Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 437/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4024/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 437/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100406
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1043
Núm. Roj: STSJ AND 1043/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 4024/17(A) Sentencia nº 437/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES./ ILMAS SRAS :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 437/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Serafina , Dña. Soledad , D. Faustino , Dña. Valle
, Dña. Vicenta , Dña: Virginia , Dña. Antonia , Dña. Ariadna y Dña. Aurelia , contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en sus autos núm 950/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña
MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Serafina , Dña. Soledad , D.
Faustino , Dña. Valle , Dña. Vicenta , Dña: Virginia , Dña. Antonia , Dña. Ariadna y Dña. Aurelia , contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes
PRIMERO.- Dña. Serafina , Dña. Soledad , D. Faustino , Dña. Valle , Dña. Vicenta , Dña: Virginia , Dña. Antonia , Dña. Ariadna y Dña. Aurelia vienen prestando sus servicios para la AEAT, como auxiliares administrativos desde el 04/02/09, fecha en la que se inició su relación laboral fija-discontinua, tras superar un proceso selectivo de sustitución de empleo temporal-discontinuo por empleo fjo-discontinuo en la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información de Campañas de Renta, convocado por Resolución de 27/06/09 de la Presidencia de la AEAT.
Dña. Soledad está en situación de excedencia voluntaria desde el 05/05/14.
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT.
TERCERO.- Dña. Serafina , Dña. Soledad , D. Faustino , Dña. Valle , Dña. Vicenta , Dña: Virginia , Dña. Antonia , Dña. Ariadna y Dña. Aurelia reclaman a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y a la promoción profesional (interna vertical y horizontal y externa) se computen como servicios prestados todo el tiempo transcurrido durante su relación laboral desde el 04/02/09.
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Serafina , Dña.
Soledad , D. Faustino , Dña. Valle , Dña. Vicenta , Dña: Virginia , Dña. Antonia , Dña. Ariadna y Dña.
Aurelia , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interponen los actores, trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó sus demandas en la que solicitaban que se les computara a efectos de promoción por antigüedad (trienios) y de promoción interna tanto vertical como horizontal, todo el tiempo de duración de sus contratos, aunque en algunos períodos no se trabajara, y no sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 12.4 d ), 15.8 , 24.2 , 82 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores , 4 de la Directiva 97/81/CE de 15 de diciembre , la inaplicación de la Directiva 2006/54/ CE de 5 de julio, 9.3 de la Constitución Española, 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece el principio de no discriminación de los trabajadores fijos y los fijos discontinuos y del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación.
La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.018 (RJ 2018/344), seguida por otras muchas entre ellas las de 12 de septiembre de 2.018, (RJ 20184366), en la que se declara que: 'La cuestión objeto del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala IV en diferentes resoluciones recaídas respecto a trabajadores fijos discontinuos de la AEAT en idéntica situación fáctica y jurídica..., lo que impone estar a ese mismo criterio contenido, entre otras, en las SSTS/IV de 18-01-2018 (RJ 2018, 344) (rcud 2853/2015 ), dos de 01-03-2018 ( rcuds 192/2017 (RJ 2018 , 1469 ) y 562/2017 ), dos de 13-03-2018 ( rcuds 446/2017 y 77/2017 ), tres de 05-06-2018 ( rcuds 2781/2017 , 1836/2017 , 2370/2017 ), 06-06-2018 (RJ 2018, 3286) (rcud 1696/2017 ) y 07-06- 2018 (RJ 2018, 3417) (rcud 2977/2017 ).
2.- Sobre la cuestión, debemos repetir los mismos argumentos de las precitadas sentencias, en los que vinimos a concluir que tan solo puede computarse el tiempo de efectiva prestación de servicios durante las mensualidades a las que se limita la correspondiente campaña anual, de acuerdo con los siguientes razonamientos: '... Conforme a los artículos 82.3 , 25.1 y 26.3 Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado pordistintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores antes y en el artículo 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
. .. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el artículo 67.1, párrafo primero, establece: 'Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio'.
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2478) (Rec. 90/2009 ) 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que laantigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...'. Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lomotivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
... Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 (TJCE 1990, 41) Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 (TJCE 2006, 280). Caso Cadman y Healt , que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no exis t e discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
... Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su STS de 5 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2250) (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo, las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10577) (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (RJ 2005, 3763) (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de junio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5237) (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6201) (Rec. 1300/2013 ), entre otras.
... Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cuando se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad '.
Conforme a esta doctrina declarando la sentencia de instancia que sólo pueden computarse a efectos de antigüedad o promoción, el tiempo efectivo de prestación de servicios procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Serafina , y 8 más contra la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª. Serafina en reclamación de derecho contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

