Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4376/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2680/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 4376/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104485
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6180
Núm. Roj: STSJ GAL 6180/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002938
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002680 /2018 - MBL
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000585 /2016
RECURRENTE/S D/ña ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA
ABOGADO/A: PEDRO GRANJA ROCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitres de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002680/2018, formalizado por el/la Letrado D. Pedro Granja Roca,
en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, contra la sentencia número 63/2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA
ADMINISTRACION 0000585/2016, seguidos a instancia de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA frente
a CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA
Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 63/2018, de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- En fecha de 17/12/2013 se realizó una visita por parte de funcionarios de la Inspección de Trabajo a las instalaciones de la mercantil ahora demandante, recabándose la aportación de determinadas grabaciones, escuchas y pausas de distintos trabajadores de la misma adscritos a los diversos departamentos de la demandante, a la que se le requirió para que proporcione a los trabajadores todos los medios necesarios para llevar a cabo su actividad (en fecha de 14/03/2012), para que aporte relación concreta y detallada de las medidas a aplicar para mejorar la situación de los trabajadores en relación a riesgos psicosociales (en fecha de 14/06/2012), para que facilite a los trabajadores un conocimiento detallado de todas las herramientas de trabajo (en fecha de 09/11/2012), para la aportación en el mes de abril de 2013 de una evaluación de riesgos psicosociales en el Departamento de PYMES, acompañado de los informes que se le indicaban (en fecha de 10/12/2012). 2º.- Por la mercantil demandante se elaboró, en el mes de junio de 2012 y en el de marzo de 2013, un estudio de evaluación de factores psicosociales que puedan representar un riesgo para la salud de los trabajadores de la misma. 3º.- Las medidas adoptadas por la empresa al respecto consistían en controles masivos a los que son sometidos los trabajadores, auditorias internas y externas, grabaciones masivas con la aplicación VERING no aleatorias, y en una práctica consistente en bajar un trabajador a un despacho, acompañado de uno o dos coordinadores, a efectos de contestar una llamada de un jefe de otro centro de trabajo para valorar la capacidad de reacción del trabajador. 4º.- En fecha de 11/03/2014 se incoó por la Inspección de Trabajo de A Coruña el acta de infracción nº I152014000029021 frente a la mercantil ATENTO TELESERTVICIOS ESPAÑA SAU, con propuesta de sanción de 20.491,00 € 5º.- Por el Departamento Territorial de A Coruña de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, se emitió, con fecha de 04/08/2014, propuesta de resolución confirmatoria de la sanción propuesta por la Inspección de Trabajo. 6º.- Por Resolución de 06/08/2014 de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA se impuso a la mercantil ATENTO TELESERVICIO ESPAÑA SAU la sanción propuesta de multa de veinte mil cuatrocientos noventa y un euros (20.491,00 €). 7º.- Frente a la misma se formuló recurso de alzada por la mercantil ATENTO TELESERVICIO ESPAÑA SAU, el cual fue desestimado por ulterior Resolución de la Secretaria Xeral de Emprego de la CONSELLERIA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA, de fecha 31/03/2016 8º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Letrada Sra. Quirós Bronet, en nombre y representación de la mercantil ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SAU, y en consecuencia QUE DEBO CONFIMAR Y CONFIRMO EN TODOS SUS EXTREMOS la Resolución de 06/08/2014 de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA y la de la CONSELLERIA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA, de fecha 31/03/2016, y en consecuencia QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la CONSELLERIA DE ECONOMÍA, EMPREGO E INDUSTRIA de la XUNTA DE GALICIA de los pedimentos frente a esta deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de agosto de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la conducta sancionada esta verificada por los funcionarios de la inspección de trabajo y teniendo en cuenta la presunción de certeza de las actas de infracción levantadas, confirma la sanción impuesta.Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: a) del Hecho Probado Segundo de la Sentencia de instancia mediante la adición del siguiente texto en negrita: 'Por la mercantil demandante se elaboró, en el mes de junio de 2012 y en el de marzo de 2013, un estudio de evaluación de factores psicosociales que puedan representar un riesgo para la salud de los trabajadores de la misma. Además la empresa realizó una evaluación de riesgos psicosociales en noviembre-diciembre 2013 y enero 2014 en todos los departamentos del centro de trabajo. Consecuencia de ello, se procedió a la elaboración de las medidas de planificación de la actividad preventiva, las cuales fueron acordadas en la reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud de A Coruña de Atento Teleservicios España SA de 10 de febrero de 2014 (Acta n° 57)'.
Y se apoya en relación a la elaboración de las medidas de planificación de la actividad preventiva, en el documento n° 6 que fue aportado por la parte junto con el escrito de alegaciones y que obra en autos en el expediente administrativo.
Y b) la revisión del hecho probado tercero para el que propone: 'Las medidas adoptadas por la empresa al respecto consistieron en: La creación de un grupo específico de trabajo con el Comité de Seguridad y Salud, como complemento del mismo, constituido por los delegados de prevención y la parte empresarial.
Celebración de diversas reuniones extraordinarias de dicho comité, en concreto, un total de nueve desde el mes de agosto de 2012 a febrero de 2014.
Se realizó la formación continua de los trabajadores en producto y herramientas de trabajo. En concreto, la formación impartida por la Academia Atento en el año 2013 en el centro de Coruña fue por un total de 16.364 horas de formación de reciclaje a 6.903 participantes durante el año 2013. Así mismo, de forma adicional a dicha formación, en materia de desarrollo profesional y personal de los trabajadores (desarrollo y motivación; atención de quejas y reclamaciones, etc...) se impartieron 1079 horas de formación a un total de 226 empleados.
Se aprobó la colocación de un buzón de sugerencias en la Sala A, para que los trabajadores de forma anónima o no, realizasen propuestas relacionadas con los métodos de trabajo, Se procedió a trasladar al Comité de Seguridad y Salud del borrador de planificación de la actividad preventiva correspondiente a la evaluación de riesgos psicosociales de 2013-2014.
Y se basa para la revisión, en los documentos obrantes en el expediente administrativo, y aportados junto al escrito de alegaciones: creación de un grupo específico de trabajo con el Comité de Seguridad y Salud (hecho recogido expresamente en la página 5 del acta de infracción de referencia); diversas actas de apertura del buzón de sugerencias del servicio PYMES así como el estudio de las mismas DOC.5; actas de reunión desde la n° 49 a la 57; traslado al Comité de Seguridad y Salud del borrador de planificación de la actividad preventiva correspondiente a la evaluación de riesgos psicosociales de 2013-2014. (DOC.
11); la formación impartida por la Academia Atento en el año 2013 en el centro de Coruña (DOC. 13); y por último los cuestionarios de satisfacción de la formación en reciclaje dada por asistente que los trabajadores cumplimentan a la finalización de la formación para que aquellos evalúen al propio formador (Doc. 14).
Antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18 ), 294/1993 (RTC 1993 294 ) y 93/1997 (RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376, así como el art. 97.2 (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas ninguna de las revisiones prospera primero porque la documental en que se apoya no aparece debidamente identificada con arreglo al foliado de autos; segundo porque el acta nº 57 (folio 126) consta de dos folios y la redacción propuesta vía de revisión del hecho probado segundo es una consecuencia que el recurrente extrae y que no es un hecho objetivo que resulte de dicho acta y por ultimo porque la revisión del hecho probado tercero se apoya en más de 30 folios, que no identificados correctamente impiden a la sala su examen y determinar con precisión y claridad la nueva redacción propuesta del hecho que se pretende revisar.
2.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción de los artículos 14.1 y 2 , 15 y 16.2 b) Ley de Prevención de Riesgos laborales ; alegando en esencia que se adoptaron medidas y se planificaron para prevenir los riesgos laborares, pero no se dio tiempo a que las medidas desplegaran sus efectos; la actividad preventiva de marzo de 2014 para evaluar riesgos psicosociales se remitió en borrador al comité de seguridad y salud; que la evaluación se hizo en el centro de trabajo de A Coruña de noviembre a enero de 2014 y la sanción se impuso el 11-3-2014.
La denuncia no se admite porque la defensa de la demandada se basa en meras alegaciones de parte, y consta como hecho probado inmodificado que En fecha de 17/12/2013 se realizó una visita por parte de funcionarios de la Inspección de Trabajo a las instalaciones de la mercantil ahora demandante, recabándose la aportación de determinadas grabaciones, escuchas y pausas de distintos trabajadores de la misma adscritos a los diversos departamentos de la demandante, a la que se le requirió para que proporcione a los trabajadores todos los medios necesarios para llevar a cabo su actividad (en fecha de 14/03/2012), para que aporte relación concreta y detallada de las medidas a aplicar para mejorar la situación de los trabajadores en relación a riesgos psicosociales (en fecha de 14/06/2012), para que facilite a los trabajadores un conocimiento detallado de todas las herramientas de trabajo (en fecha de 09/11/2012), para la aportación en el mes de abril de 2013 de una evaluación de riesgos psicosociales en el Departamento de PYMES, acompañado de los informes que se le indicaban (en fecha de 10/12/2012).
Es decir a la empresa se la han hecho diferentes requerimientos desde el año 2012, para que presentara en abril una evaluación de riesgos psicosociales y un informe requerido el 10-12-2012, pero pese a ello lo único que llevó a cabo fue un estudio en junio de 2012 y marzo de 2013 para evaluar los factores psicosociales que puedan constituir riego para la salud; pero las medidas adoptadas ni fueron suficientes, ni las correctas y según la Inspección de trabajo si bien algunas de ellas ni siquiera se llevaron a la práctica, o lo hicieron muy débilmente supuso una mejora considerable respecto a la evaluación de riesgos psicosociales llevadas a cabo en abril del 2012, lo que supone que si la empresa hubiera llevado a cabo la aplicación prácticas de las medidas acordadas con la parte social y las hubiera reforzado durante los períodos de mayor incertidumbre se podrían haber mejorado los resultados. Sin embargo, lo que constata la inspección es que tan pronto como se atenúa el control de la Inspección de Trabajo, cesa la aplicación de cualquier medida que pudiera atenuar los resultados sin que tampoco se aplicaran las medidas correctoras propuestas por el servicio de prevención.
Y por ello los resultados de la evaluación de riesgos psicosociales no solo se han mantenido, sino que se han agravado en el último período. y comprueba que hay determinados factores como participación/ supervisión e interés por el trabajador/compensación en que el porcentaje de trabajadores que lo consideran como riesgo muy elevados supera el 90% del total de los encuestados, y a pesar de ello la empresa no ha adoptado ninguna medida para intentar paliar esta situación. Y las únicas medidas adoptadas parece que incrementan el riesgo Como los controles masivos a los que son sometidos los trabajadores que no son aleatorios y que en lugar de ayudar suponen una mayor presión.
Y ello supone la infracción de los artículos 14 apartados 1 y 2 , 15 y 16.2 b) de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales que disponen que... los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales adoptando las medidas necesarias para evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se pueden evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona en particular en los que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como elección de equipos, y los métodos de trabajo y de producción, planificar la prevención buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. Y para ello los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva. Y si de los resultados se pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas y necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos.
Lo que la empresa no ha llevado a cabo en los términos en que había sido requerida.
3.- Por último y con igual amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 39 del RDL 5/2000 de infracciones y sanciones y demanda la sanción en su grado mínimo. Alegando el error de la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia dice... 'Por último ha de atenderse a la petición subsidiaria de la empresa demandante de que la sanción le sea impuesta en su grado mínimo'.
Y vuelve a decir la sentencia recurrida...'No concurriendo en el caso que nos ocupa circunstancias de las previstas en el art. 39.3 LISOS , que hagan merecedora de la aplicación de una sanción en grado medio o máximo, y encontrándose la impuesta dentro de los límites legalmente previstos, ha de entenderse a la misma ajustada a derecho.' La infracción imputada a la empresa lo fue por la comisión de falta grave del artículo 12.1 que dice: Son infracciones graves: 1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones.
Y el error de la sentencia de instancia es que entiende que la infracción es grave, y que no puede ser sancionada con los grados medio o máximo por no concurrir las circunstancias del artículo 39.2; pero al mismo tiempo que la impuesta se haya dentro de los límites legalmente previstos.
Contradicción que nos lleva a estimar el Recurso de suplicación y a imponer la sanción en su grado mínimo porque el art. 39 de la LISOS dispone en su apartado 1º que las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.
2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.
3. En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Y como la sentencia recurrida entiende que no concurren en el caso de autos esas circunstancias (del art. 39.3 LISOS ) que hagan merecedora de la aplicación de una sanción en grado medio o máximo, entendemos que debe ser impuesta en el grado mínimo que conforme a la citada ley, se sancionan con multa, que para la infracciones graves en su grado mínimo va de 2.046 a 8.195 euros.
Y por lo expuesto la Sala entiende que la sanción que procede es la de 8.195€.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña con fecha 15-2-2018 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación parcial de la demanda formulada por el recurrente debemos declarar y declaramos que la sanción a imponer conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho en la resolución de la Consellería de trabajo de 6-8-2014, debe ascender a 8.195 € condenando a la mercantil recurrente a su abono.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

