Sentencia SOCIAL Nº 437/2...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 437/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2019 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 437/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100368

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1874

Núm. Roj: STS 1874:2022

Resumen:
CESE LEGAL DE ACTIVIDAD:causa económica. Beneficios mensuales de menos de 100€. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 114/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 437/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Isaac representado y asistido por el letrado D. José Ignacio Pavón Punzón contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1169/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº 85/2016, seguidos a instancias de D. Isaac contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Asepeyo sobre seguridad social.

Han comparecido en concepto de partes recurridas Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social representada por la procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y asistida por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Isaac, contra INSS, TGSS, y MUTUA ASEPEYO, declaro el derecho de la actor a percibir prestaciones por cese de actividad, por importe de 664,75 EUROS x 12 mensualidades; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución, y a la Mutua ASEPEYO a su abono.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El actor, cuyas circunstancias personales constan en autos, estuvo de alta en el R.E.T.A. hasta el 31 de julio de 2015.

El actor realizaba su actividad formando parte de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 con participación al 50%.

SEGUNDO: El actor solicita ante la Mutua demandada, con quien la tenía concertada, prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos.

La Mutua deniega su solicitud con fecha 19-1-12, por no encontrarse en situación legal de cese de actividad, por no demostrarse la inviabilidad de proseguir su actividad económica de acuerdo con el artículo 5.1 a). 1º de la Ley 32/2010, y art. 4 RD 1541/2011, de 31 de octubre.

TERCERO: El actor formuló reclamación previa, que fue desestimada.

CUARTO: No ha resultado controvertida la situación económica del demandante, derivada del ejercicio 2014 y primer semestre de 2015. Con los datos que se constatan en los modelos de declaración fiscal IRPF 2014, y 2015, modelos 100, 184 y 130, aportados por la Mutua demandada en su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido, e igualmente los cálculos aportados.

QUINTO: La base reguladora de la prestación asciende a 884,60 euros, resultando en caso de estimarse la pretensión del actor una prestación del 70%= 664,75 euros x 12 mensualidades.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Mutua Asepeyo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA PATRONAL ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real revocamos la referida sentencia dejándola sin efecto. Una vez firme la presente resolución, procedase a devolver a la parte recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación letrada de D. Isaac interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de fecha 27 de febrero de 2015, rec. suplicación 20/2015.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha el 04/10/2018, (rec. 1169/2017), que estima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora ASEPEYO, revocando la sentencia de instancia que le había reconocido al demandante la prestación por cese de actividad interesada.

2.- Para la sentencia recurrida no se cumple el requisito del artículo 331.1.a) LGSS-2015, tras la reforma operada por la Ley 35/2014, de pérdidas durante un año completo (el cese se produjo en julio de 2015) superiores al 10% de los ingresos de ese mismo periodo anual, efectuando así la sentencia recurrida una interpretación cerrada de la enumeración legal de supuestos constitutivos de cese legal de actividad por motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, insistiendo en la aplicación de la versión normativa reformada por la Ley 35/2014, en vigor desde el 1 de enero de 2015. Rechaza, en consecuencia, la sentencia recurrida que la escasez de los beneficios obtenidos por el demandante sea un supuesto legal de causa económica objeto de protección por cese de actividad.

SEGUNDO.- 1.-Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante, que designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, de 27/02/2015, (rec. 20/2015) que desestima el recurso de suplicación presentado por la Mutua colaboradora Universal, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante la prestación por cese de actividad interesada. Entiende la sentencia de contraste que la escasez de los beneficios mensuales obtenidos por la demandante, de menos de 100 euros durante mucho tiempo, supone una causa económica de las mencionadas por el artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010, en la versión anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 35/2014, debiendo considerarse la enumeración legal de supuestos de motivos económicos, técnicos, organizativos y de producción como abierta en lugar de cerrada.

2.-El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

3.-Ha de estimarse que entre las sentencias comparadas, no se cumplen las exigencias del art. 219 LRJS, por cuanto no existe identidad sustancial en los fundamentos de las sentencias objeto de comparación al haber aplicado las mismas versiones normativas distintas, la sentencia recurrida la versión del artículo 5.1.a) de la Ley 32/2010 (vigente art. 331.1.a] LGSS-2015) producto de la reforma operada por la Ley 35/2014, y la sentencia de contaste la versión de esa misma norma anterior a la reforma de 2014 con fecha de vigencia 1 de enero de 2015. Y ello es trascendente teniendo en cuenta la fecha del hecho causante de la prestación en cada uno de los casos, que se produce con la baja en el RETA, baja en el IAE y el cese de la actividad o cierre del establecimiento, que en la sentencia recurrida tiene lugar el 31 de julio de 2015 (vigente el art.5.1.a) de la Ley 32/2010, en la redacción dada por la D. Final segunda de la Ley 35/2014 que entró en vigor el 01/01/2015) ; mientras que en la sentencia de contraste el hecho causante se produce el 31 de julio de 2012 (vigente el art.5.1.a) de la Ley 32/2010 en su versión originaria).

Las controversias son distintas, y determinantes de que en los respectivos procedimientos se dicten sentencias de distinto signo.

4.-El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social se impugnó el recurso, interesando en primer lugar la desestimación por falta de contradicción entre las sentencias comparadas; y subsidiariamente respecto al fondo, su desestimación.

Por Mutua Asepeyo, se impugnó el recurso interesando su desestimación por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones, dada la fase procesal en la que nos encontramos conllevan necesariamente la desestimación -la inicial causa de inadmisión se transforma (por todas, SSTS 27.06.2019, rcud 3962/2017, 4.07.2019, rcud 4318/2017 o 10.02.2021, rcud 3485/2018) en motivo de desestimación- del recurso de casación para la unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal, y la declaración de la firmeza de la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.José Ignacio Pavón Punzón, en nombre y representación de D. Isaac.

2.- Declarar la firmeza de la sentencia de 4 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1169/2017.

3.- Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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