Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4370/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2274/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 4370/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017104181
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5904
Núm. Roj: STSJ GAL 5904/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000217
RSU RECURSO SUPLICACION 0002274 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000041 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Lorena
RECURRIDO/S: MGI COUTIER ESPAÑA SL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A Coruña, a once de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2274/2017 interpuesto por DÑA. Lorena contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Lorena en reclamación de Despido, siendo demandado la entidad MGI Coutier España SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 41/17 sentencia con fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Dª. Lorena , mayor de edad y con DNI. número NUM000 , vino prestando servicios en la empresa MGI Coutiere España, S.L. como operaria especialista, percibiendo un salario mensual de 1.843,20 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias y durante los siguientes períodos: Del 8 de enero al 31 de julio de 2004, del 23 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005 y del 29 de agosto al 30 de septiembre de 2005 a través de la empresa de trabajo temporal Manpower Team E.T.T., S.A.
Para la demandada del 1 de octubre de 2005 al 14 de septiembre de 2008, percibiendo prestaciones por desempleo del 15 de septiembre de 2008 al 19 de agosto de 2009.
A través de la empresa Nortempo ETT del 20 de agosto al 13 de septiembre de 2009.
Contratada directamente por la demandada del 14 de septiembre de 2009 al 2 de diciembre de 2011, percibiendo prestaciones por desempleo del 3 de diciembre de 2011 al 3 de julio de 2012.
Del 4 al 28 de julio, del 6 al 10 de agosto y del 20 de agosto al 21 de noviembre de 2012 a través de la empresa de trabajo temporal Especialistas en Trabajo Temporal ETT.
Y para la demandada mediante contrato eventual del 22 de noviembre de 2012 al 21 de noviembre de 2013 y mediante contrato de fomento de empleo para personas con discapacidad desde el 28 de noviembre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2016.
La empresa le reconoce antigüedad del 28 de noviembre de 2013.
Segundo.- El día 17 de noviembre de 2016 la empresa le notificó a la actora carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 27 de noviembre por finalizar el mismo, cese con el que se le abonó la liquidación y 2.176,56 euros de indemnización por fin de contrato, dándose por saldada y finiquitada, cese que considera constitutivo de un despido frente al que recurre en esta Litis.
Tercero.- Durante la vigencia de todos los contratos la actora, que sólo prestó servicios para la demandada, siempre tuvo la misma categoría profesional y siempre realizó funciones de operaria especialista aunque en distintos puestos.
Cuarto.- Reclama asimismo la trabajadora 420,01 euros de 7 días de vacaciones del año 2015.
Quinto.- El día 29 de diciembre de 2016 se celebró conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado de sin avenencia.
Sexto.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Lorena , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 27 de noviembre de 2016 por parte de la empresa MGI Coutier España, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 6.622,56 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 60,60 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha empresa.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte actora, Lorena , la sentencia de instancia, que estimó en parte su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento integro de sus pretensiones, para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 24.1 CE en relación con el art. 233.1 LRJS y doctrina contenida en las STS e 15.5.15 , 23.2.16 , 8.11.16 , y STC 28.11.91 , 11.3. 2002 , y 31.1.2008 , argumentando que la separación entre contratos debe analizarse en conjunto con toda la vida laboral de la actora y las circunstancias concurrentes de funciones, exclusividad, fraude en la contratación etc., así como en atención a las causas de interrupción para lo cual aporta en esta alzada tres documentos, dos sobre intervención quirúrgica sufrida y otro sobre nacimiento de hijo, para constatar que tales interrupciones contractuales le fueron impuestas y por lo tanto no rompen la unidad de vinculo, reclamando una indemnización conforme a toda la vida laboral con la demandada.El recurso ha sido impugnado de contrario oponiéndose la demandada a la unión de documentos por lo que ya no se procede en esta alzada al trámite previsto para su unión, debiendo resolverse sobre el rechazo de tal pretensión por cuanto, de una parte, dichos documentos no son los referidos en el citado precepto 233 LRJS esto es, no son ni sentencia ni resolución judicial administrativa firmes, no son documento decisivos para la resolución del litigio y por último, todos ellos obraban en poder de la parte actora a la fecha de juicio que pudo aportarlos en dicho momento por lo que ahora el intento de aportación es extemporáneo; de otra parte, resulta que en relación a la intervención quirúrgica en 2008 constituye su alegato un hecho nuevo no invocado en la demanda y por lo tanto no aportable en esta alzada, y en cuanto a la maternidad y nacimiento del hijo, si bien en demanda se hace referencia a dicho hecho lo cierto es que no se ha planteado la cuestión en los términos que ahora se plantea, por lo que se convierte en alegato nuevo no debatido ni resuelto en la instancia y por lo tanto no analizable en esta alzada, argumento que bien pudo utilizar en su día pues desde la LO 3/2007 que introdujo la reforma del art. 55.5 LET el despido en atención a la maternidad ya era nulo, sin que conste la impugnación por la actora del cese por lo tanto, los documentos que se aportan con el recurso se rechazan.
En cuanto al fondo de la cuestión, unidad del vínculo contractual sin atender a las dos separaciones contractuales de once meses entre 15/9/2008 y el 1978/2009 con percepción en este periodo de prestaciones de desempleo y la de 3/12/11 al 3/7/12 de siete meses con percepción igualmente de siete meses, tal pretensión no puede ser atendida asumiendo el cri-terio de la resolución de instancia fundado en reiterada jurisprudencia que cita y transcribe, que la parte recurrente pretende incluso como infringida -cita las mismas resoluciones que invoca el juzgador de instancia- criterio que se ratifica más recientemente si cabe en la STS de 7 de Junio de 2017 que señala "(..)la cuestión objeto de controversia en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar la antigüedad computable a efectos de indemnización por despido, en caso -como aquí acontece- de interrupción de la unidad esencial del vínculo durante un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años, que es período de tiempo que ha durado la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento demandado. Pues bien, esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala de casación en el supuesto sustancialmente idéntico - incluso de menor duración de prestación de servicios- en la repetida sentencia 8 de noviembre de 2016 (rcud. 310/2015 ), a cuya doctrina debemos estar por motivos de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso uni-ficador, por los argumentos que a continuación se indican. En el fundamento de derecho se-gundo tercero de dicha sentencia, razonábamos así :
TERCERO.- 1.- Desde muy temprana-mente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabaja-dor continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posterior- mente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 -rcud 1423/14 -). A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -), doctrina plenamente aplicable al presente supuesto y de la que se deduce que si bien la duración del vínculo contractual se ha de tomar en consideración a efectos de determinar la unidad de vinculo discutida, también el tiempo de interrupción del mismo es trascendental, así como la causa de tal interrupción y si los contratos existentes han sido fraudulentos o no, y en el presente supuesto no existe pronunciamiento en instancia ni se pide en esta alzada sobre el fraude en la concatenación de dichos contratos, por otra parte, si bien la relación laboral es extensa lo cierto es que las interrupciones son igualmente extensas, siete y once meses, y durante las mismas ha existido percepción de prestaciones por desempleo sin que pueda debatirse en esta alzada sobre las causas de tales interrupciones por cuanto no fueron objeto de debate en la instancia y en todo caso, tampoco tal debate llevaría a conclusión distinta pues en todo caso, de considerarse las causas de interrupción ilegales debieron ser impugnadas las mismas en tiempo y forma, en consecuencia, se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Lorena contra la sentencia dictada el 20/3/17 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de VIGO en autos Nº 41-17 sobre DESPIDO contra MGI COUTIERE ESPAÑA S.L. resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 euros en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo Observaciones ó Concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
