Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 4375/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 749/2007 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4375/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103934
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5234
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04375/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100790, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000749 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Juan Manuel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000031
/2006
SENTENCIA Nº: 4375/2007
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a nueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000749 /2007, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000031 /2006, seguidos a instancia de Juan Manuel frente a INSS, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Juan Manuel , nacido el 13.05.1964, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 04.05.2004 se aprobó en su favor una pensión incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia, en 14 pagas anuales, del 100% de su base reguladora de 566,63 € mensuales, a cargo del I.N. S.S., con efectos desde el 06.04.2004 .
2º.- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Ex ADVP. Hepatopatía crónica por VHC con alteraciones PHF (ecografía: ascitis perihepática y en pelvis, EDA, varices grado I). Posible cirrosis hepática. Etilismo. Distimia".
3º- Iniciado de oficio expediente de revisión de grado de incapacidad, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado de fecha 30.09.2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 07.09.2005, se acordó declarar que procede revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta que tiene reconocido el actor, y que se encuentra afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual (de carnicero), por lo que con efectos al 01.10.2005 pasará a percibir el 55% de su base reguladora de 566,63 €. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 16.11.2005.
4º.- El actor presenta:
- Cirrosis hepática por virus C y postetílica. En octubre de 2004 ingresó en el Hospital de Cabueñes por aumento del perímetro abdominal, con descompensación hidrópica y peritonitis bacteriana espontánea, con ingesta etílica activa, incluyéndose en la impresión diagnóstica su consideración en estadio C de Child. En informe del mismo Servicio de Digestivo de agosto de 2005 se hace constar la no ingesta de alcohol desde hace 4 meses, con discreta alteración PHF, afectación de la coagulación, persistiendo el tratamiento con vitamina K.
- Etilismo.
- Distimia. Informe del Centro de Salud Mental de 28.10.2005 (semejante al emitido el 02.03.2004): Ha evolucionado con control del consumo alcohólico, pero persistencia de síntomas ansioso- depresivos en relación con la presencia de trastorno hepático importante que influye en la limitación de su recuperación y el hábito de ingesta alcohólica perjudicial. Tratamiento: Vandral R 150 0-0-1, Trankimazin 2 mg. 0-0-1, Orfidal si precisa
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 y con la correspondiente cobertura legal, se articulan dos motivos de suplicación planteados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al entender que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón número uno de uno de diciembre de dos mil seis , desestimando la pretensión ejercitada de que se revisase una incapacidad permanente absoluta por mejoría , previamente reconocida, infringe el art 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 137.5 y la doctrina jurisprudencial que cita.
Previamente se solicita la modificación del hecho probado número cuatro, todo ello, con el apoyo documental que reseña oportunamente.
SEGUNDO: El primero de los motivos propugna la revisión de los hechos declarados probados, concretamente del CUARTO, para que sea sustituido por el texto siguiente :
"Actualmente el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual:
-Hepatopatía etílica y por virus C
-Buena evolución con abstinencia alcohólica con discreta alteración de la Prueba de Función Hepática en la actualidad".
La secuelas que actualmente presenta el actor, que son las únicas que han de ser tenidas en cuenta en este procedimiento, se describen por el Juzgador de instancia en el citado hecho. Son éstas las que determinan el punto de comparación para valorar si entre las actuales, y las que anteriores ( que son las que se recogen en el hecho segundo), existe la suficiente modificación de diagnóstico para considerar que ha existido mejoría que altere el grado de reconocimiento.
Los Hechos que han sido declarados probados se infieren de las pruebas aportadas y practicadas en el acto de juicio oral con las debidas garantías de inmediación, oralidad e igualdad de armas (art. 97 Ley de Procedimiento Laboral ) y han sido valorados de conformidad con los criterios generales de la carga de la prueba (art. 1214 del Código Civil ) y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica por el juez a quo en virtud de la facultad que le confieren los art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral , cuando de pruebas periciales se trata, sin que se advierta que su interpretación sea equivocada o errónea, lo que permite sustentar la relación de hechos probados tal y como ha sido descrita en la sentencia que se recurre , en base a lo cual el motivo planteado no ha de prosperar.
TERCERO: En cuanto a la denuncia jurídica ha de correr igual suerte que el anterior.
Del inalterado relato fáctico se desprende que las secuelas que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y las que presenta el actor en la actualidad auque se haya declarado que no son sustancialmente las mismas, lo que es cierto es que no suponen cambio de diagnóstico y ha de mantenerse el criterio de instancia en cuanta suponen ausencia de capacidad residual.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Gijón de fecha 1 de diciembre de 2006 instada por D. Juan Manuel en reclamación de reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , confirmamos la misma en toda su extensión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
