Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 437/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1294/2017 de 03 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 437/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100327
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:713
Núm. Roj: STSJ CLM 713/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00437/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2017 0000149
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001294 /2017
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000057 /2017
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Claudio
ABOGADO/A: GABRIEL JOSE ARANDA TEBAR
PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Caridad
ABOGADO/A: ZAIDA RODRIGUEZ RIVERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 437/18
En el Recurso de Suplicación número 1294/17, interpuesto por la representación legal de Claudio ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO DE ALBACETE, de fecha 28/03/17 , en
los autos número 57/17, sobre SANCIONES, siendo recurrido Caridad Y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Se ESTIMA la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la representación de la parte demandada, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, por las alegaciones de acoso y vulneración de derechos fundamentales.
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Claudio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Naranjo Torres y asistido por el Letrado D. Gabriel Aranda Tébar, frente a la empresa Registro de la Propiedad nº 1 de Albacete de la que es titular, la Registradora de la Propiedad Dª Caridad , asistida por la Letrada Dª Zaida Rodríguez Rivera, con traslado al Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Guillén Oquendo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La parte actora, D. Claudio , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios por cuenta de la empresa Registro de la Propiedad nº 1 de Albacete, con categoría profesional de Oficial, del que es Registradora Titular, Dª Caridad . El Centro de Trabajo se encuentra sito en calle Padre Romano nº 12 de Albacete. El demandante ostenta una antigüedad en la empresa desde el día 1 de diciembre de 1985.
La relación laboral se rige por el II Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su Personal Auxiliar, publicado en el BOE de 10 de octubre de 2013 (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada).
D. Claudio ostenta el cargo de Delegado de Personal de los Trabajadores y se encuentra afiliado a la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF).
SEGUNDO.- Con fecha 7 de diciembre de 2016, la empresa entrega al trabajador carta en la que se le comunica la apertura de expediente disciplinario por los hechos acaecidos el día 24 de noviembre de 2016, carta que se da aquí por íntegramente reproducida y contiene los siguientes hechos (documento nº 1 de la demanda y 1 a) del ramo de prueba de la parte actora): Primero.- El pasado 24 de noviembre sobre las 10:15 horas, se personó en el Registro una mujer preguntando por usted y manifestando que era su esposa. Su compañera Patricia , que no conoce a su mujer, le pidió que se identificara como normalmente se solicita a todas las visitas, para comunicárselo a Vd.
y está se negó a identificarse.
Segundo.- Que ante tal negativa, su compañera entró en mi despacho para saber que tenía que hacer, y entonces decidí ir personalmente a la zona común para comunicárselo, acompañada del empleado del Registro D. Plácido .
Tercero.- Una vez que llegamos a dicha sala, pudimos observar que no se encontraba Vd. en ella y a oír su voz proveniente del Archivo, nos dirigimos al mismo y le encontramos hablando por teléfono móvil.
Cuarto.- Cuando Vd. se percató de mi presencia, su reacción fue manifestarme que 'es una llamada personal' y simultáneamente procedió a empujarme y sacarme del Archivo, intentando cerrar la puerta, Vd.
volvió a empujarla y a su vez me empujó a mi, que me encontraba sujetándola.
Quinto.- Tras estos hechos volví a mi despacho y requerí su presencia para manifestarle que el motivo por el cual, me había dirigido a buscarle al Archivo, era porque había una mujer en el mostrador que manifestaba ser su mujer, a lo que Vd. me respondió de forma airada que 'ya lo sabía, no le han dejado entrar', saliendo de mi despacho hacia la zona de mostrador de malas maneras y dando un portazo que pudo escuchar toda la oficina.
Sexto.- Que a continuación, desde mi despacho puede escuchar gritos y risas de Vd. de sus compañeras Dª Yolanda y Dª Carlota que provenían de la sala de trabajo, en relación a los hechos acaecidos.
Séptimo.- Que como consecuencia de todo lo anterior, sufrí una crisis de ansiedad de la que tuve que ser asistida médicamente y de la que actualmente sigo reponiéndome, sin que por su parte haya obtenido ninguna disculpa.
Los hechos expuestos son de suma gravedad, por cuanto su actitud frente a esta situación ha sido totalmente desproporcionada y exenta de toda justificación, ya que no solo ha desobedecido órdenes que le daba como superior de no realizar llamadas particulares en el trabajo, sino que además su actitud ha sido violenta frente a mi persona, sacándome a empujones del archivo delante de todo el personal presente. Que la falta de respeto que me profesa es absoluta, cuando posteriormente a los hechos me ridiculiza y se burla de la situación con sus compañeras. Que a mayores, de sus malas formas fueron testigos los propios usuarios que se encontraban en el mostrador del Registro, creando una mala imagen del servicio público que tengo encomendado dar.
Los sucesos anteriormente descritos pueden ser constitutivos de faltas laborales graves al amparo de lo establecido en el art. 38.2 º y 12º del Convenio de aplicación.'Las ofensas verbales o físicas a superiores o a compañeros' y 'El empleo de teléfonos móviles durante la jornada contraviniendo las instrucciones del Registrador' en relación con lo establecido en el art. 54.2d) del E.T .
Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de garantizar su derecho a defensa, le comunico que dispone Vd.
de un plazo de cinco días, a partir de la recepción de la presente, para alegar ante mí por escrito lo que a su derecho convenga, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 33 b) del vigente Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su Personal Auxiliar.
De la presente carta se le hace entrega de copia por ser Vd. representante de los trabajadores, a su delegada sindical Dª Carlota y al secretario general de su sindicato, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 D) del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles .
SEGUNDO.- Incoado expediente disciplinario con fecha 7 de diciembre de 2016, se dio traslado con esta fecha a la delegada sindical, Dª Carlota y se notificó la apertura del expediente al Secretario del sindicato CSIF (documentos nº 1 a), b) y c) del ramo de prueba de la parte demandada). El trabajador realizó escrito de alegaciones que entregó a la empresa, junto a cuatro declaraciones juradas de tres trabajadores y de su esposa (documento nº 3 de la demanda y nº 1 d), del ramo de prueba de la parte demandada), documentos que se dan aquí por reproducidos.
Con fecha 16 de diciembre de 2016 se dicta Resolución en el expediente sancionador (documento nº 1 e) del ramo de la parte demandada), que es notificada con fecha 16 de diciembre de 2016 al trabajador, a la delegada sindical, así como al sindicato CSIF, documentos números 1 f) y g) del ramo de prueba de la parte demandada. Documentos todos ellos que se dan aquí por íntegramente reproducidos. La citada Resolución contiene los siguientes hechos: 'Tras comunicarle la apertura de expediente disciplinario en fecha 7 de diciembre de 2016, y una vez examinadas las alegaciones remitidas por Vd. a este Registro con fecha 14 de diciembre, vengo a comunicarle mi decisión de continuar con la tramitación del presente expediente disciplinario y no proceder a su archivo, por cuanto el contenido del mismo no desvirtúa a juicio del que suscribe, la comisión de los hechos que a continuación se le imputan y que ya fueron comunicados en el escrito de apertura. La declaración de Dª Eloisa , su mujer no tiene a mi juicio ninguna validez al no ser un testigo directo de hechos, de igual manera sucede con el resto de sus compañeros, Dª Carlota , D. Pedro Jesús y Dª Yolanda que se encontraban en la sala de trabajo y en sus puestos, salvo su compañero D. Plácido que me acompañaba y fue testigo directo de lo que paso en el Archivo.
Por lo anterior, vengo a comunicarles mi decisión definitiva, de imponerle una sanción por la comisión de los hechos que a continuación se relatan...( los hechos son los relatados en el hecho primero de esta resolución, que son los recogidos en la carta entregada al trabajador).
Los sucesos anteriormente descritos son constitutivos de faltas laborales graves al amparo de lo establecido en el art. 38.2 º y 12º del Convenio de aplicación. 'Las ofensas verbales o físicas a superiores o a compañeros' y 'El empleo de teléfonos móviles durante la jornada contraviniendo las instrucciones del Registrador' en relación con lo establecido en el art. 54.2d) del E.T .
Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto, por medio de la presente vengo a comunicarle mi decisión de proceder a su SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO por período de VEINTE DIAS, que se hará efectivo desde el día 19 de diciembre hasta el 7 de enero, teniéndose que reincorporarse el 9 de enero de 2017, al amparo del artículo 40 B) del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad , y su personal auxiliar.
De la presente carta se le hace entrega de copia por ser Vd. representante de los trabajadores, a su delegada sindical Dª Carlota y al secretario general de su sindicato'.
TERCERO.- El artículo 38 del II Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su personal auxiliar, publicado en el BOE de 10 de octubre de 2013 (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada)establece que son faltas graves: 2º 'Las ofensas verbales o físicas a superiores o a compañeros' y 12º 'El empleo de teléfonos móviles durante la jornada contraviniendo las instrucciones del Registrador'.
CUARTO.- Se practican en el acto del juicio, el interrogatorio de la parte demandada, Sra. Caridad y las testificales de cuatro trabajadores del Registro de la Propiedad nº 1 de Albacete.
Del interrogatorio de Dª Caridad cabe extraer, respecto a los hechos que nos ocupan, que el día 24 de noviembre de 2016 se dirigió al archivo donde se encontraba el demandante hablando por su móvil y al tratar de entrar, le empujó en dos ocasiones. Le dijo que le acompañase a lo que el Sr. Claudio le dijo que se esperase un momento que estaba atendiendo una llamada personal. Cuando salió del Archivo seguía hablando por teléfono, siguiéndolo ella para que la acompañase al despacho y pidiéndoselo por favor, gritándole D. Claudio y saliendo del despacho dando un portazo, estando ella acompañada de Plácido y encontrándose en el Registro los trabajadores Dª Yolanda , D. Pedro Jesús y Dª Carlota . En cuanto al uso del teléfono móvil refiere que el Convenio Colectivo regula su uso y la sanción que conlleva su uso y hubo una reunión al respecto convocada por el Jefe de Trabajo, Sr. Teodulfo .
El testigo D. Plácido acompañaba el día de los hechos 24 de noviembre de 2016 a Dª Caridad al Archivo donde se encontraba el demandante, presenciando como D. Claudio que se encontraba hablando por su móvil, empujó hasta dos veces a la Sra. Caridad , saliendo D. Claudio del Archivo sin hacer caso a las órdenes de la Registradora que se quedó en schok, oyendo el testigo posteriormente un portazo, gritos y risas. Refiere que en la sala, en sus puestos de trabajo se encontraban los trabajadores, D. Pedro Jesús , Dª Yolanda y Dª Carlota que desde sus puestos no tienen buena visibilidad del archivo.
Los trabajadores del Registro D. Pedro Jesús y Dª Carlota , testigos propuestos por la parte actora, tienen presentada frente a la demandada una querella criminal y otros procedimientos. La testigo Dª Carlota al ser preguntada por su relación con la Registradora manifiesta que 'con la jefa es regular'. El día de los hechos se encontraban en sus puestos de trabajo a una distancia prudencial del archivo. Ambos testigos estuvieron presentes en la reunión del día 19 de septiembre de 2016, llevada a cabo por el uso del teléfono móvil.
El testigo D. Teodulfo , Jefe de Trabajo del Registro no presenció los hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 2016, siendo él la persona que convocó la reunión del día 19 de septiembre de 2016 por el uso del teléfono móvil, con el fin de restringir el uso del mismo a cuestiones excepcionales, tal y como manifiesta en el acto del juicio.
Se aportan por la parte actora documentales consistentes en transcripciones de grabaciones efectuadas en el Registro de la Propiedad de Albacete, así como los CD#s con las grabaciones, (documentos números 1, 2, 3 y 7 presentados en el acto del juicio), sin que las mismas hayan sido transcritas por fedatario público ni consten en documento notarial; grabaciones algunas de ellas, que ya fueron aportadas en CD junto al escrito de demanda, como la efectuada el día de los hechos 24 de noviembre de 2016 y la de la reunión del día 19 de septiembre de 2016.
QUINTO.- El día 19 de septiembre de 2016 se convocó una reunión en el Registro de la Propiedad nº 1 de Albacete, tal y como resulta del Libro de Actas del Registro (certificación aportada como prueba anticipada a petición de la parte actora y obrante en autos, que se da aquí por reproducida), reunión convocada por D.
Teodulfo , Jefe de Trabajo del Registro en la que se encontraban presentes los siguientes empleados: Dª Carlota , D. Juan Alberto , Dª Leticia , Dª Modesta , Dª Yolanda , D. Pedro Jesús , Dª Sara , D.
Claudio y Dª Patricia .
El motivo de la reunión, tal y como manifiesta D. Teodulfo es por el abuso indiscriminado de la utilización del móvil que venía observando en la oficina, y en ella se les recordó que el uso del móvil en la Oficina se debe utilizar para lo estrictamente necesario, y que si se contraviene estas instrucciones podía ser motivo de sanción al amparo de lo que se establece en el artículo 39. Faltas graves, del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su Personal auxiliar; pudiendo conllevar una sanción entre 4 y 20 días de empleo y sueldo, según dispone el artículo 40 del convenio. Se acompaña copia del acta original.
SEXTO.- Existen diversos procedimientos penales que enfrentan a las partes litigantes; denuncias ante la Inspección de Trabajo interpuestas por demandante hacia la empresa y diversas quejas ante organismos públicos (documentos aportados con la demanda, números 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23 y por la parte demandada números 4 y 5), motivados por situaciones acaecidas en el Centro de trabajo.
SEPTIMO.- Con fecha 19 de diciembre de 2016, D. Claudio interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, que se da aquí por íntegramente reproducida, en la que no se hacía constar ningún hecho referido a acoso laboral ni vulneración de derecho fundamental alguno, en el que únicamente se alegaba la improcedencia de la sanción, solicitando su anulación y el archivo de lo actuado, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del cumplimiento (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada). Con fecha 12 de enero de 2017 se celebró ante la UMAC acto de conciliación, ratificándose la parte actora en la papeleta de conciliación presentada con fecha 19/12/2016 que termino sin avenencia de la empresa demandada, documento nº 25 de la demanda y nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada que se da aquí por íntegramente reproducido.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 28-3-2017 , recaída en los autos 57/17, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Sanción interpuesta por parte del trabajador D. Claudio contra la empleadora Dª Caridad , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 28 y 10 de la Constitución . Lo que fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En fecha 8-11-2017 se presentó en Secretaría de este Tribunal, por la representación del recurrente, escrito al que acompañaba Sentencia de fecha 24-10- 2017, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Albacete, dictada resolviendo de modo absolutorio la denuncia presentada contra el mismo por parte de la demandada, por presunto maltrato de obra, derivado de los mismo hechos objeto de imputación laboral.
Mediante Providencia de fecha 14-11-2017, se acordó, de conformidad con el artículo 23 LRJS , dar traslado de dicho escrito a las partes, para alegaciones sobre su admisibilidad e incorporación a los autos. Lo que fue cumplimentado mediante escrito presentado por la representación de la empleadora demandada, en fecha 17-11- 2017, oponiéndose en el mismo a su admisión, y manifestando que dicha Sentencia no es firme, por haber procedido, según manifiesta, a recurrirla en Apelación.
Por esta Sala, se procedió posteriormente a dictar Auto de fecha 30-11-201, mediante el que se acordaba admitir la incorporación de dicha escrito y de la Sentencia que se adjuntaba, concediendo el plazo legal de cinco días para poder Complementar el Recurso de Suplicación, si interesaba al recurrente, lo que fue verificado mediante escrito de fecha 11-12-2017, en los términos que consideró que eran los adecuados, del que se acordó dar traslado, mediante Providencia de 15-12-2017, a la otra parte, para su eventual impugnación, por los mimos cinco días, lo que se cumplimentó mediante escrito presentado en 16-1-2018, en los términos que entendió adecuados, acordándose mediante Providencia de 24-1-18, nueva fecha de señalamiento para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso, dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, se propone la revisión del contenido del ordinal cuarto de instancia, a los efectos de añadir un total de cuatro nuevo párrafos al mismo.
1.- En primer lugar, se propone, según puede entenderse, toda vez que el motivo, pese a la asistencia letrada, está formulado de modo que puede calificarse como de algo irregular, añadir un total de hasta 13 puntualizaciones literalmente propuestas, que en aras de brevedad, se tienen por reiteradas, y para lo que se apoya, según señala, en que todos ellos 'están recogidos y documentados con la demanda rectora de este procedimiento'.
Claramente se incumple en esta primera propuesta con la carga procesal, propia de quien recurre, de señalar de modo claro, cual sea el apoyo probatorio de una propuesta de modificación fáctica, de entre los medios de prueba permitidos a esos efectos por el artículo 193,b) LRJS (documental y/o pericial), localizándolos de modo indubitado en las actuaciones, de tal modo que, tanto el órgano judicial interviniente, como las demás partes, puedan analizarlo y considerarlo claramente, no siendo suficiente una mención genérica a la prueba practicada, o a la obrante en las actuaciones( STS de 11-7-96 ), como se hace en el caso, pues ello, además de incumplir la expresa obligación contenida en el artículo 193,3 LRJS , obligaría a que fuera el órgano judicial interviniente en que tuviera que indagar y seleccionar a que se pueda estar refiriendo, lo que no es su función, y generaría con ello además de una pérdida de imparcialidad, una clara indefensión a las otras partes intervinientes, contraria al artículo 24,1 CE , en cuanto que no sabrían con certeza a que soporte probatorio se pudiera estar refiriendo, a los efectos de poder formular adecuadamente su escrito de impugnación. Añadido a ello, se podría entonces razonar por la parte recurrente, como es también exigible, la conexión entre soporte probatorio y modificación pretendida, lo que tampoco es viable si no se identifica de modo claro y suficiente a que aval probatorio de los permitidos para este trámite, se está refiriendo para ello.
Procede por lo tanto desestimar esta primera propuesta de adición fáctica.
2.- En segundo lugar, dentro del mismo motivo primero del recurso, se propone un segundo párrafo, que tampoco se reitera en aras de brevedad, que no se puede saber a ciencia cierta donde pretende que comience y donde pretende que acabe, que tampoco se sabe con claridad a que apoyo probatorio se remite, pues al final del párrafo donde relata una versión de determinados hechos, menciona que 'de estos hechos ha sido testigo el citado Plácido ', y a continuación, que 'aporta cuatro escritos manuscritos realizados por cuatro empleados que han sido testigos de los hechos denunciados dando cuenta de dicha incidencia', se supone (aunque no está tampoco claro) que aportados con la demanda.
La propuesta adolece de la misma falta de claridad que en respecto a la anterior, por lo que cabe reiterar lo allí dicho. Añadido a ello, debe de tenerse en cuenta que la prueba testifical, medio de prueba hábil para su práctica en el acto de juicio ( artículo 90,1 LRJS , artículo 92 de la misma norma procesal), valorable por el órgano judicial de instancia, no es sin embargo un medio de prueba útil a estos efectos de Suplicación, conforme al artículo 193,b) LRJS , al solamente serlo, tal y como ya se ha señalado, la prueba documental y la prueba pericial. Sin que la testifical pierda esa cualidad, por el mero hecho de transcribirse por escrito su contenido, o por su grabación en el acto de juicio, ni tampoco por presentarse por escrito unas determinadas manifestaciones de un pretendido testigo de unos determinados hechos, lo que ni tan siquiera tendría ese valor testifical, si no es ratificado a presencia judicial, con posibilidad de intervención de las partes y del propio órgano judicial.
Procede por lo tanto desestimar también esta segunda propuesta de modificación de los hechos probados, que de nuevo incumple exigencias procesales esenciales no subsanables.
3.- En tercer lugar, dentro de este mismo motivo primero del recurso, se propone nuevamente añadir un 'tercer párrafo', que de nuevo no se sabe en absoluto donde pretende que comience y donde pretende que termine el mismo, que parece mezclar con alegaciones y elucubraciones, lo que no es propio de un motivo de este extraordinario tipo de recurso, dedicado a la modificación fáctica, acercándose más a lo que quizás podrías ser una peculiar Apelación, que es recurso totalmente distinto, e inexistente en la jurisdicción social.
Concluye con indicación de que se propuso tres testigos, rechazándose en el acto de juicio una persona propuesta cono tal, lo que no se sabe a qué efectos se señala, si como parte del 'párrafo' que pretende agregar, como un mero comentario, o como un apoyo probatorio de la propuesta. Sin mayor señalamiento de apoyo de los permitidos por el citado artículo 193,b) LRJS .
En definitiva, por las irregularidades esenciales de esta tercera propuesta de revisión fáctica, debe igualmente desestimarse.
4.- Finalmente, como cuarto 'párrafo' que se pretende añadir al hecho probado segundo, junto al mismo defecto anterior de no indicar claramente su alcance literal concreto, no se propone en realidad aspecto de hecho de clase alguna, más allá de mencionar determinadas actuaciones procesales, que no son propias de un relato de hechos, ni tampoco la crítica a la actuación judicial que también realiza, lo que sin más, conduce a que deba de desestimarse esta última propuesta de adición fáctica. Quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- Dando respuesta al segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, con lo que del escrito de Complemento del recurso se puede también tomar en consideración, y encontrándonos ante una decisión disciplinaria, si bien no sea de despido, procede tener en cuenta previamente cual es la elaboración doctrinal y jurisprudencial elaborada en torno a la regulación de la decisión disciplinaria de despido, aplicable 'mutatis mutandis' (cambiando lo que se debe cambiar) a otra sanciones inferiores, concretada en lo siguiente: Procede primeramente señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y sin duda discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de: a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ), o de elaboración convencional, para sanciones inferiores al despido ( artículo 58,1 ET ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio patronal sorpresivo respecto de una anterior actitud tolerante o permisiva, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE ), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional - conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que sí que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 .
Evidentes manifestaciones de dicho principio son: - La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013 , o de Castilla-La Mancha de 14-1-2014 , en general, o STS de 12-5-2015 , para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada (STS 22-2- 93).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así: - Tramitar expediente contradictorio en caso de ser un representante unitario ( art. 68, a ET ) o bien Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -lo que no es extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea sancionado un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del artículo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido disciplinario como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, o decisión sancionadora que sea inferior, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).
i) Especial rigor judicial en el examen de las causas de sanción alegada, cuando a la decisión disciplinaria se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
Pues bien, partiendo de esta doctrina, dándose por adecuadamente cumplidas las formalidades exigibles Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia de instancia), y teniendo además en cuenta tanto los aspectos fácticos de la Sentencia de instancia, como también parece claro que lo resuelto en la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Albacete (pese a que no conste su firmeza), el alcance de los hechos atribuidos al recurrente, su gravedad, el contexto previo a los mismos, y la concurrencia con otros derechos, así como la apariencia que de todo ello se puede desprender la existencia de una relación tensa entre la empleadora y el trabajador recurrente, sobre cuya origen y/o razón nada se sabe a ciencia cierta, aunque no deba soslayarse la existencia de denuncias laborales previas, como se refiere en la Sentencia del orden penal, entiende este Tribunal que, de ese conjunto de circunstancias, apreciaciones y cuestiones acreditadas, si bien no aparezca con claridad -o al menos, así lo entendió la juzgadora de instancia-, indicios de que la decisión sancionadora obedezca a una afán torpe de vulneración de derechos fundamentales del trabajador, lo cierto es que: a) En relación con la utilización del teléfono móvil por parte del trabajador, para hablar con su esposa, que previamente había intentado, sin que le dejara, hablar con el mismo en el centro de trabajo (sobre tema de cuya gravedad o trascendencia nada se sabe), no parece que sea una actuación que, no existiendo prohibición expresa y tajante sin excepción alguna, vaya más allá de una práctica socio-familiar asumible, si no colisiona con una repercusión reseñable en el desempeño del trabajo, lo que no parece que fuera el caso; especialmente, se insiste, al no existir prohibición expresa absoluta, que en todo caso debiera de ser ponderada en atención a la trascendencia de la recepción de una eventual llamada. Teniendo en cuenta, además, que también es frecuente la utilización, en favor de la propia prestación del trabajo, en favor por tanto de la empleadora, del teléfono móvil personal de los trabajadores (si bien no exista constancia expresa de ello en el caso concreto). En todo caso, la existencia de una previa permisibilidad en la utilización personal razonable de dicho aparato, hasta poco antes, sin prohibición absoluta, impide una reacción sancionadora algo sorpresiva, en relación con una comunicación de índole familiar, se insiste, sobre cuya gravedad o trascendencia nada se deja constancia.
b) Es de resaltar que el Convenio Colectivo sí que recoge como una conducta sancionable el empleo de teléfonos móviles durante la jornada laboral 'contraviniendo las instrucciones' del empleador, instrucciones que, incluso aunque en septiembre 2016 si se habían cursado, tras una reunión al efecto, lo único que se hacía era restringir el uso del teléfono móvil a los estrictamente necesario.
c) Una ponderación de esta conducta atribuida al recurrente, sin constancia de situaciones anteriores similares, aconseja no considerar que amerite una respuesta sancionadora de la gravedad esgrimida por la empleadora, en cuanto que desbordaría el principio de proporcionalidad.
d) Y en relación con la situación de tensión creada al intentar la demandada interrumpir la conversación del recurrente, que se encontraba en el archivo de la oficina, sin duda que cuando menos supone un acontecimiento de incierto desenlace, en el que se entrecruza la propia injerencia en la intimidad del recurrente en relación con el desarrollo de la conversación telefónica, con la intención de localizarlo en el centro de trabajo por parte de la empleadora, y la defensa del mantenimiento en privado de la conversación, en todo caso con maneras algo bruscas por ambas partes, como se desprende del sucedido explayado, pero que entiende igualmente esta Sala que más parece derivar de la existencia de una cierta tensión laboral, que de un episodio con repercusión propia como para merecer un reproche laboral de la intensidad decidida, que se atempera por el cúmulo de circunstancias concurrentes. Y, aunque obedezca a parámetros normativos y a finalidades distintas, con otro diferente nivel de enjuiciamiento, y por otro distinto órgano jurisdiccional, también se evidencia ello en la decisión adoptada por el orden penal. Entendiendo, de nuevo, esta Sala, que no concurren las circunstancias de gravedad y culpabilidad que hacen viable la decisión sancionadora adoptada, acogida al artículo 38,2 º y 12º del Convenio Colectivo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y su personal auxiliar, suscrito el 1-7-2013, señalándose como soporte de la decisión sancionadora el apartado 12º -que se refiere al 'empleo de teléfonos móviles durante la jornada laboral contraviniendo las instrucciones del Registrador' (Registradora en el caso)- y 2º -que, genéricamente menciona las 'ofensas verbales o físicas a superiores o a compañeros'-.
Entiende así esta Sala que procede la estimación del recurso formalizado, acordándose de conformidad con el artículo 115,b) LRJS , la revocación de la sanción de 20 días de suspensión de empleo y sueldo acordada por la demandada, debiéndosele de abonar, en su caso, los salarios correspondientes a dicho período de tiempo correspondiente al cumplimiento de la sanción. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda realizar declaración sobre imposición de costas, ni tampoco sobe vulneración de derechos fundamentales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Claudio contra la Sentencia de fecha 28-3-2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete , recaída en los autos 57/17, dictada resolviendo la Demanda sobre Sanción interpuesta por el recurrente contra Dª Caridad , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, procede la revocación de la misma, y acordar la revocación de la sanción impuesta al demandante, con abono en su caso de los salarios de dicho período de tiempo.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1294 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

