Última revisión
12/06/2006
Sentencia Social Nº 4374/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 850/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 4374/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104252
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6243
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023852
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 12 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4374/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 580/2005 y siendo recurrido Ahlstrom Barcelona, S.A. Sociedad Unipersonal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don. Hugo contra AHLSTROM BARCELONA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en la demanda ,confirmando la extinción contractual con efectos 20/07/05 y el reconocimiento de la improcedencia del despido así como la fijación de la indemnización a percibir por el actor en la cuantía de 8.895,60 Euros que está depositada en el Juzgado Decano de Barcelona y a disposición del trabajador."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Don. Hugo con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa demandada Ahlstrom Barcelona S.A. Sociedad Unipersonal domiciliada en C/ Pas de l'Aigua s/n de la población de Capellades (08786) dedicada a la actividad de pastas, papel y cartón. Ingresó en la empresa en fecha 09/12/02, con la categoría profesional de Grupo J- Maquinista y percibe un salario bruto mensual de 2.134,76 Euros. El Sr. Hugo no es ni ha sido legal representante de los trabajadores.
(No controvertido y de las hojas salariales que constan en la documental de ambas partes)
SEGUNDO.- En fecha 14/05/04 el Sr. Hugo sufrió un accidente de trabajo en la empresa demandada. Por la Inspección de Trabajo se constató que en la evaluación de riesgos en fecha 29/09/04 bajo el código 11 se evalúa el riesgo de atrapamiento de la máquina 3 entre la lona que lleva el papel y los rodillos con rotación con una valoración baja del riesgo y que como medida correctora se prevé instalar en el plazo de 6 meses unas cubiertas o pantallas que impidan el acceso a los puestos de atrapamiento creados entre la lona que transporta el papel. Dicha protección no se había instalado, pese a haber transcurrido los 6 meses. La inspección consideró que el atrapamiento sufrido por el trabajador en el brazo izquierdo ocurrió por la posibilidad de acceso a las partes móviles de la máquina con riesgo de atrapamiento, lo que motivo la propuesta de imposición de una sanción por el importe de 1.502,54 Euros. Como consecuencia de dicho accidente el Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada realizó de oficio la apertura de las Diligencias Previas nº 566/04 y en fecha 22/09/05 se dictó auto de incoación de Procedimiento Abreviado contra Don Luis Antonio como representante de la empresa Ahlstrom Barcelona S.A.
La empresa en fecha 02/06/04 imputó al trabajador una falta grave y le sancionó con 5 días de suspensión de empleo y sueldo. La falta imputada según la empresa fue haber introducido la mano entre el rodillo y la bancada en fecha 14/05/04 lo que le originó el sufrir un accidente por incumplir las instrucciones de seguridad e higiene. El actor recurrió contra la referida sanción y en fecha 08/07/04 en el acto de conciliación se llegó a un acuerdo entre las partes en el sentido de reducir la sanción a una amonestación por escrito. El actor desistió de la demanda interpuesta ante el
Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, recaída en los autos 493/2004 en relación con la referida sanción.
(De folio 44 al 75 de los autos y del interrogatorio y testifical practicada)
TERCERO.- En fecha 20 de julio del 2005 la empresa comunicó al Sr. Hugo un escrito que contenía el siguiente texto:
"Estimado Sr. Hugo ,
Lamentamos tener que comunicarle que la dirección de AHLSTROM BARCELONA, S.A. (en adelante, la "Empresa") ha decidido sancionarle como consecuencia de haber incurrido en una infracción disciplinaria muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 4.19 del Anexo II del Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón (en adelante, el "Convenio") y en el 54.2 e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de Estatuto de los Trabajadores.
En concreto, los hechos que motivan la presente sanción se han producido como consecuencia de una disminución voluntaria y continuada en su rendimiento de trabajo que tiene su origen en una actitud pasiva que viene manteniendo desde enero de 2005.
Desde esta fecha, se ha apreciado un considerable cambio en su actitud hacia el trabajo, disminuyendo de forma reiterada y voluntaria su rendimiento, siendo el mismo notablemente inferior al del resto de sus compañeros, que realizan sus mismas funciones.
Su disminución voluntaria del rendimiento, está generando graves problemas en la planta. En concreto, los problemas que se están produciendo como consecuencia de su actitud son los siguientes:
a) Problemas de gestión de la producción, que se produce en ocasiones tales como la recogida de papel tras una rotura, ya que el papel remanente permanece mucho tiempo en la sala de máquina perturbando el normal flujo de materiales por la sección debido a una desatención por su parte ya que esta tarea se encuentra dentro de sus tareas habituales.
b) Aumento de tiempo en los paros de máquina por limpieza o cambio de utillajes por la acumulación de material que, provocada por su actitud, ocasiona una mayor lentitud en estas operaciones y como consecuencia, una demora en el reestablecimiento de la producción. Tales circunstancias tienen su reflejo en los siguientes hechos:
(i) El tiempo medio de paro de máquina por limpieza de labio durante su turno es de 1 hora, mientras que el tiempo medio del resto de trabajadores de otros
turnos en su mismo puesto de trabajo es de 18 minutos. Así por ejemplo, de acuerdo con los reportes de los tiempos que se grabaron automáticamente en la máquina que Vd manejaba el 9 de enero de 2005 a las 8:15 horas y el 16 de enero de 2005 a las 14:22 horas, la máquina permaneció parada durante 56 minutos, y 1 hora y 1 minuto respectivamente, mientras que los tiempos de sus compañeros los días 9 de enero a las 18:35, 27 de enero a las 7:54 y 4 de abril a las 7:49 fueron de 12 minutos, 13 minutos y 9 minutos respectivamente.
(ii) El tiempo medio de paro de máquina debido a rotura de mesa inclinada durante su turno es de 12 minutos, mientras que la media del resto de trabajadores de otros turnos en su mismo puesto es de 5,8 minutos. Así por ejemplo, de acuerdo con los reportes de los tiempos que se grabaron automáticamente en la máquina que Vd manejaba el 15 de junio de 2005, a las 19,32 horas, la máquina permaneció parada durante 12 minutos, mientras que los tiempos de sus compañeros los días 11 de abril a las 20:45 horas, 24 de mayo a las 4:41 horas y 5 de julio a las 5:27 horas fueron de 6 minutos, 2 minutos y 4 minutos respectivamente.
(iii) En cuanto al tiempo medio de puesta en marcha por limpieza de fleissner, el empleado por Vd es ostensiblemente mayor que el resto de sus compañeros. Así por ejemplo, el 29 de enero de 2005, a las 4:47 horas, la máquina que Vd manejaba permaneció inactiva durante 39 minutos, mientras que la media del resto de sus compañeros es de 7 minutos y 25 segundos, sin que ninguno de ellos haya rebasado los 9 minutos para realizar la misma operación. En concreto, los tiempos que emplearon sus compañeros en la misma máquina y para la misma operación, fueron de 6 minutos, 7 minutos y 9 minutos los días, 27 de junio a las 3:11 horas, 7 de junio a las 17:40 horas y 13 de mayo a la 1:36 horas respectivamente.
(iv) Por último, en relación con los tiempos de paro de máquina por rotura del pope durante su turno, la máquina permanece parada una media de 20 minutos, mientras que la del resto de sus compañeros en su mismo puesto es de 4 minutos. En concreto, el 27 de abril de 2005, a las 7:03 horas y el mismo día a las 10:40 horas, la máquina permaneció parada durante 27 y 15 minutos respectivamente mientras que los tiempos de paro de máquina durante el turno de sus compañeros los días 19 de abril a la 1:35 horas, 20 de abril a las 10:20 horas y 29 de abril, a las 11:40 horas, fueron de 2 minutos, 7 minutos y 2 minutos respectivamente.
Si ponemos estos datos en comparación con su rendimiento anterior obtenemos los siguientes datos:
? El tiempo medio de paro de máquina debido a rotura de mesa inclinada durante su turno en los días y horas siguientes, son los que se exponen a continuación:
El día 14 de noviembre de 2004, a las 1:55 horas, fue de 5 minutos.
El día 17 de noviembre de 2004, a las 04:18 horas, fue de 5 minutos.
El día 7 de siembre de 2004, a las 12:30 horas, fue de 10 minutos.
El día 12 de diciembre de 2004, a las 13:18 horas, fue de 7 minutos.
? El tiempo medio de puesta en marcha por limpieza de fleissner durante su turno el 20 de noviembre de 2004, a las 15:40 horas, fue de 11 minutos.
? Los tiempos de paro de máquina por rotura del pope durante su turno durante los días y horas siguientes, son los que se exponen a continuación:
El día 11de noviembre de 2004 a las 19:11 horas y a las 22:21 horas fueron de 4 y 7 minutos respectivamente.
El día 12 de noviembre de 2004 a las 3:44 horas, fue de 3 minutos.
El día 15 de noviembre de 2004 a las 19:01, fue de 3 minutos.
El día 20 de noviembre de 2004 a las 15:53, fue de 3 minutos
El día 3 de diciembre de 2004 a las 5:22 horas, fue de 5 minutos
El día 10 de diciembre de 2004 a las 11:40, fue de 4 minutos.
El día 11 de diciembre de 2004 a las 14:00 horas, fue de 4 minutos.
El día 22 de diciembre de 2004 a las 3:06 horas, fue de 3 minutos.
Con estos datos se acredita por tanto, su disminución del rendimiento a partir de enero de 2005.
Asimismo, como consecuencia de lo anterior, se ha originado una dificultad en el control y gestión del personal por parte de los responsables y superiores inmediatos ya que su actitud provoca en el resto de sus compañeros malestar al ver que ellos han de realizar las tareas que usted no ha finalizado dentro de su jornada y de sus tareas habituales.
Por otra parte, este comportamiento produce un retraso y acumulación de trabajo que da lugar a que sus compañeros de turno se vean obligados a realizar y apoyar las tareas que están bajo su responsabilidad como ayudante de máquina. En algunos casos, algunos de ellos han llegado incluso a pedir cambios de turno para evitar suplementar su tarea. Además, se están produciendo problemas de organización de turnos posteriores ya que, debido al retraso acumulado de trabajo provocado por su falta de rendimiento, los operarios de turnos posteriores deben incrementar su carga de trabajo normal para estabilizar el proceso de producción.
En consecuencia, los hechos descritos son calificados como una FALTA MUY GRAVE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.19 del Anexo II del Convenio y en el 54.2 e ) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Su conducta ha ocasionado un grave perjuicio a los intereses de la Empresa y, no queda otra alternativa que proceder al despido disciplinario que por la presente se le comunica.
Le informamos de que una copia de esta carta será entregada a los representantes de los trabajadores de la empresa para su conocimiento.
Finalmente, le comunicamos que tiene a su disposición en los locales de la Empresa la liquidación correspondiente y le rogamos que firme la presente copia en señal de su recepción.
Atentamente"
La empresa así mismo en fecha 20/07/05 procedió a comunicar al Presidente del Comité de Empresa el despido producido.
(Del folio 91 a 95 de los autos)
CUARTO.- En fecha 22 de julio de 2005 remitió al actor un escrito vía burofax, con el siguiente texto:
"Estimado Sr. Hugo :
Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el "ET "), conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , y a los solo efectos de la limitación de los salarios de trámite, AHLSTROM BARCELONA, S.A. ha depositado en la cuenta habilitada a tal efecto por el Juzgado Decano de Barcelona la cantidad de 8.895,60 Euros, correspondientes a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, hasta un máximo de 42 mensualidades de salario establecida por el artículo 56.1.a) del ET para el caso de despido improcedente.
Dicha indemnización ha sido calculada teniendo en cuenta una antigüedad de 9 de diciembre de 2002 y una retribución bruta anual por todos los conceptos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 26.686,83 Euros.
Se acompaña a la presente carta copia del escrito presentado ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Barcelona y copia del documento acreditativo del ingreso efectuado.
Por último, le informamos de que la cantidad de 8.895,60 Euros depositada se encuentra a su disposición en el Juzgado Decano de Barcelona, cuyos teléfonos son 935672265 o 935672265.
Atentamente
AHLSTROM BARCELONA S.A."
(De los folios 187,188, 189 de los autos)
QUINTO.- La empresa demandada en fecha 22 de julio de 2005 compareció ante el Juzgado Decano de Barcelona y procedió a reconocer la improcedencia del despido del actor, procediendo así mismo a realizar la consignación de 8.895,60 Euros en el referido Juzgado. Copia de los referidos documentos se le remitieron al trabajador, junto con el escrito que se hace referencia en el hecho probado cuarto.
(De los folios 190 a 192 de los autos)
SEXTO.- El día 06/09/05 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
(Del folio 10 y 42 de los autos)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestímala demanda inicial en solicitud de que se reconociera la nulidad del despido por haberse vulnerado el derecho fundamental a la garantía de indemnidad, o subsidiariamente se declare la improcedencia, recurre el actor al amparo del apartado b y c del articulo 191 de la L.P.L ., por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
La sentencia da cuenta del reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa y el depósito y comunicación de la indemnización, con efectos de paralizar los salarios de trámite, entiende que no ha habido vulneración del derecho fundamental y que el despido no es una represalia por las actuaciones penales posteriores al accidente del actor.
SEGUNDO.- Interesa en primer lugar el actor la modificación de los hechos declarados probados, así:
1.- Respecto del hecho primero para que se adicione al mismo con base en los folios del 193 al 201 93, 36 vuelto 37,47,48,49, 84 y 176, se refieren estos documentos a nóminas, al acta del juicio y a las declaraciones en el juzgado penal, el texto resaltado en negrilla con el siguiente tenor:
"El actor si bien tenia reconocida la categoría de maquinista MP3, desde que se reincorporó después de la convalecencia consecuencia del accidente de trabajo, sufrido el 14.5.04, y en concreto para el periodo imputado en la carta d despido se le destino a realizar y realizaba funciones de ayudante de maquinista. Que le grupo o turno de trabajo "Non stop" en el que trabaja el actor estaba compuesto por un maquinista, un maquinista pulpero y un ayudante de máquina, realizando las funciones de ayudante de máquina el actor. Que ninguna de las otras dos personas que prestan sus servicios en el mismo turno, máquina y puesto de trabajo ha sido sancionada salvo el actor. Que las funciones que realizaba el maquinista entre otras son cambio de vestimenta de la máquina, orden y limpieza de la máquina e instalaciones."
No puede ser aceptada la modificación, debe destacarse que se ha trascrito tan solo la parte que el actor señala en negrilla en el largo texto que propone, que parece se refiere a la modificación que interesa, pero que plantea con comentarios y conjeturas a un hecho, el primero, que consta en la sentencia como no controvertido, aparte de que la categoría y funciones no resultan determinantes del fallo, y en cualquier caso se refieren a la "veracidad " o no de la conducta que le imputa la empresa al actor, y a la posibilidad o no de su producción cuando ello es irrelevante pues partimos ya de la consideración de la improcedencia del despido, sin que por otra parte se haya puesto en evidencia error en la valoración de la prueba, y finalmente tampoco el acta del juicio ni las pruebas testificales son aptas para la modificación de los hechos. La sala ha dicho en otras ocasiones que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales:
a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b)la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (St. T.S.13.12.90 ). Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado no pueda acogerse, pues la documentación ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada.
2.- Por la vía también del apartado b) recurre indicando que ha de añadirse lo siguiente:
"Consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor en el día 22 de 9.05 se dictó un auto de incoación de procedimiento abreviado ". Ha de decaer esta propuesta pus ya se contiene en el hecho probado segundo la incoación y la fecha.
3.- Interesa también que se añada al hecho probado que "el día 14.7.04 el actor D. Hugo , declaró como persona perjudicada y manifestó ante el juzgado nº 2 de Igualada, que reclama por los hechos acaecidos. El día 21.4.05 la Inspección de Trabajo y Seguridad social remitió al juzgado de instrucción de igualada las investigaciones llevadas a cabo por dicha Inspección. De dicha actuación se desprende que no se había implantado medida correctora alguna en el puesto de trabajo y consecuencia de ello se practica la oportuna acta de infracción por parte de la inspección de trabajo La inspección el día 24.2.05 obtuvo el testimonio del trabajador accidentado consecuencia de dicho accidente, el 21.4. 05, el Server territorial de Barcelona libra testimonio de la actuación y sanción impuesta al juzgado, en fecha 26.1.05 el juzgado de instrucción de Igualada requirió al imputado sr. Luis Antonio a los efectos de que en el plazo de 10 días aportara la póliza de seguros que cubría la responsabilidad civil correspondiente. El actor compareció como acusación particular en las diligencias penales." Ello con base en los documentos que obran en las actuaciones a los folios 25, 44,45.
No procede tampoco la modificación que esencialmente consiste en una pormenorización de datos que ya se encuentran recogidos, en lo esencial, por la sentencia en su hecho segundo. Fechas de las actuaciones de la inspección y del juzgado, así como la intervención del actor. Es más, en los hechos consta que seguidamente al accidente se iniciaron las diligencias penales, por lo que siendo la documentación citada parte de la prueba ya valorada entendemos que no se ha puesto de manifiesto error alguno por parte del juzgador de instancia por lo que ha de mantenerse la redacción establecida en la sentencia.
4.- Interesa también la modificación de hechos para que se añada un nuevo hecho con el siguiente tenor:
"El 20.7.05, la empresa demandada entregó carta de despido disciplinario al actor, en dicha carta se imputa el despido disciplinario sin reconocer la improcedencia del mismo, n consecuencia de esta declaración se ofertó cantidad alguna la actor, el día 22.7.05, la empresa demandada firmó un documento que fue impuesto en el servicio de correos el mismo día 22.7. 05 a las 16.59 horas documento firmado a os solos efectos de limitación de los salarios de tramitación. La demanda ha depositado la indemnización correspondiente en el juzgado Decano de Barcelona. El 6.9.05 , ante el Servicio territorial de Barcelona de la sección de conciliaciones, tuvo lugar el acto de conciliación, al cual compareció la empresa y se ratificó en la carta de despido disciplinario y no en la de reconocimiento de la improcedencia del despido."
Ello con base en 10, 42, 188 y 190, y fol.. 91 a 94., y a los efectos del cumplimiento de los requisitos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Hemos de rechazar también este motivo pues consta declarado que la empresa hizo el depósito y la comunicación al trabajador, del mismo y de la improcedencia, y ello antes del acto de conciliación. No se demuestra tampoco en este caso tampoco la equivocación del juzgador de instancia a los efectos de la resolución del asunto por tanto, con remisión integra a lo indicado anteriormente hemos de rechazar también este motivo. Efectivamente los hechos declarados probados, como también se ha puesto de manifiesto de forma reiterada, pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la Sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes han de prevalecer la conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero [RJ 1986220], 23 de octubre [RJ 19865894] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 19866311 ] y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990RJ 19909000 ) «sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...»; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del Fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presente conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO.- Plantea también por le cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE del artículo 54 de Estatuto de los Trabajadores y las ST del TC que cita, articula de nuevo la secuencia de hechos y esencialmente pretende concluir que después del accidente el actor, que se persono en las diligencias penales, ha sido sancionado con el despido por represalia. Por otra parte impugna la eficacia de la consignación efectuad por la empresa y solicita el devengo de salarios de tramitación.
Ante todo debe indicarse que inmodificados hechos se rechaza la censura referida a la represalia que mantiene el actor. Efectivamente la aplicación de la llamada "garantía de indemnidad" de quienes ejercitan el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , la cual, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1993 de 18 de enero , se traduce, en el ámbito de las relaciones de trabajo, en la prohibición "de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos", extendiéndose a los "actos preparatorios o previos" a la acción judicial. Asi lo expresa el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en 6.6.01 ., implica esta conducta de represalia que en este caso concreto el actor pretende argumentar con la base de que participo en las diligencias penales, y que se hizo el envio de informes desde la inspección de trabajo, pero ello entendemos que a la vista de los hechos que se declarasen probados que no se combaten eficazmente que no ha d e prosperar y ello porque de una parte el juzgado inicia las diligencias previas después del accidente o sea mucho antes de que la inspección le pasara los informes al juzgado y de oficio. Por tanto no se sostiene la vinculación que pretende el actor y ha de rechazarse este motivo del recurso que de haber prosperado hubiera comportado la nulidad del despido.
Por otra parte conviene reiterar que no estamos discutiendo la procedencia o no del despido, porque hay que partir de que la empresa reconoció la improcedencia. El hecho del reconocimiento junto al deposito y la notificación con el efecto de parar el devengo de salarios de tramitación y la notificación de la improcedencia y del depósito de las cantidades, esta en la filosofía de evitar en su caso un posterior proceso, pero una vez reconocida la improcedencia no cabe seguir discutiendo la razón o no de concurrencia de la causa, la misma declaración de reconocimiento de la improcedencia cierra esa posibilidad, incluso sin mayor carga subjetiva ya que ni siquiera implícitamente implica aceptar que las causa del despido estaba o no justificada.
Porque en nuestro derecho como también la Sala ha indicado el despido es causal y basta la alegación de la misma, aunque sea formal y reconocer la improcedencia para que surta los efectos extintivos, precisamente, y ello fue objeto del voto particular a la sentencias de pleno, lo que se venia discutiendo era la posibilidad de declarar la nulidad del despido por falta de causa cuando la empresa al notificarlo reconoce la improcedencia; porque, el reconocimiento de la improcedencia sin alegación de causa era un mero desistimiento empresarial figura no reconocida.
Con ello queremos significar que no es precedente la controversia que plantea el recurrente. El despido es reconocido improcedente fue notificados ala parte y de aquí hay que partir.
Dicho lo anterior y rechazado que haya vulneración del artículo 24 de la Constitución , queda por analizar los efectos del articulo 56.2 que la parte también impugna.
La Sala también ha venido pronunciándose con reiteración sobre las exigencias de este precepto señalando, por todas la sentencia dictada en el rollo 769/2005 lo siguiente: "
Cal recordar que la regla general aplicable als supòsits d'acomiadaments improcedents és el rescabalament indemnitzatori de l'afectat per una doble via: a través de la indemnització estrictu sensu (apartat a) de l' art. 56.1 TRLET) i els salaris de tramitació meritats des de l'extinció fins al moment de notificació de la sentència que fa l'esmentada declaració (apartat b) de la mateixa norma). Ocorre, però, que el legislador -fa temps, preocupat pel suposat cost de l'acomiadament en la nostra ordenació- ha ofert a l'empresari (després de la Llei 45/2002) l'opció d'evitar el pagament d'aquesta darrera quantitat sempre i quan concorrin els següents elements, que ja assenyalàvem en la nostra Sentència 749/2004 , de 3 de febrer :
a)El reconeixement exprés de la improcedència per part de l'empresari
b)Oferiment, en paral·lel i en forma concorrent, al treballador de la indemnització legal contemplada en l'apartat a) de l' art. 56. 1 TRLET, amb dipòsit de la mateixa en el jutjat per a la disponibilitat del treballador
c)La notificació al treballador de la improcedència i la consignació
Si aquests requisits es compleixen en el moment de l'acomiadament o en les quaranta-vuit hores posteriors, els salaris de tramitació restaran inexistents. Tanmateix, els dits requisits poden ser complerts fins al moment de l'acte de conciliació: en aquest cas de consignació posterior es meritaran els corresponents salaris fins al dia del "dipòsit"
La dita norma, feixuga i no d'excessivament bona tècnica jurídica, comporta múltiples problemes aplicatius que no abordarem en aquest pronunciament. Tanmateix, però, sí ens interessen destacar alguns punts al respecte:
1)En el cas del reconeixement d'improcedència i consignació posteriors a les 48 hores, atès que es meriten salaris de tramitació, les quantitats corresponents han de ser consignada en el jutjat, atès que en cas contrari cap efecte exonerador tindrà la conducta empresarial en el dit sentit. així ho ha aplicat respecte l'actual marc legal -reiterant els criteris jurisprudencials anteriors- la recent STS UD de 17.09.2004 , tot afirmant-se: "De acuerdo con lo que se resolvió en esta Sala en sus sentencias de 4 de marzo de 1.997, 27 de abril de 1.998 y 23 de abril de 1.999 , dentro de la expresión ofrecimiento de la indemnización está comprendido la necesidad de ofrecer el importe de los salarios de tramitación" (en el mateix sentit, les prèvies Sentències del TS de 05.07.1990, 04.03.1997, 30.09.1998, 24.04.2000, etc., Sentències de la Sala 2974/2004, de 19 d'abril, 4637/2004, de 14 de juny, 7559/2004 , de 28 d'octubre, etc.)
2)Les quantitats ofertes han de ser clares, precises i determinades o immediatament determinables, a fi i efectes de no donar lloc a errades (Sentència d'aquesta Sala de 669/2005, de 28 de gener, amb cita de la STS 30.12.1997)
3)L'empresa ha de complir amb el requisit de comunicació expressa al treballador, encara que presenti escrit optant i consigni en el jutjat. Cas que no ho faci i palesi aquesta conducta a l'acte de conciliació, els salaris de tramitació es meriten fins a aquest darrer moment (Sentència de la Sala 4637/2004 , de 14 de juny), amb els efectes de no tenir eficàcia alliberadora si no es consignen també els corresponents salaris de tramitació.
4)Si no existeix opció per la indemnització amb el reconeixement de la improcedència comunicada al treballador, però es diposita aquella, l'empresa ve obligada a abonar íntegrament els salaris de tramitació (Sentències de la Sala 7559/2004, de 28 d'octubre, 9286/2004 , de 28 de desembre, etc.). En termes similar escau arribar en el cas contrari, quan es reconegui la improcedència però no es posin a disposició les indemnitzacions corresponents.
5)A idèntica conclusió desestimatòria respecte l'exclusió de responsabilitat total o parcial escau arribar quan la consignació és incorrecta, per motius de fons (entre moltes d'altres, Sentències d'aquesta Sala 1691/2003, d'11 de març, 1951/2003, de 20 de març, 698/2004 , de 222 de febrer, 749/2004, de 3 de febrer, 5120/2004, d'01 de juliol, etc i del TS de 04.03.1997, 30.09.1998 i 24.04.2000). El que no ocorre quan la inexactitud de la indemnització és deguda a error (SSTS UD 11.11.1998, 24.04.2000, etc. i d'aquesta Sala 777/2003, de 6 de febrer, 6494/2004 , de 27 de setembre, etc.). En el cas de que la notificació de l'empresa contingui un error respecte la indemnització consignada, els salaris de tramitació es meriten fins al moment en què el jutjat posa en coneixement del treballador l'autèntica indemnització (Sentència d'aquesta Sala 6307/2004 , de 17 de setembre); a idèntica conclusió s'ha d'arribar quan la notificació de l'empresa manifesta que la consignació s'ha realitzat en un partit judicial, quan en realitat s'ha fet en un altre (Sentencia d'aquesta Sala 6234/2004 , de 13 de setembre)
6)La indemnització ha de ser ingressada en la compte habilitada dels jutjats del social, sense que l'ingrés en el compte del treballador tingui efectes alliberadors si el treballador no accepta l'esmentada indemnització (Sentències de la Sala 444/2004, de 23 de gener, 8883/2004 , de 13 de desembre, etc.)
7)Tanmateix, però, la quantitat així oferida ha de diferenciar els dits conceptes de la liquidació de parts proporcionals, sense que sigui acceptable una oferta d'una quantitat global (Sentències de la Sala 444/2004, de 23 de gener, 4427/2004 , de 7 de juny, etc. amb referència a la STS 30.09.1998)
En éste caso consta que la empresa en el plazo de 48 horas fue al juzgado aceptó la improcedencia en las 48n horas siguientes depositó la indemnización y lo notificó al trabajador por tanto entendemos que el requisito se ha cumplido y ha de tener el efecto de paralizar los salarios de tramitación. El trabajador al ser notificado no manifesto tampoco oposción alguna, or tanto procede en este punto confirmar la sentencia de instancia, con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2 en fecha 24.11.05 autos nº 580/2005 seguidos a instancia de Hugo contra Ahlstrom Barcelona, S.A. Sociedad Unipersonal Debemos confirmarla y la confirmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

