Sentencia Social Nº 4373/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 4373/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1463/2008 de 19 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 4373/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103939

Resumen:
46250340012008103939 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4373/2008 Fecha de Resolución: 19/12/2008 Nº de Recurso: 1463/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1463/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1463/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4373/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1463/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiseis de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Alicante, en los autos núm. 41/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Amelia , representada por el Procurador Dª Alicia Ramírez Gómez y asitida del Letrado D. José Andrés García Oliver, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiseis de septiembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por Amelia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social - I.N.S.S.- debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Dª Amelia, nacida el 29 de abril de 1955 y con N.I.F. NUM000, con profesión de peón agrícola y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario-Cuenta Ajena , SEGUNDO.- Inició incapacidad temporal el 21 de febrero de 2005. TERCERO.- El cuadro clínico que aqueja a la demandante es el siguiente: leucemia mieloblastica aguda. Poliquimioterapia. Trasplante autologo de sangre periférica en 10/05. Gastritis petequial con leves cambios histológicos. CUARTO.- La Entidad Gestora en resolución de fecha 11 de octubre de 2006 , se pronunció en el sentido de declarar que la parte actora se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. QUINTO.- Formulada Reclamación Previa por la parte demandante en petición de Absoluta, fue desestimada por Resolución definitiva, quedando agotada la vía administrativa. SEXTO.- El Informe de Valoración Médica de 27 de septiembre de 2006 establece la siguiente conclusión: patología que en su estado evolutivo actual, limita para la realización de actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad. Así como de aquellas expuestas a riesgo de contraer infecciones. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 491,04 euros mensuales y efectos de 10 de octubre de 2006 y todo ello para el caso de estimación de la demanda y con conformidad de las partes para estos datos ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en un único motivo dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia. Con correcto cobijo en lo previsto en el art.191 apartado c) de la norma adjetiva laboral se denuncia la infracción del art. 143.1 en relación con el art. 137.5 de la LGSS , así como del art.97.2 de la LPL y art.120.3 y 14 de la Constitución Española, citando la parte a lo largo del escrito de recurso determinadas Sentencias dictadas tanto por el Tribunal Supremo como por lo diferentes Tribunales Superiores de justicia en relación a los requisitos de la incapacidad permanente absoluta, postulando en definitiva la declaración de la actora afecta de dicho grado por reunir los debidos requisitos.

Ahora bien como quiera que la secuencia de hechos probados que contiene la Sentencia da cuenta de un cuadro clínico padecido por la parte actora descrito en el hecho probado tercero que deriva en una patología que en el estado evolutivo actual , según describe el hecho probado sexto , supone limitación para la realización de actividades que exijan requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, así como las expuestas a riesgo de contraer infecciones, sin figurar limitación alguna para aquellas tareas que no lleven consigo el citado esfuerzo físico en el grado de intensidad indicado ni el contacto por potencial infección ante la enfermedad sufrida por la trabajadora, la decisión adoptada en la instancia que, sin restar gravedad alguna al cuadro clínico que la demandante presenta, limitó el alcance o entidad de las lesiones al desarrollo de la profesión habitual de peón agrícola , se revela como plenamente ajustado a la normativa aplicable, pues no figura que con las secuelas que en la actualidad presenta la recurrente se halle impedida para actividades laborales de carácter más liviano y que no exijan requerimiento de esfuerzo físico de importancia, en los términos aludidos por la norma. Así, el artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber Estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas , que disminuyan o anulen su capacidad laboral" ; determinando el artículo 137 de la citada Ley que la incapacidad permanente se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial .b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta y d) Gran invalidez. La Sentencia valorando dichos grados en relación con las lesiones sufridas por la trabajadora encajó la disminución dentro del apartado b) al no constar que su capacidad laboral se encuentre anulada para todo tipo de profesión u oficio dado que las actividades sedentarias resultan compatibles con las dolencias, por lo que ninguna infracción puede reprocharse a la misma en relación a los preceptos denunciados debiendo, en consecuencia, ser desestimado el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Amelia, representada por el procurador Dª Alicia Ramírez Gómez, asistida del letrado D. José Andrés García Oliver, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. uno de Alicante de fecha veintiseis de septiembre de dos mil siete en virtud de demanda formulada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.