Sentencia SOCIAL Nº 437/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 437/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 09059340012019100415

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3068

Núm. Roj: STSJ CL 3068/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00437/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 358/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 437/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 358/19 interpuesto por UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, frente
a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 336/18 seguidos a instancia de
Dª Rebeca , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2019 cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Rebeca contra la Universidad de Valladolid, DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de la Sra. Rebeca acordado con efectos del 31/08/18 y CONDENAR a la Universidad de Valladolid a que, a su elección, proceda a la inmediata READMISIÓN de la Sra. Adoracion o al abono de una INDEMNIZACIÓN por importe de TRECE MIL SETECIENTOS OCHO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (13.708,80 €). Deberá ejercitar la opción en el plazo de cinco días de forma expresa por escrito o comparecencia en este Juzgado. En el supuesto de que no opte por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión. En el supuesto de optar por la readmisión, deberá abonar a la Sra.

Rebeca los salarios de tramitación, equivalentes a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido el 31/08/18 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 19,04 euros brutos diarios'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Rebeca , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la Universidad de Valladolid en la Facultad de Ciencias Empresariales y del Trabajo de Soria, Área de Comercialización e Investigación de Mercados, en los siguientes periodos: Y en virtud de los siguientes contratos: - Contrato administrativo de colaboración temporal como profesor asociado del 13/11/97 al 30/09/99, para el puesto NUM001 , con jornada a tiempo parcial de 6+6 horas semanales. Prórroga y novación del anterior a jornada a tiempo parcial de 3+3 horas semanales del 01/10/99 al 30/09/00. Prórroga hasta el 30/09/02, hasta el 30/09/04 y hasta el 30/09/05.

- Contrato laboral docente o investigador de profesor asociado, con jornada a tiempo parcial de 6+6 horas semanales del 01/10/05 al 30/09/07, para el puesto NUM002 ; prorrogado hasta el 30/09/08, hasta el 30/09/09, hasta el 30/09/10 y hasta el 31/08/11. Novación del anterior a jornada a tiempo parcial de 4+4 horas semanales del 01/09/11 al 31/08/12.

- Contrato laboral docente o investigador de profesor asociado, con jornada a tiempo parcial de 3+3 horas semanales del 12/02/13 al 31/08/13, para el puesto NUM003 . Prórroga y novación del anterior a jornada a tiempo parcial de 5+5 horas semanales del 01/09/13 al 11/11/13 y a jornada a tiempo parcial de 6+6 horas semanales desde el 12/11/13; prorrogado hasta el 31/08/15.

- Contrato laboral docente o investigador de profesor asociado, con jornada a tiempo parcial de 5+5 horas semanales desde el 15/09/15 para el puesto NUM004 , con cese el 14/02/16.

- Contrato laboral docente o investigador de profesor asociado, con jornada a tiempo parcial de 5+5 horas semanales desde el 15/02/16 hasta el 31/08/16 para el puesto NUM004 . Prórroga y novación del anterior a jornada a tiempo parcial de 4+4 horas semanales desde el 01/09/16 hasta el 31/08/17; prorrogado hasta el 31/08/18.



SEGUNDO.- En agosto de 2018 la Sra. Rebeca percibía un salario regulador de 571,09 euros brutos mensuales (19,04 euros brutos diarios) por todos los conceptos y con prorrata de pagas extraordinarias.



TERCERO.- En nómina se reconocía a la Sra. Rebeca una antigüedad de 01/10/05.



CUARTO.- Durante los sucesivos contratos la Sra. Rebeca estuvo integrada en el Área de Comercialización e Investigación de Mercados y entre sus funciones docentes tuvo asignadas: En el curso 2017-2018: Y en el curso 2013-2014:

QUINTO.- La Sra. Rebeca solicitó compatibilizar su actividad docente universitaria con el ejercicio de las siguientes actividades: - En 1997, con la docencia en la Escuela Superior de Turismo Alfonso X de Soria; - En 2005, con la de Jefe de Administración y recursos Humanos de Hostal Urbión; - En 2013 y 2016, con la de Jefe de Administración de Gestinserver Consultores SL.



SEXTO.- El 02/05/18 el Rectorado de la Universidad de Valladolid convocó concurso 2/2018 para la provisión del puesto NUM005 (marketing digital) como profesor asociado en jornada de 8 horas semanales (4+4). Concurrieron dos aspirantes, ninguno de ellos era la Sra. Rebeca . El concurso se resolvió por resolución del Rectorado de 21/08/18.

SÉPTIMO.- En fecha no acreditada, la Universidad de Valladolid comunicó a la Sra. Hortensia el cese de la relación laboral el 31/08/18 y tramitó su baja con efectos del 31/08/18.

OCTAVO.- Con la comunicación de extinción, la Universidad de Valladolid no puso a disposición de la Sra. Hortensia ninguna indemnización.

NOVENO.- La Sra. Rebeca no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró improcedente el despido de la trabajadora (profesora asociada) con las consecuencias legales inherentes, recurre en suplicación la Universidad de Valladolid, respetando los hechos probados, en un primer motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS a fin de que la antigüedad a efectos indemnizatorias a tener en cuenta sea el 12 de febrero de 2013 y no la que consideró la sentencia recurrida de 13 de noviembre de 1997 . Para resolver lo anterior debemos partir del supuesto fáctico contemplado. Se trata de una trabajadora, como dijimos, profesora asociada que prestó servicios de manera ininterrumpida para la recurrente en virtud de contratos administrativos y laborales como tal desde el 13 de noviembre de 1997 al 31 de agosto de 2012. El siguiente contrato como profesora asociada fue de fecha inicial de 12 de febrero de 2013. Teniendo en cuenta el lapso temporal entre uno y otro contrato de cinco meses y doce días hay que entender efectivamente rota la unidad esencial del vínculo, al tratarse de una interrupción ciertamente muy significativa. La segunda cuestión a resolver en este motivo del recurso es la repercusión a efectos de la antigüedad en el despido y el consiguiente cálculo de la indemnización correspondiente de lo que se afirma en el hecho probado tercero en el sentido que 'En nómina se reconocía a la señora Rebeca (es la trabajadora demandante hoy recurrida) una antigüedad de 1 octubre 2005' (se dice en la nómina literalmente 'Fechade ingreso 1 de octubre de 2005'). Pues bien, ello se debe resolver con arreglo a lo establecido de manera reiterada por la jurisprudencia, véase la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan, que en su fundamento jurídico tercero . a) establece: 'La tesis correcta es la de la sentencia de contraste que seguía la ya unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 (recurso 29/1992 ), - seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996 ), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997 ), 21- III-2000 (recurso 1042/1999 ). La referida doctrina es la siguiente: a) 'A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral , derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere endesarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido , que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos losefectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable'.

En consecuencia al no haberse pactado la antigüedad 'a todos los efectos' y estar rota la unidad esencial del vínculo, como dijimos, la antigüedad a efectos del despido debe de ser la del 12 de febrero de 2013 en que la trabajadora prestó sus servicios ininterrumpidamente (o con interrupciones no significativas) y hasta la fecha de su cese. En consecuencia en este sentido se estima este motivo del recurso.



SEGUNDO .- Para resolver el segundo y último motivo del recurso debemos establecer si la sentencia de instancia infringió el artículo 15.3 del ET al considerar que la relación laboral tenía carácter indefinida, al ser fraudulenta la limitación temporal, y en consecuencia el cese en aquella al no ajustarse derecho debía calificarse como despido improcedente. Para resolver lo anterior debemos partir, por un lado, de lo que se afirma en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida en el sentido, en lo que tiene repercusión respecto de este motivo una vez dicho lo anterior sobre la antigüedad, que sólo en 2013 y 2016 solicitó compatibilizar la trabajadora su actividad docente universitaria con la de jefe de administración de una empresa, por lo por lo que se debe concluir que el resto de los años no desarrolló una actividad profesional fuera de la Universidad . Por otro lado, de lo que se afirma, con indudable valor de hecho probado, en el fundamento jurídico cuarto en el sentido que '(...) no ha quedado acreditado que el contrato se realizase para cubrir necesidades temporales, habiendo quedado probado que desarrollaba su trabajo dentro la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad (...)'.

Dicho lo anterior la cuestión se debe resolver conforme a la jurisprudencia la jurisprudencia, véase entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017 que en su fundamento jurídico cuarto apartados 2 y 3 establece: '2.- Por otra parte, aunque admitiéramos, a efectos meramente dialécticos, que se cumplía el requisito al que anteriormente nos hemos referido, la contratación temporal, aún considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española.

El TJUE ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado que conoció en instancia de este asunto y su respuesta ha sido la siguiente: a) La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.

b) Al órgano judicial interno le corresponde comprobar la existencia de la justificación por razón objetiva que, en principio, se presume de los contratos para profesores asociados celebrados en las condiciones establecidas en la normativa vigente puesto que la mera circunstancia de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas -ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades.

c) Incumbe al órgano judicial interno comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trata realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la reguladora de la contratación de profesores asociados no sea utilizada, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas ordinarias en materia de contratación de personal docente. Y ello porque la renovación de tales contratos temporales debe corresponderse a una necesidad real de lograr el objetivo pretendido por los mismos e inherente a su propia configuración contractual.

d) La renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo Marco puesto que no pueden utilizarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente y alejadas de la configuración finalista del propio contrato utilizado.

3 .- En definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13 , son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad.

Hemos examinado en el fundamento de derecho anterior como en el presente supuesto no se cumple el primero de los requisitos ya que, si bien inicialmente el actor prestaba servicios para una empresa, cesó en dicha actividad y así se lo hizo saber a la Universidad y a lo largo de las sucesivas prórrogas de su contrato no consta que desempeñara actividad profesional diferente a la docente, habiendo puesto en conocimiento de sus superiores que el trabajo en la Universidad era su actividad principal.

Tampoco se cumple el segundo requisito ya que no ha quedado acreditado que el contrato se realizase para cubrir necesidades temporales, habiendo quedado probado que desarrollaba su trabajo dentro de la actividad permanente, habitual y duradera de la Universidad.

Al no acreditarse la causa de la temporalidad y constar que la actividad desarrollada por el actor cubría necesidades permanentes de la Universidad, por lo que el contrato es fraudulento, el mismo tiene carácter indefinido, de conformidad con el artículo 15.3 del ET . En el presente supuesto, al ser la empleadora una Administración Pública, la relación laboral será indefinida no fija.

No obsta a esta conclusión que el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoquinta del ET excluya de la aplicación del artículo 15.1.a) de dicha norma , sobre duración máxima del contrato de obra o servicio, las modalidades particulares de contrato de trabajo previstas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otra norma con rango de ley cuando los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o inversión por un período superior a tres años. Ni el contrato suscrito por el recurrente, ni ninguna de sus prórrogas se encuentra entre los que prevé la aludida excepción '.



TERCERO .- En consecuencia con lo anterior es ajustado a derecho la calificación que efectuó la sentencia de instancia en el sentido que la relación que unía a las partes era de carácter indefinido no fijo y por tanto el cese al no ajustarse a derecho por no existir limitación temporal del contrato era constitutivo de un despido improcedente. Si bien se va a fijar la indemnización correspondiente con arreglo a lo expuesto con anterioridad, teniendo en cuenta la antigüedad de 12 febrero 2013 y el módulo salarial no impugnado de 19,04 € diarios, en la cantidad de 3508,12 €, y en este aspecto se va a revocar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Valladolid contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 del juzgado de lo social de Soria en autos DSP 336/2018, en materia de despido, en los que han sido partes además de la recurrente doña Rebeca por lo que revocamos parcialmente dicha sentencia en el sólo aspecto de establecer como indemnización por despido improcedente la de 3.508,12 €, en lugar de la fijada en la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0358.19.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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