Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 437/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2018 de 02 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 07040340012018100356
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:904
Núm. Roj: STSJ BAL 904/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00437/2018
PL. MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2016 0002872
RSU RECURSO SUPLICACION 0000368 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000651 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Juan Ignacio
ABOGADO/A: JAIME PASTOR ALOY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES MARITIMAS BALEARES SAU
ABOGADO/A: JOSE LUIS FORTEZA CORTES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.
En Palma de Mallorca, a dos de noviembre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 437/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 368/2018, formalizado por el Letrado D. Jaime Pastor Aloy, en
nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia nº 453/2017 de fecha 9 de noviembre
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número
651/2016, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a la empresa Transportes y Consignaciones
Marítimas Baleares, SAU., representada por el Letrado D. José Luis Forteza Cortés, en materia de extinción
de contrato laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- El demandante D. Juan Ignacio , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la mercantil demandada, desde el 1 de febrero de 2.006. La relación laboral se formalizó en un primer momento a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo de fecha 01/02/2006, en cuya virtud fue contratado para el puesto de Director Técnico. (Documento nº 1 de los aportados por el actor y Documento 7 de los aportados por la demandada en juicio).
Segundo.- D. Juan Ignacio percibía, según la nómina, un salario mensual prorrateado de 5.540,83 euros. La remuneración del actor, aparte de comprender una elevada cantidad fija mensual, incorporaba, entre otros, un plus de transporte, uno de poderes, y en especie (Documentos 2 a 5 de los aportados por el actor en juicio, nóminas).
Tercero.- Según sus estatutos e información del Registro Mercantil, la empresa TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES MARÍTIMAS BALEARES, S.A.U, tiene como fines, en síntesis, la prestación de: 'LAS CONSIGNACIONES. CARGAS. DESCARGAS DE BUQUES, MANIPULACION Y DEPOSITO DE MERCANCIAS Y TODA CLASE DE OPERACIONES PORTUARIAS; OPERACIONES DE TRANSITO E INTERMEDIACION EN LA CONTRATACION DE SEGUROS MARITIMOS, TERRESTRES, AEREOS; Prestación de servicios de extracción y recogida de los buques, de lastres contaminados con hidrocarburos, de aguas oleaginosas procedentes del lavado de tanques de los buques, agua de sentinas, residuos oleosos (slops), etc. La reparación y el mantenimiento de buques. La higienización, desinfección, desinsectación y desratización. El suministro de combustible y aceites lubricantes; el comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios, bebidas y tabacos, ferretería naval e industrial; el suministro de provisiones y pertrechos a buques. Servicio de prevención en la lucha contra la contaminación marina, servicio de mantenimiento y draga de puertos e instalaciones marítimas; auxilio a la pesca y cualesquiera otros servicios relacionados con las actividades náuticas y marítimas. La creación, gestión y explotación de todo tipo de almacenes de mercancías en general, incluido los depósitos aduaneros. Actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores. (Documento nº 6 de los aportados por el actor en juicio).
Cuarto.- Según se desprende de la información del Registro Mercantil así como de la testifical de su representante legal, la empresa se regula respecto a su estructura, mediante un Consejo de Administración, que a estos efectos y conforme a los estatutos tiene la misma consideración que un órgano de gobierno.
(Documento nº 6 de los aportados por el actor en juicio, y Documento nº 4 de los aportados por la demandada, folios 105 y ss.) Quinto.- Mediante escritura de formalización de los acuerdos sociales de la Junta General y Universal de Accionistas y de la sesión del Consejo de Administración de la sociedad celebrado el 15/12/2010, elevada ante el Notario de Barcelona D. Vicente Pons Llacer con núm. de protocolo 4.144, el actor D. Juan Ignacio es nombrado Consejero de la sociedad por plazo de cinco años. (Documento nº 4 de los aportados por la demandada al juicio, folios 105 a 118).
Sexto.- En virtud de escritura pública de fecha 14 de febrero de 2006 al actor le fueron conferidos por la empresa TRANSCOMA BALEARES, S.A. los poderes que obran como documento nº 4 de la parte demandada y cuyo contenido se da por reproducido, si bien conviene señalar que de las facultades conferidas, unas le fueron atribuidas con carácter solidario y el resto con carácter mancomunado con cualquier otro apoderado de la sociedad que tuviera las mismas facultades. Así, entre otras, D. Juan Ignacio podía realizar las siguientes funciones: - Obrando indistintamente, o sea, por sí solo: A)'Comprar y vender mercaderías, firmar facturas, pólizas, conocimientos, solicitudes y declaraciones juradas; nombrar y despedir empleados; contratar fletamentos; librar y endosar letras de cambio; requerir protestos por falta de aceptación o de pago; aprobar o impugnar cuentas; efectuar cobros y pagos por cualquier título y cantidad, incluso hacer libramientos del Estado, Provincia, Municipio y comunidades Autónomas; abrir, contestar y firmar la correspondencia y llevar los libros comerciales con arreglo a la Ley; levantar protestas de avería, contratar seguros contra riesgos de transporte, incendios y accidentes de trabajo, firmando las pólizas o documentos correspondientes y cobrando, en su caso, las indemnizaciones; llevar su representación en las quitas y esperas suspensiones de pagos, concursos y quiebras de sus deudores, asistiendo a las Juntas, nombrando síndicos y administradores, aceptando o rechazando las proposiciones del deudor y llenando todos los trámites hasta el término del procedimiento penal, laborar, civil o administrativo, suscribir demandas, contestaciones y demás escritos al Juzgado o a la Administración, absolver posiciones y actos de jurisdicción voluntaria, acudir a Juntas Generales de Acreedores y demás actuaciones de los expedientes de Suspensión de Pagos, Quiebras y otras actuaciones concúrsales, pudiendo ante cualquier Juzgado, Tribunal o Administración transaccionar los asuntos, desistir de los mismos, ratificarlos, y percibir importes mediante cheque cruzado o nominativo a favor de 'Transcoma Baleares, S.A.'; aceptar hipotecas, prendas, anticresis u otras garantías; transigir derechos y acciones; comparecer por si o por medio de Procuradores u otros apoderados que podrá nombrar, mediante el otorgamiento al efecto de los oportunos poderes ante toda clase de Autoridades, Jurados, Tribunales, Delegaciones, Comisiones, Comités, Sindicatos, Fiscalías, Juntas, Ministerios, Magistratura del Trabajo, Cajas e Institutos Nacionales, dependencias del Estado, Provincia Municipio, Comunidades Autonómicas; y cualesquiera otros organismos, instando, siguiendo o desistiendo expedientes, pleitos, causas y juicios de cualquier clase y en general practicar toda clase de actos de administración, gestión o comercio.
B) Intervenir en cuantos asuntos competen a la Sociedad como consecuencia del desarrollo que constituye el giro y tráfico de la misma como consignataria de buques y operador portuario, y, en consecuencia, comparecer y actuar ante la Cámara de Comercio y Navegación, Aduana, Junta del Puerto, Comandancia de Marina y demás Centros y Organismos competentes en cuestiones navieras y de consignación y operador portuario, presentando toda clase de instancias y solicitudes, aportar documentos, efectuar toda suerte de gestiones y diligencias y cumplimentar cuantos trámites y requisitos fueren menester con referencia a las actividades de la Sociedad por |los conceptos antedichos, liquidar averías, practicarlas y finiquitarlas con referencia a todos los buques, cuyas Compañías estén representadas por la Sociedad mandante.
- Obrando mancomunadamente con otro apoderado con iguales facultades: 'Aceptar, cobrar y descontar letras de cambio y demás documentos de giro; formular cuentas de resaca; seguir, abrir y cancelar en el Banco de España, en cualquier localidad o en cualquier otro Banco o establecimiento de crédito y ahorro, cuentas corrientes y de crédito firmando al efecto cheques, órdenes y demás documentos.' (Documento nº 4 de los aportados por la demandada, folios 93 a 105 cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido).
Séptimo.- El 8 de julio de 2016 se comunicó al actor a través de burofax, una carta en la cual la empresa demandada le comunicaba el 'desistimiento empresarial de su relación laboral de personal de alta dirección' con efectos del mismo día. En dicha comunicación se reconoce por la empresa que, dado la ausencia de pacto al respecto, le corresponde al actor la indemnización prevista en la legislación de 'siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades', y asimismo, dado que 'no se le efectuado el preaviso que determina la ley, le corresponden tres meses de salario. Además le corresponde el finiquito'.
(Documento nº 1 aportado con la demanda).
Dicho escrito acompañaba la propuesta de liquidación por la suma de 18.293,08 euros, la cual comprendía la indemnización por falta de preaviso (Documento nº 10 aportados por la demandada).
Octavo.- En fecha 14 de julio de 2.016 el demandante celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB con el resultado de 'sin acuerdo'. (Documento nº 2 aportado con la demanda).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Juan Ignacio contra la empresa TRANSPORTES Y CONSIGNACIONES MARÍTIMAS BALEARES, S.A.U, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Juan Ignacio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada, que reclamaba que la relación laboral mantenida no era de carácter especial de alta dirección, sino de naturaleza común, a efectos de la extinción de la relación laboral acordada por la empresa demandada, y en la medida que había tenido lugar mediante desistimiento posible según el Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto que regula la relación especial del personal de alta dirección.
La defensa del trabajador demandante articula la revisión de los hechos probados mediante las siguientes dos vertientes. La primera de ellas en relación al hecho primero de la sentencia, hecho que recoge las circunstancias laborales propias -entre ellas, antigüedad y salario- y que en concreto reseña que el demandante suscribió con la demandada 'en un primer momento' un contrato de trabajo para el puesto de Director Técnico. Solicita la supresión del inciso 'en un primer momento', en función del contrato de trabajo.
Realmente la petición anterior es una aclaración del hecho por cuanto, en efecto, sólo consta la formalización de un contrato de trabajo, que es el documento que refiere la propuesta de eliminación pedida.
No obstante, el inciso refleja la convicción judicial sobre el contenido prestacional de la relación profesional examinada desde un inicio, documentada a través del contrato de trabajo, sin perjuicio de las efectivas actuaciones profesionales realizadas, y cuya prueba ha puesto de manifiesto que la relación laboral no era de índole común. En este sentido, aun cuando fuera formalizado el contrato de trabajo para funciones administrativas, desde un primer momento las circunstancias concretas de la prestación laboral han tenido una entidad distinta, que son aquellas recogidas en la sentencia, y que son las determinantes para la calificación de la relación laboral como de alta dirección, y no la supresión del inciso mencionado.
Y la segunda propuesta de índole fáctica, en relación al hecho probado cuarto de la sentencia - hecho que consigna que la estructura de la empresa Trasportes y Consignaciones Marítimas Baleares SAU cuenta con un Consejo de Administración como órgano de gobierno- pretende añadir la parte recurrente que 'igualmente cuenta con un Director General o Gerente'.
De entrada, ha de señalarse que el documento séptimo presentado por la parte demandante fue impugnado por la parte demandada, al ser un croquis manual efectuado por la parte demandante y no siendo reconocido plenamente por la representación legal de la parte demandada, al realizar las objeciones en juicio, de modo que las declaraciones no son medio probatorio legalmente hábil para la reforma de los hechos probados según el artículo 193 de la LRJS. Además, resultando ello relevante, la cuestión principal planteada es la verificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral mantenida entre las partes, con independencia de la apariencia que pueda ofrecer el contrato de trabajo, en la que figura como 'Director Gerente' o de la aducida dirección que impartiera órdenes al demandante.
Por tanto, las pretensiones de modificación fáctica no tienen alcance a la hora de resolver el recurso, y permanecen inalterados los hechos básicos recogidos en la sentencia, de entidad para la comprobación de la naturaleza jurídica de la relación laboral. Y en esta línea, de entrada, consta en los hechos que el demandante fue nombrado Consejero de la Sociedad en función de los acuerdos sociales de la Junta General y Universal de Accionistas y de la sesión del Consejo de Administración de 15 diciembre 2010. Y en fecha 14 febrero 2006 la empresa había conferido al demandante los poderes solidarios y mancomunados que recoge el hecho probado sexto, con la amplitud que es detallada en el ordinal fáctico.
SEGUNDO. El principal motivo contenido en el recurso es la discrepancia de la parte recurrente con la conclusión judicial desarrollada en la sentencia a favor de la existencia de una relación laboral de alta dirección, por lo que es alegada la aplicación errónea del artículo 1.2.a del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación especial del personal de alta dirección, y al mismo tiempo la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 16 marzo 2015, sentencia que desarrolla los elementos inherentes a este tipo de relación laboral especial. Y la disconformidad con la sentencia comporta para la parte recurrente un enfoque distinto de los hechos probados, procurando desvirtuarlos para intentar calificar que la vinculación laboral como común. La parte recurrida, al solicitar la confirmación de la sentencia, defiende la participación directa en las decisiones del órgano de gobierno de la sociedad, llegando a referir que sin que pudiera tener más facultades de actuación dentro de la empresa. Por tanto, ha de ser examinado si la sentencia comete la incorrección atribuida a la hora de calificar la relación como de índole de alta dirección.
La regulación contenida en el Real Decreto 1382/85 q de 1 de agosto de regula la relación especial del personal de alta dirección considera personal laboral de alta dirección aquel trabajador que ejercita poderes inherentes a la titularidad de la empresa, relacionados con los objetivos generales de la misma, con autonomía en plena responsabilidad, sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores del gobierno y de administración, habiendo venido delimitando la jurisprudencia reiterada los rasgos de la relación laboral de alta dirección. Las facultades tomadas por el alto directivo atañen a áreas funcionales importantes para el desarrollo de la empresa y referidas a la actividad propia de la misma.
El recurso ha de ser desestimado. En el caso ahora enjuiciado, la empresa tiene como órgano de gobierno un Consejo de Administración, resultando que el demandante fue Consejero y miembro del mismo, ostentando además la condición de Director, formando parte de la dirección de la empresa. Específicamente, no estaba sometido a un horario específico, pudiéndose organizar con plena autonomía para llevar a cabo el ejercicio de su actividad profesional. Tenía atribuidos amplios poderes para realizar las funciones relacionadas con la actividad principal de la empresa relacionada con el comercio marítimo. Representaba la empresa frente a terceros, negociando la contratación necesaria. Las facultades fueron conferidas por escritura notarial y han sido recogidas en el hecho probado sexto, revelando la realización del ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, dentro del círculo de decisiones estratégicas, sin perjuicio de haber recibido instrucciones del Consejero Delegado y Presidente.
Y como complemento de la existencia de una relación de confianza, en este caso además, la misma venía acompañada de una vinculación familiar, al haber estado casado con un miembro del Consejo de Administración y hermana del Presidente, apuntando no de forma equivocada la sentencia recurrida su convicción sobre la existencia de una empresa familiar. No omite la resolución recurrida la puesta a disposición del demandante de un vehículo de alta gama elegido por el mismo tanto para actividades profesionales como particulares, cuyos gastos eran soportados por la empresa, el haber sido proporcionada una tarjeta para repostar combustible, teléfonos móviles, y un contrato de seguro exclusivo para el demandante, así como la elevada remuneración percibida -que con este término es mencionado en la sentencia- a la que debe añadirse los complementos antes indicados en especie. Y todas estas condiciones laborales fueron facilitadas desde el inicio de la relación laboral de forma complementaria a las previsiones del contrato de trabajo, que distancian la prestación laboral analizada de aquella de índole común que es pretendida por la parte recurrente.
El demandante, en esta línea y conforme a los hechos recogidos en la sentencia como probados, ha suscrito como representante de la empresa un contrato de prestación de servicios de operador del muelle en operaciones de buques, como contrato mercantil principal relacionado con la clientela de la empresa en función de su actividad propia, integrándose en sus objetivos empresariales relacionados con las cargas y descargas. Y del mismo modo ha realizado actos de disposición patrimonial como el contrato de arrendamiento de locales de negocio, contrato de prestación de servicios postales, contrato de servicios de limpieza para instalaciones y pagos a proveedores mediante cheques, contando con poder para hipotecar, y asumiendo acuerdos con trabajadores relacionados con las condiciones laborales de los mismos. Son actos realizados por la parte demandante a los que no cabe destacar entidad. No debe desconocerse que incluso los poderes incluían la posibilidad de la aceptación de hipotecas. Ponen de manifiesto la responsabilidad ejercitada de forma autónoma, y derivada de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, y no como una administración o mera gestión.
Por consiguiente, al ser una relación de alta dirección aquella mantenida entre las partes, como ha apreciado la sentencia recurrida, la empresa ha podido prescindir de los servicios del demandante a través del desistimiento comunicado. La sentencia, por ello, no ha incurrido en una indebida aplicación de la normativa a los hechos acreditados, de manera que el recurso no prospera, debiéndose confirmar la resolución judicial examinada.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 9 de noviembre de 2017, en los autos de juicio nº 651/2016 seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa Transportes y Consignaciones Marítimas Baleares SAU, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0368-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0368-18.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia nº 437/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo. - Doy fe.
