Sentencia SOCIAL Nº 437/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 437/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2021 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 437/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100238

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:368

Núm. Roj: STSJ PV 368:2021

Resumen:
PRIMERO.- APPLUS NORCONTROL, S.L. formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que formuló don Pascual y declarando su derecho a ostentar la categoría de 'perito T. medio', condena a dicha sociedad a que pe pague un principal de 5.452,86 euros mas 498,33 euros por intereses por diferencias salariales en el periodo mediante entre mayo de 2018 y abril de 2019.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 273/2021

NIG PV 48.04.4-19/010904

NIG CGPJ48020.44.4-2019/0010904

SENTENCIA N.º: 437/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por APPLUS NORCONTROL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada en autos 1012/2019 en proceso sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL(PRC), y entablado por don Pascual frente a APPLUS NORCONTROL S.L.y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' Primero: D. Pascual presta servicios para APPLUS NORCONTROL SL desde el 9-4-1991 con categoría formal de 'Maestro industrial'.

Segundo:El actor realiza desde 2005 funciones de inspector reglamentario en el ámbito concreto de equipos a presión en refinerías de petróleos y plantas petroquímicas (EP-3).

Tercero:Para ejercer estas funciones es necesario contar con la acreditación de la Dirección técnica de APPLUS que cualifica y certifica internamente a los inspectores reglamentarios en sus respectivos ámbitos de actuación

Las funciones que comprende la actividad de un inspector son la realización de:

A) Las actividades de inspección reglamentaria que consisten en actividades de examen, observación o medida por medio de las cuales se determina la conformidad de los equipos, procesos, estructuras e instalaciones con los requisitos de seguridad definidos en los reglamentos y Directivas aplicables.

B) La determinación de la conformidad del objeto inspeccionado según dichos requisitos y aceptará o rechazará el objeto para su comercialización, su puesto en servicio o para su continuidad en el servicio según el caso.

C) La emisión de infirmes y certificados de sus actuaciones incluyendo detalles descriptivos y los resultados obtenidos según lo establecido en el Plan de calidad de Inspecciones reglamentarias o en los procedimientos particulares aplicables.

D) Uso correcto de los equipos e instrumentos a su cargo, aprendiendo su manejo, cuidando su limpieza y notificando lo antes posible los daños que haya detectado su mal funcionamiento.

Un inspector OCA llevará a cabo las inspecciones legales reglamentarias que se requieran, supervisará la realización de inspecciones, pruebas y trabajos de END que sean requeridas a instrucción de su responsable.

Cuarto:La empresa cuenta con 19 inspectores destacados en PETRONOR, de los que 9 ostentarían acreditación para realizar inspecciones 'reglamentarias'. El resto de los inspectores carecería de tal acreditación, por lo que no podrían realizar las inspecciones exigidas por determinados equipos, limitando su actividad a realizar las inspecciones que se denominan 'propias', no exigidas por protocolos administrativos, viniendo determinadas por la programación autónoma que realice el titular de la infraestructura.

Dentro de las 9 personas que componen ese elenco, 7 disponen de titulación universitaria (al menos un grado medio), y 2 limitan su formación a grados de FP (el actor y el Sr. Artemio.).

Quinto:El actor contaría con la acreditación suficiente para realizar las inspecciones reglamentarias.

Sexto:A lo largo de los últimos años el actor habría realizado estas inspecciones reglamentarias

Año Nº inspecciones actor Inspecciones totales

2013 19

2014 2

2015 29

2016 1

2017 26

2018 1 74

2019 2 813

2020 0 28

Dentro de las inspecciones totales se da por reproducido el número de las realizadas por el señor Artemio..

Séptimo:En el momento de justificar los importes que la empresa traslada a PETRONOR no se hacen diferencias entre inspectores, generándose un precio unitario por el trabajo de estos, distinguiéndose únicamente si se trata de horas ordinarias, extraordinarias o festivas.

Octavo:Han emitido informe la Inspección de Trabajo (IdT) el 24-9-2020 y el Comité de empresa (CdE). El tenor de ambos se da por reproducido en este ordinal

Noveno:De lucrar el actor la remuneración que alcanzan el resto de acreditados para la realización de inspecciones reglamentarias, alcanzando la categoría de 'Perito T. Medio', debería percibir un diferencial mensual de 389,49 euros/mes (14 pagos/año).

Por el periodo comprendido entre mayo de 2018 y abril de 2019 se habrían generado diferencias en la suma de 5452,86 euros.

Décimo:El 27-5-2019 se intentó el pertinente acto conciliatorio sin efecto, habiéndose instado el mismo con fecha 17-6-2019.

La demanda data del 10-12-2019'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:' Que, estimando la demanda interpuesta por D. Pascual frente a APPLUS NORCONTROL SL, sustanciada en autos 1012/2019,

- -Declaro que el actor debe ostentar la categoría profesional de 'Perito T. Medio'.

- -Condeno a APPLUS NORCONTROL SL a satisfacer diferencias salariales en la suma global de 5452,86 euros, por el periodo comprendido entre mayo de 2018 y abril de 2019, así como el interés por mora en la suma de 498,33 euros.

Quedando obligado el FGS a estar y pasar por las presentes declaraciones'.

TERCERO.- Applus Norcontrol S.L.U. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Pascual, también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 16 de febrero de 2021 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia del día 19 de febrero de 2021, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 9 de marzo de 2021.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta la siguiente sentencia,

Fundamentos

PRIMERO.-APPLUS NORCONTROL, S.L. formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que formuló don Pascual y declarando su derecho a ostentar la categoría de 'perito T. medio', condena a dicha sociedad a que pe pague un principal de 5.452,86 euros mas 498,33 euros por intereses por diferencias salariales en el periodo mediante entre mayo de 2018 y abril de 2019.

En el escrito de formalización presentado, dicha recurrente pretende que se revoque tal decisión y que se desestime aquella demanda de reclamación de categoría profesional y diferencias salariales.

Plantea dos grupos de motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía del apartado b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). Primeramente insta la reforma de cinco hechos probados de los diez que contiene la sentencia recurrida y seguidamente, aduce la infracción del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en elación con la disposición transitoria primera del convenio colectivo provincial de Bizkaia de la Industria Siderometalúrgica, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 28 de febrero de 2020 y del artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y la jurisprudencia que los interpreta.

Tal recurso es impugnado por el indicado demandante, que se opone a esas cinco propuestas de reforma fáctica y también íntegramente al segundo motivo de impugnación, terminando por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Primer motivo de impugnación.

1.- Reforma del primer hecho probado de la sentencia recurrida.

Se pretende añadir a tal hecho probado que la formación académica del demandante es la de bachiller, citando al efecto el documento número 10 de los que aportó la empresa a juicio.

La parte impugnante considera que no procede tal adición, irrelevante en todo caso.

Por otra parte, destacar que en el hecho probado cuarto de la sentencia se atribuye al demandante grado de formación profesional.

Ciertamente, como indica la impugnante, la documental que se indica son varias certificaciones del demandado en las que se le atribuye esa cualificación al demandante. Por sí misma no hace ver que esto sea realmente así y lo cierto es que el impugnante se opone a esa reforma. Por lo que, no teniendo la aptitud debida para que esas certificaciones empresariales por sí mismas hagan ver esa titulación, no procede añadir tal dato.

2.- Reforma del segundo hecho probado de la sentencia.

Con apoyo en los documentos números 12 y 13 de los que la demandada aportó a juicio, pretende cambiar el contenido de las funciones laborales del demandante que el Juzgado fijó en tal hecho probado segundo de la sentencia en base al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y testifical practicada en juicio, tal y como se explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

La empresa recurrente pretende dar a entender que la mayor parte de la actividad del demandante se centra en lo que denomina inspecciones auxiliares 'no reglamentarias' y que, además, también está cualificado como inspector 'reglamentario 'en equipos a presión en refinerías de petróleos y plantas petroquímicas

La jurisprudencia del orden laboral reitera constantemente la idea de que el proceso laboral es de los llamados de única instancia, en el sentido de que se considera que todo lo relativo a la valoración de la prueba practicada corresponde a la persona que juzga el asunto en la instancia, a salvo excepciones expresamente determinadas por la Ley ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, recurso 259/2015 y las allí citadas).

Por tanto y a diferencia de otros recursos -los recursos llamados de grado- las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado son muy relativas. En concreto, en este recurso de suplicación la Ley fija que sólo cabe mutar esos hechos que plasma el Juzgado cuando se evidencie de forma clara que se ha valorado erróneamente la prueba practicada por la persona que ha juzgado el asunto y además esa acreditación no puede realizarse apelando a cualquier tipo de prueba, sino que, además, esa demostración de error en la ponderación de la prueba practicada tiene dos únicos medios de prueba válidos: la prueba documental y la pericial. Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez, es precisamente una de las razones por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre, 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

Pues bien, conforme lo dicho, se ha de desestimar esta reforma, puesto que no se evidencia en absoluto erróneo lo sostenido por el Juzgado, ya que esos documentos que cita la recurrente lo que hacen ver es algunos tipos de inspecciones que el demandante ha hecho entre enero de 2018 y octubre de 2020, pero para nada hacen ver que sea erróneo lo afirmando en tal hecho probado de la sentencia, debiendo considerarse el basamento probatorio de lo indicado por el Juzgado en este punto de la sentencia, que no queda evidenciado por aquella documental, debiendo resaltarse que la empresa no niega que el demandante haga las llamadas inspecciones reglamentarias, sino que lo que pretende es resaltar que mayormente hace lo que llama inspecciones de menor entidad o no reglamentarias, si bien se ha de considerar que lo expuesto por la Inspección fue consecuencia de que se le informase por la empresa sobre esas inspecciones 'reglamentarias'.

Por otra parte, en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida ya se indica el número de inspecciones reglamentarias que el demandante ha realizado.

En consecuencia, no procede esta adición.

3.- Reforma del tercer hecho probado de la sentencia.

En este caso, se pretenden dos añadidos.

Primeramente, indicar que las llamadas inspecciones 'no reglamentarias' se realizan conforme las instrucciones recogidas en un procedimiento interno de la empresa que denomina Inspección reglamentaria de refinerías con código C2205001 y cumplimentando unos concretos modelos estereotipados para la emisión de los correspondientes certificados.

Se basa en el documento número 8, 12 y 13 de los que aportó a juicio.

El Juzgador lo que hace en este hecho probado tercero indicar en qué consisten las funciones correspondientes a las inspecciones reglamentarias.

Pues bien, entendemos que la adición que se pretende vía recurso, nada aporta de relevante al proceso, pues la versión alternativa que se propone se ciñe exclusivamente a indicar que hay una concreta clase de protocolo por el que se guían tales inspecciones 'auxiliares' o no reglamentarias, pero no alcanza al contenido de las tareas que supone seguir tal protocolo. Al fundamentar el motivo, la recurrente sostiene que esas tareas de ese protocolo no requieren complejidad técnica, ni imponen formación académica específica, pero no nos consta cuáles son esas tareas y sobre ellas, poder valorar si compartimos o no esa ponderación sobre la cualificación o complejidad técnica de las mismas. Es decir, la versión alternativa que se propone ni siquiera permite conocer qué tipo de tareas se hacen en esas otras inspecciones auxiliares o no reglamentarias.

Segundamente, la recurrente pretende añadir un nuevo párrafo a este hecho probado tercero que diga que las inspecciones reglamentarias requieren bien formación técnica y profesional adecuada, bien experiencia previa y conocimiento de las reglamentaciones correspondientes, lo que pretende basar en el documento número 7 de los que aportó a juicio.

Ciertamente tal documento alude a esas dos opciones, pero lo cierto es que en el hecho probado segundo de la sentencia ya se indica que, para realizar las labores de inspección reglamentaria se ha de contar con la acreditación de la dirección técnica de APPLUS, lo que tiene su basamento en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la testifical, como ya se ha expuesto anteriormente. En tal informe también se transcribe la información de responsable de la propia empresa donde atribuye al demandante la cualidad de inspector reglamentario y de hecho, en todo el recurso la empresa no niega que haga este tipo de funciones, sino que son residuales dentro del conjunto de sus tareas, para sostener, en base a ello, que principalmente hace las de condición auxiliar o no reglamentaria. Nos remitimos a lo expuesto con ocasión del estudio de la reforma del segundo hecho probado de la sentencia recurrida.

En consecuencia, desestimamos también esta reforma fáctica.

4.- Reforma del quinto hecho probado de la sentencia.

Se pretende añadir que la acreditación del demandante como inspector reglamentario se expidió el 4 de enero de 2018 y tiene vigencia al 4 de enero de 2022, lo que efectivamente se deduce de lo que se expone en el primer folio del documento número 7 de los documentos aportados por el demandado a juicio, si bien ello no tiene relevancia alguna si se pretende con ello delimitar que es en ese plazo sólo cuando ha existido la habilitación para inspecciones reglamentarias que ha realizado el demandante, puesto que los documentos números 10 a 12 de su ramo de prueba evidencian cómo e periodos previos se ha tenido la habilitación empresarial para tal tipo de inspecciones 'reglamentarias' y que, de hecho, se han hecho también y más incluso que en la actualidad, antes del año 2018 y por tanto, nada nuevo se añade que sea relevante con esa delimitación temporal de la habilitación empresarial vigente.

Recordar que, según se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, la versión judicial de este hecho probado quinto tiene su asiento en prueba testifical y lo cierto es que en la versión alternativa que se propone se asume que el demandante si que tiene la habilitación empresarial indicada para inspecciones 'reglamentarias'.

5.- Reforma del séptimo hecho probado de la sentencia.

Si se examina nuevamente el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, se podrá apreciar que la versión judicial del mismo se basa en prueba testifical y lo cierto es que la alternativa que se propone es otra forma de redactar lo que ya se asume en la sentencia recurrida en torno a lo relevante: que la empresa factura a sus clientes en el mismo importe lo que cobra por la actividad de los inspectores, cobrándose un precio unitario por la actividad de éstos, sean o no 'inspecciones reglamentarias'. Las diferencias en cuanto a costes viene solo determinadas en función de si se trata de jornada ordinaria, horas extraordinarias o festivas, lo que no resulta contradicho, sino corroborado por la documental que cita la parte recurrente en este motivo, que son los documentos 3 y 7 que aportó con carácter previo a juicio y a instancias de la demandante.

En consecuencia, desestimamos igualmente este motivo de impugnación.

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Partiendo de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, debemos considerar que el demandante tiene reconocida por la empresa la categoría profesional formal de maestro industrial, realizando desde el año 2005 las funciones propias de inspector reglamentario en el ámbito concreto de equipos en refinerías de petróleos y plantas petroquímicas, con el número de inspecciones que se indican en el hecho probado sexto de la sentencia.

Tales funciones solo son realizadas vía habilitación empresarial del trabajador, el cual debe acreditar la aptitud para realizar esas funciones inspector 'OCA' para hacer las llamadas inspecciones 'reglamentarias', siendo que al efecto la empresa cualifica y habilita internamente a los inspectores que considera tienen aptitud al efecto. De los diecinueve inspectores que la empresa tiene destacados en su cliente Petronor, nueve cuentan con esa habilitación para realizar las especiales funciones de este tipo de inspectores. De ellos siete disponen de titulación universitaria y otro y el demandante, tiene grado de formación profesional.

El resto de esos nueve habilitados tiene reconocida en la empresa la categoría profesional de 'perito T. medio' y cobran salarios de mayor importe que el demandante, en cuantía que alcanza los 5.452,86 euros entre los meses de mayo de 2018 y abril de 2019.

Y partiendo de ello, examinamos la argumentación contenida en este motivo de impugnación.

En primer lugar, se aduce que la disposición transitoria primera del convenio colectivo aplicable, el de la industria siderometalúrgica de Bizkaia, remite en materia de clasificación profesional a la derogada Ordenanza Laboral correspondiente y que, por ello, entiende que está bien clasificado el demandante en la categoría profesional de maestro industrial, que define como los técnicos que, en posesión de diploma o certificado de aptitud profesional correspondiente a dicha categoría, desempeñan las funciones propias de los conocimientos adquiridos en las Escuelas de Trabajo, mientras que no cumpliría con los cometidos de los técnicos de grado medio, que son los que, estando en posesión del correspondiente título, han sido contratados por tal título o realizan las funciones a que el mismo se refiere de forma habitual.

Un primer matiz, la remisión contenida en convenio no se refiere a que la derogada Ordenanza forme parte del convenio, sino que la remisión es para mantener, 'a título ilustrativo', lo establecido en la Ordenanza en materia de clasificación profesional.

Y desde luego, también se ha de decir es que las funciones que el demandante viene realizando desde el año 2005 como inspector 'reglamentario' u 'OCA' no son funciones para las que el mismo haya adquirido en las antiguas escuelas de trabajo, sino que son las que se ha adiestrado y aprendido, tras superar las diversas exigencias formativas impuestas en concreto por la empresa para realizar aquellas funciones propias y cualitativamente distintas de otras funciones, también inspectoras, pero distintas, que también se hacen por personal inspector de la empresa. Funciones de inspección 'auxiliar' o 'no reglamentaria'. De hecho, el demandante está reconocido entre los nueve acreditados para esas funciones inspectoras 'reglamentarias', cualitativamente distintas de las otras funciones inspectoras no reglamentarias.

Por otra parte, la empresa asume que esa habilitación especial y expresa para realizar esas funciones que se concede cuando así se considera por la empresa que existe la capacitación suficiente, además, no quedan supeditadas a la exigencia de titulación universitaria del trabajador, que no se exige, sino que lo que impone es pasar los cursos especializados y obtener aquella habilitación empresarial.

De hecho, hay otra persona que, dentro de la empresa, también tiene formación profesional como el actor y está incluido en ese grupo de los nueve inspectores 'reglamentarios' destacados en Petronor, cobrando similares cantidades a los otros siete cualificados para esas inspecciones 'reglamentarias'. La empresa sostiene que este octavo trabajador, con esa habilitación y sin título universitaria, en el pasado ha ostentado cargo de jefe de proyecto al servicio de Petronor y también el de Jefe de Departamento Mecánico. Desde luego, son datos que no nos constan en forma alguna en la sentencia recurrida, ni se ha pretendido añadir a la resultancia fáctica de la sentencia recurrida. Lo que nos consta es que, en una nómina suya se le atribuye esa categoría de 'perito T. medio' y puesto de trabajo de inspector, mientras que al demandante se le atribuye la categoría de maestría.

La recurrente también incide en que el demandante no realiza habitualmente esas funciones 'reglamentarias',, resaltando que en el año 2019 ha hecho dos inspecciones, siendo solo una en 2018. Pero, aparte de que parece razonable lo dicho por el Juzgador en orden a que en este caso lo relevante para la categoría no es la frecuencia de esas concretas actividades, sino tener la habilitación oportuna para realizar las comprobaciones, mediciones, inspecciones y certificaciones que se expresan en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida y ello con base en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, se obvía que esas funciones se vienen realizando desde hace muchos años, desde el año 2005 y que el propio hecho probado sexto, junto con ese número de inspecciones en esos dos años 2018 y 2019 alude a un número mucho mayor de inspecciones en varios de los años anteriores, debiendo considerarse, también, en orden a consolidar la categoría por realizar funciones superiores a las de la categoría profesional reconocida por la empresa, no sólo el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, sino y también, el artículo 23 del convenio colectivo aplicable, como resalta la parte recurrente. E incluso en esa época previa se daría también, cuando menos en alguno de los años, la nota de habitualidad a la que aludía la derogada Ordenanza como medio alternativo para el reconocimiento de la categoría profesional superior que se discute en este proceso Por tanto, también debieran considerarse esas inspecciones en años pasados para concluir en que entonces ya se generó el derecho a la categoría.

Por último, consideramos que tampoco puede entenderse infringido el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, puesto que consideramos que, tal y como explica el Magistrado autor de la sentencia al iniciar el segundo fundamento de derecho segundo, quedando debidamente delimitado el objeto procesal, entendemos que efectivamente el mismo se atiene a las previsiones de ese precepto, que literalmente no exige realizar las funciones sobre las que se reclama 'con plenitud y habitualidad' como sostiene la recurrente. Por eso, entendemos que el caso encaja en los supuestos que amparan esta especial modalidad procesal según la sentencia del Tribunal Supremo que cita la parte recurrente en este punto del recurso - sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2006, recurso 1684/2005)-, puesto que, entendiendo el demandante que hace funciones de esa superior categoría, reclama la de de 'perito T. medio', que es la que la empresa reconoce a los trabajadores que realizan las funciones especiales para las que la empresa ha habilitado al demandante, luego de asistir a cursos y obtener la acreditación que fija la empresa.

CUARTO.- Costas.

Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en mil doscientos euros, dadas las circunstancias del caso, acordándose también la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario que para recurrir hizo dicha recurrente y el mantenimiento al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena que hizo dicha parte ( artículo 204 de la misma Ley).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre de APPLUS NORCONTROL, S.L. contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao en los autos 1012/2019 seguidos ante el mismo y en los que también es parte don Pascual.

En su consecuencia, confirmamosla misma.

Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, abogado señor don Aritz Tellitu Zabala, que se fijan en mil doscientos euros.

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario que para recurrir hizo dicha recurrente y el mantenimiento al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena que hizo dicha parte

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0273-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0273-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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