigilante de Seguridad es de 1.122,68€ (salario base, plus de peligrosidad, plus de transporte y plus de vestuario). En el caso del demandante habría que descontar la cuantía del plus de peligrosidad, 18,84€, al no serle aplicable a éste, pero habría que incluirle el plus de trabajo nocturno por las horas nocturnas realizadas a 0,99€ (79,20€), lo que arroja la cantidad total de 1.183,04€ que, multiplicado por 14 pagas, arroja la suma de 16.562,56€ anuales, dividido entre 365 días, nos da un salario diario de 45,37€ y multiplicado por 30, un salario mensual de 1.361,30€. Por tanto, el salario mensual del trabajador demandante es de 1.361,30€, incluida la prorrata de pagas extras. La parte demandante pese a la oposición efectuada por la parte demandada en la vista respecto al salario, no desglosa ni explica de dónde procede el salario que fija en la demanda de 1.495,69€.

Por lo que respecta a la jornada de trabajo, la parte demandada sostiene que el horario era de lunes a viernes de 19:00 horas a 02:00 horas y de 08:00 a 14:00 horas; horario el de 08:00 horas entrada a 14:00 horas salida que queda acreditado era el que realizó el trabajador durante los meses de mayo de 2017 a octubre de 2017, por los documentos de Registro de Jornada aportados por la parte demandada (documento nº 5.8 a 5.13 de su ramo de prueba) en los que consta la firma del trabajador puesta de su puño y letra como reconoce el mismo en el acto del juicio y el sello de la empresa. Respecto al horario de 19:00 horas a 02:00 horas que consta en los documentos de Registro de Jornada de los meses de enero de 2018 a junio de 2018 (documentos 5.1 a 5.7 de la parte demandada), el trabajador no los reconoce, al no estar firmados por él, constando en estos documentos que el trabajador no desea firmar, pero se le hace entrega de copia firmando como constancia 2 testigos, D. Jose Antonio y Dª Elvira , reconociendo el demandante en la vista que acudió a la empresa a recogerlos y se los entregó el Letrado de la empresa demandada. Los partes de trabajo que se aportan por la parte actora (documentos 4 a 250 de su ramo de prueba) en los que consta el horario que se alega hacía el trabajador, de 07:00 horas a 19:00 horas o de 19:00 horas a 07:00 horas durante el año 2017; y de 19:00 horas a 02:00 horas en el año 2018, vienen firmados únicamente por el trabajador demandante, no así por la empresa, por lo que ningún valor probatorio pueden tener, al ser partes de trabajo que eran rellenados por el propio trabajador, sin sello ni firma de la empresa. El testigo D. Jesús Luis , compañero de trabajo del demandante, propuesto por la parte actora para acreditar el horario del trabajador, manifiesta en el acto del juicio que el horario del demandante era de 19:00 horas a 07:00 horas de lunes a viernes y los fines de semana dos turnos de 12 horas, las 24 horas de servicio, lo que no coincide con lo alegado por la parte actora. Y respecto a esta testifical, la misma no puede considerarse imparcial, teniendo el Sr. Jesús Luis interés en el pleito, por tener pendiente de resolver un procedimiento por despido por vulneración de derechos fundamentales en el que fue parte actora frente a la aquí demandada, que se encuentra en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha para resolver el recurso de suplicación planteado contra la sentencia dictada por este Juzgado, en el procedimiento nº 893/17, del que se ha aportado la sentencia por ambas partes y la demanda por la parte demandada, y en el que también se discutía por las partes allí demandantes el horario, por lo que su testimonio se considera parcial e interesado. En consecuencia, la jornada de trabajo del demandante cabe considerar que es la alegada por la parte demandada, de mayo de 2017 a diciembre de 2017 de lunes a viernes de 08:00 horas a 14:00 horas y de enero de 2018 a junio de 2018 de 19:00 horas a 02:00 horas.

CUARTO.-Alega la parte demandante, que ha sido objeto de un despido con efectos del día 6 de julio de 2018, siendo el mismo nulo, al haberse producido como represalia frente al trabajador por reclamar frente a la empresa, entendiendo la parte actora que se vulnera con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad. Es de suponer que se vulnera el artículo 24 de la Constitución , por la presentación por el demandante de papeleta de conciliación ante la UMAC el día 1 de marzo de 2018, por reclamación de cantidad frente a la empresa y por la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo, que dio lugar a que la Inspección se presentase en el centro de trabajo el día 30 de julio de 2018, ya que nada de ello se aclara en la vista.

Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina, que cabe resumir en los siguientes términos:

'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de una derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero , FJ 3; 101/2000, de 10 de Abril , FJ 2; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995 ) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986 ) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993 ) , 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 135/1990 (LA LEY 2637/1990) , 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993 ) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.

QUINTO.-En el supuesto que nos ocupa, la parte demandante no ha aportado un indicio razonable de que el acto empresarial, la comunicación de la finalización de su contrato de trabajo por obra o servicio determinado, lesiona su derecho fundamental, la vulneración de la garantía de indemnidad que se imputa a la empresa demandada, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso el motivo oculto de aquel; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido. Y ello por las siguientes razones:

-En primer lugar, la demanda de conciliación es presentada por el actor ante la UMAC por reclamación de cantidad el día 1 de marzo de 2018 (diferencias salariales, complementos de convenio, horas extras), no consta fuese recibida por la parte demandada. Si vemos el acta de conciliación laboral extrajudicial celebrada el día 27 de marzo ante la UMAC (documento nº 285 de la parte actora), la empresa no compareció a tal acto, porque no estaba citada, no consta citación, el certificado con acuse de recibo pendiente de recibir, no compareciendo nadie al no haberse citado de manera alguna. En consecuencia, queda probado que la empresa no conoció la reclamación del actor, sin que se haya probado por la parte actora que la conoció antes del cese por la finalización de su contrato.

-Igualmente respecto a la denuncia presentada por el demandante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la que no consta la fecha de su presentación, lo único acreditado, por el Informe de la Inspección de Trabajo es que la empresa tiene conocimiento de dicha denuncia, tras la visita de Inspección girada el día 30 de julio de 2018 (después de la finalización del contrato del trabajador el 6 de julio de 2018), ya que cuando la Inspectora actuante concurrió al Polígono de Montalvos, el centro de trabajo se encontraba cerrado por haber sido sustituido el sistema de vigilancia a pie, por cámaras. Y es en fecha 22 de agosto de 2018 cuando la empresa comparece ante la Inspección a los efectos de aportar la documentación requerida, requerimiento que se haría con posterioridad al día 30 de julio de 2018. Por ello, tampoco acredita la parte actora que la empresa conocía antes del cese del trabajador, la interposición por éste de la denuncia ante la Inspección de Trabajo (documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora). Ciertamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el referido día 22 de agosto de 2018, advirtió a la empresa que en caso de que se tenga conocimiento de la falta de entrega de nóminas, cuadrantes o pago fuera del plazo establecido, el requerimiento efectuado sería considerado como circunstancia agravante en el Acta de Infracción por infracciones leves y graves en materia laboral que se procederá a extender de conformidad con el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ; sin que conste que la Inspección de Trabajo haya sancionado a la empresa.

Por otro lado se expresa en la demanda, que D. Avelino ha sido maltratado psicológicamente, lo que no ha quedado probado por prueba objetiva alguna desplegada al efecto.

La apreciación de vulneración de derechos fundamentales requiere fundamentos firmes y rigor en su formulación, lo que no se aprecia en el caso presente, por lo que no cabe considerar que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad y en consecuencia tampoco cabe declarar como nulo el cese del demandante por la finalización de su contrato. No apreciándose vulneración del derecho a la tutela juridicial efectiva, no procede otorgar indemnización por daños morales.

En consecuencia, se desestima la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte actora, fundamento de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

SEXTO.-La parte demandada, Alarmas Gama, S.L. entregó al trabajador demandante carta de cese por finalización de su contrato por obra o servicio determinado, al haber finalizado el servicio para el que fue contratado como Vigilante de Seguridad a pie. La empresa Eléctricas Mefesa, comunicó a Alarmas Gama, S.L. que el contrato suscrito entre ambas con fecha 5 de mayo de 2017, se daba por cancelado, al haber concluido el servicio, contrato que se había celebrado entre Mefesa y Alarmas Gama para la custodia de las instalaciones de cableado eléctrico y materiales destinados a dicho objeto y situado en los puntos que se estén realizando los trabajos; cancelación del contrato que dio lugar a la finalización del contrato del actor (documentos números 1, 7, 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

El contrato temporal para obra o servicio determinado que se norma en los artículos 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , se encuentra condicionado en cuanto a su uso legal a las tres siguientes notas o rasgos esenciales: que la obra o el servicio a materializar a su través presente autonomía y sustantividad dentro de lo que constituye la actividad de la empresa, esto es, que su finalidad sea la realización de un objeto que no forme parte del ciclo económico ordinario o común de la empresa; que el contrato exprese con suficiente precisión y claridad la obra a ejecutar o el servicio a prestar a su través; y que el contenido material de la prestación laboral sea el requerido para la consumación de su objeto, esto es, para la ejecución de la obra o prestación del servicio constitutivos de la finalidad del contrato.

Asimismo, tiene manifestado el Tribunal Supremo en relación a este tipo de contrato de trabajo temporal que'El contrato para obra o servicio determinado, conforme al artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , es aquel 'que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta', estableciéndose, igualmente, que'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio'. Asimismo, afirma el Tribunal Supremo que 'En nuestro derecho laboral la regla general es el contrato de duración indefinida, norma que sólo quiebra en los supuestos previstos en ella: como es el contrato temporal para ejecutar una obra o servicio determinados que son encomendados a la empleadora por tiempo cierto, aunque indeterminado, al margen de su actividad ordinaria o además de ella. El concepto de obra o servicio determinados ha sido entendido en su acepción genérica y con amplitud, lo que ha llevado a estimar que cabe ese tipo de contrato cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por si misma. Ello nos muestra que estamos ante un contrato cuya duración depende de la ejecución de la 'obra' que lo motiva, lo que permite concluir que nos encontramos ante una obligación a plazo, de la que sólo se sabe que el hecho futuro del que depende su subsistencia se producirá necesariamente, lo que la distingue de una obligación condicional, en la que se ignora si la condición se cumplirá. Por ello, conviene recordar que la teoría civilista distingue entre las obligaciones a plazo determinadas y las indeterminadas. En las primeras se sabe que el plazo se cumplirá y cuando, por ser el plazo 'certus an et certus quando'; mientras que en las segundas se sabe que el plazo llegará pero se ignora cuando, al ser 'certus an inciertus quando'. De las disposiciones, antes citadas, que regulan el contrato de trabajo que nos ocupa, se desprende que nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuando llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del E.T . establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'. ( S.T.S. de 28 de abril de 2.009 ).

Por último, no se puede obviar aquella doctrina de la Sala IV que, a raíz de la STS de 15 de enero de 1997 , viene entendiendo que, si bien en los supuesto de contratas o concesiones administrativas no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, como tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, y, consecuentemente, el objeto del contrato no encaje con precisión en el regulado legalmente como obra o servicio, el Tribunal sostiene que la actividad de la contrata debe ser considerada, puesto que así es como se presenta objetivamente, como temporal. En este sentido, razona la doctrina unificada, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es - es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste ( SSTS de 18 de diciembre de 1998 ; 8 de junio de 1999 y 20 de noviembre de 2000 ).

Y Aplicando dicha doctrina al caso de autos y a la vista del contrato suscrito por las partes litigantes con fecha 13 de mayo de 2017 por obra o servicio determinado (ampliado por otro de 13 de noviembre de 2017), en el que se detalla su objeto consistente en 'Para mientras duren los trabajos de vigilancia y seguridad en el Polígono Industrial de Montalvos' no cabe negar a la contratación para un servicio como el contratado, que era específico, el que correspondía a la ejecución de servicios de vigilancia y seguridad a pie en el centro de trabajo del Polígono de Montalvos, que acabó con el soterramiento de los cables, no necesitándose el servicio de vigilancia a pie, y por ello ocasional; y también duradero pero necesariamente limitado en el tiempo, el de la ejecución del mismo. Se está por ello ante una actividad acotada en cuanto al contenido (aunque este fuera amplio) y en el tiempo (tiempo de duración limitada pero incierta) y por lo tanto no permanente. Siendo la actividad desempeñada por el actor, vigilante de seguridad a pie en dicho Polígono, una actividad con sustantividad propia dentro de la propia de la mercantil empleadora, Alarmas Gama S.L. dedicada al mantenimiento de sistemas de seguridad con ámbito de trabajo para la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, central receptora de ámbito nacional tanto públicos como privados, así como personas que pudieran encontrarse en los mismos. Se ha de insistir en que lo que el indicado precepto legal exige es que el contrato temporal celebrado esté justificado con la existencia de una obra o servicio igualmente temporal. Y en este caso no puede negarse, que esa causa concurre. Por lo que, necesariamente hay que concluir, la expresión utilizada en el contrato celebrado entre las partes es suficientemente justificativa de esa contratación y ha de servir para medir o determinar la finalización o término del contrato. O, y dicho con las palabras empleadas por el Tribunal Supremo en la resolución de un supuesto afín, 'toda la problemática alrededor de la validez o no de la extinción de aquellos contratos ha de enjuiciarse desde la perspectiva de un contrato temporal o perecedero suscrito por el trabajador con plena conciencia de que en algún momento había de terminar' ( STS 19/7/05 ( RJ 2005, 8339) ).

Dicho esto, si el objeto del contrato de trabajo en cuestión, era el de 'Para mientras duren los trabajos de vigilancia y seguridad en el Polígono Industrial de Montalvos' y los trabajos terminaron porque así lo acordó la empresa Mefesa (documento nº 8 del ramo de la parte demandada), empresa que contrato a la empleadora del actor, Alarmas Gama S.L.(documento nº 7 del ramo de la parte demandada) no se puede sino aceptar que concurre la causa de finalización del contrato prevista en el mismo. Ha quedado acreditado que el servicio finalizó para el demandante el día 6 de julio de 2018, y que se prestó el fin de semana por otra persona, el testigo Sr. Justo , terminando definitivamente el día 8 de julio de 2018, como así manifiesta el testigo. El hecho de que a partir del día 18 de julio se instalasen cámaras de videovigilancia con el sistema acuda (documentos números 9 y 10 de la parte demandada), que son controladas desde Murcia, y que el servicio a pie ya no se preste, no obsta para determinar que el objeto del contrato del demandante finalizó y de ahí la finalización de su contrato por obra o servicio determinado.

Empleando las palabras del Alto Tribunal en la sentencia 'cuando se ha acreditado que el contrato temporal para obra o servicio determinado cubre la exigencias legales de causa y forma, y cuando se acredita igualmente que la obra o el servicio están finalizando, ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente que ese concreto trabajo ya no es necesario puesto que un contrato de esta naturaleza se firma con la condición implícita de que algún día finalizará y ese día final no tiene que ser necesariamente el día en que termine la obra o servicio contratado sino el día en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador contratado'. Y en esta misma línea de conclusión del contrato temporal suscrito por agotamiento de las funciones contempladas en el mismo debe ser entendida la finalización del contrato, no siendo ya necesarios los servicios del actor.

De tal modo que, el objeto del contrato de trabajo del demandante finalizó y cabe concluir que no hubo ni fraude de ley en la contratación ni despido, dado que esa contratación no se extinguió entonces por manifestación alguna de despido de trabajo, sino por la causa prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, por la realización del servicio objeto del contrato, lo que determina la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Avelino , asistido del Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo contra la mercantil Alarmas Gama S.L., asistida del Letrado D. José Javier Conesa Buendía, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que no compareció al acto de la vista, pese a su citación, y a Fogasa, que tampoco compareció, cuyos autos versan sobre despido nulo por vulneración de Derechos Fundamentales, deboABSOLVER Y ABSUELVOa la mercantil Alarmas Gama, S.L. del pretensión de nulidad de despido por vulneración del derecho fundamental de garantía de indemnidad formulado de contrario.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0565/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0565/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0565 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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