Sentencia Social Nº 4371/...re de 2008

Última revisión
18/11/2008

Sentencia Social Nº 4371/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2293/2008 de 18 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4371/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008103851

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0002293 /2008 BC

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002293 /2008 interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Daniel en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000352 /2006 sentencia con fecha veintinueve de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1. El actor nacido el 11-6-1948, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NASS NUM001 , encuadrado en el Régimen General, de profesión habitual OPERARIO DE PLANTA, presenta el siguiente cuadro clínico residual según dictamen del equipo de valoración de incapacidades de fecha 12 de diciembre de 2005: "ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR SIN REPERCUSION FUNCIONAL. SIGNIFICATIVA EN LA ACTUALIDAD. EPICONDILITIS BILATERAL Y EPITROCLEITIS DERECHA RECIDIVANTE. ARTROSJS EN MANOS SIN REPERCUSIÓN FUNCIONAL. PROBABLE SÍNDROME MIOFACIAL GENERALIZADO»./ 2. Presenta limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: ACTUALMENTE NO SE OBJETIVA DÉFICIT FUNCIONAL SIGNIFICATIVO A NIVEL AXIAL NI ARTICULAR. PARA TAREAS QUE REQUIERAN MANEJO DE CARGAS IMPORTANTES CON BRAZOS Y /0 MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE PRONO- SUPINACIÓN DE EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA./ 3.La base reguladora asciende a 2160,34 euros./ 4. Con fecha de 14 de diciembre de 2005, se dicto resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total./ 5. Disconforme con tal resolución, el demandante formuló reclamación previa en fecha 6 de marzo de 2006, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha registro de salida 31 de marzo del mismo año, quedando agotada la vía administrativa en forma reglamentaria.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda promovida por DON Jose Daniel representado por el Letrado Sr. Platas Vázquez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado la Sr. Pérez López absuelvo a la demandada de la pretensión dirigida en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la parte actora, articulando un único motivo de recurso, al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor, están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP1 y 2 por: "ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR SIN REPERCUSION FUNCIONAL. SIGNIFICATIVA EN LA ACTUALIDAD. EPICONDILITIS BILATERAL Y EPITROCLEITIS DERECHA RECIDIVANTE. ARTROSJS EN MANOS SIN REPERCUSIÓN FUNCIONAL. PROBABLE SÍNDROME MIOFACIAL GENERALIZADO»"; y presenta limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: ACTUALMENTE NO SE OBJETIVA DÉFICIT FUNCIONAL SIGNIFICATIVO A NIVEL AXIAL NI ARTICULAR. PARA TAREAS QUE REQUIERAN MANEJO DE CARGAS IMPORTANTES CON BRAZOS Y /0 MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE PRONO-SUPINACIÓN DE EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA. Y dichas lesiones la sala estima que si bien lo inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Operario de planta, afiliado al régimen general, sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que el demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias; por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº CUATRO de A Coruña, en autos nº 352/06, seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 29 de febrero de 2008, sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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