Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4377/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1050/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4377/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103457
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2015 0001978
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001050 /2016MRA
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000381 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Esteban , Custodia , Lourdes , Ariadna , Romualdo , Luis Manuel , Gema
ABOGADO/A:DANIEL DEL VALLE CORROCHANO
PROCURADOR:, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:GEFCO ESPAÑA SA, RANDSTAD PROJECT SERVICES SL , CAR CONSULTING SPAIN SL
ABOGADO/A:FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO, AREA GAGO GEFAELL , LINO ROMERO ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de Julio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001050/2016, formalizado por el/la D/Dª DANIEL DEL VALLE CORROCHANO, en nombre y representación de Esteban , Custodia , Lourdes , Ariadna , Romualdo , Luis Manuel , Gema , contra la sentencia número 604/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000381/2015, seguidos a instancia de Esteban , Custodia , Lourdes , Ariadna , Romualdo , Luis Manuel , Gema frente a GEFCO ESPAÑA SA, RANDSTAD PROJECT SERVICES SL, CAR CONSULTING SPAIN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Esteban , Custodia , Lourdes , Ariadna , Romualdo , Luis Manuel , Gema presentó demanda contra GEFCO ESPAÑA SA, RANDSTAD PROJECT SERVICES SL, CAR CONSULTING SPAIN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 604/2015, de fecha nueve de Diciembre de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la demandada CAR CONSULTING SPAIN S.L., con las antigüedades, categorías y salarios que se relacionan a continuación: D. Esteban , 23/03/2009, controlador: conductor, 1.659,83;Da Custodia , 23/03/2009, controlador-conductora, 1.793,36;Da Lourdes ,23/03/2009,controlador-conductora, 1.764,16 €;Da Ariadna , 01/10/2008, controlador- conductora,1.798,84 €;D. Romualdo , 01/10/2008, controlador- conductor, 1.616,64 €;D. Luis Manuel , 01/10/2008, conductor,1.854,50 €;D a Gema ,01/10/2008, controlador- conductora, 1.616,64 E.Todos los demandantes venían prestando servicios en el área de 'Desplazamiento de vehículos'./SEGUNDO.- CAR CONSULTING SPAIN S.L. comunica a cada uno de los trabajadores relacionados en el hecho probado anterior, por medio de cartas de idéntico contenido fechadas el 01/04/2015, la extinción de la relación laboral con efectos de 02/04/2015, fundamentándola en la pérdida del servicio de Desplazamiento de Vehículos que CAR CONSULTING SPAIN S.L. venía prestando a GEFCO S.A. El contenido de las cartas se da por reproducido. La empresa puso a disposición de los trabajadores simultáneamente las cantidades que a cada uno correspondían en concepto de indemnización por despido objetivo./TERCERO.- CAR CONSULTING SPAIN S.L. tiene convenio colectivo propio./CUARTO.- GEFCO S.A. comunicó a CAR CONSULTING SPAIN S.L. con fecha 24/03/2015 a través de burofax la resolución del contrato suscrito entre las partes que tenía por objeto el desplazamiento de vehículos en la propia fábrica, informándoles que el último día de la prestación efectiva del servicio sería el 01/04/2015. CAR CONSULTING SPAIN S.L. continuó vinculado contractualmente a GEFCO S.A. respecto la prestación de servicios de supervisión de carga y descarga y el servicio de control de calidad de RDA./QUINTO.- Con fecha 13/11/2014 GEFCG S.A. suscribió contrato de arrendamiento de servicios con RANDSTAD PROJET SERVICES, S.L. El servicio contratado era el desplazamiento de vehículos desde el punto fin de control RDA hasta zona de carga./SEXTO.- Los actores no son ni han sido representantes de los trabajadores durante el último año./SÉPTIMO.- El día 20/04/2015 la actora presentó papeleta de conciliación, que tuvo lugar el día 04/05/2015 con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda interpuesta por DON Esteban , DOÑA Custodia , DOÑA Lourdes , DOÑA Ariadna , DON Romualdo , DON Luis Manuel , DOÑA Gema , contra las mercantiles GEFCO ESPAÑA, S.A, CAR CONSULTING contra las mercantiles GEFCO ESPAÑA, S.A, car CONSULTING SPAIN, S.L, RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L contra absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esteban , Custodia , Lourdes , Ariadna , Romualdo , Luis Manuel , Gema formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29-3-2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-7-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por los actores contra las empresas Gefco España SA, Car Consulting Spain SL, Randstad Projetc Services SL y absolvió a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda .
Se alza en suplicación la representación letrada de los actores, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primer la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario la mercantil Randstad Projetc Services SL, y por Car consulting Spain SL.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la adición al HDP 3 de la sentencia de un segundo párrafo con el siguiente texto :'En dicho Convenio, en el artículo 4°, Primero, se establece: Ao termo da concesión do contrato que a Empresa ten concertado con Gefco Francia e Gefco España, S.A., os/as traballadores/as da Empresa saínte, pasaran a estar adscritos nova titular do contrato, que se subrogará en todos os dereitos e obligacións, sempre que se dea algún dos seguintes supostos:
a) Traballadores/as en activo que presten os seus servizos no centro, ou centros, de traballo que a Empresa ten na localidade de Vigo cunha antigüidade mínima dos catro últimos meses, sexa cal fora a modalidade do seu contrato de traballo.
b) Traballadores/as que no momento do cambio de titularidade do contrato, se atopen enfermos, en excedencia, así como traballadores/as acollidos á jubilación parcial e traballadores/as con contrato de substitución ou outra situación análoga, a condición de que presten os seus servizos no centro obxecto de subrogación con anterioridade á supresión do seu contrato de traballo e que reúna a antigüidade mínima establcida no apartado a)
e) Traballadores/as que con contrato de interinidade, substituían a algún dos/as traballadores/as mencionados no apartado anterior.
d) Traballadores/as de novo ingreso que por exixencias do cliente se incorporaron ao centro como consecuencia da ampliación de contrato, dentro dos catro últimos meses.
e) O persoal incorporado pola anterior titular aos centros de traballo da Empresa na localidade de Vigo dentro dos catro meses, seguirán pertencendo á devandita Empresa e non se producirá a subrogación citada.
Segundo.- Todos os supostos anteriormente contemplados, deberán acreditarse fidedigna e documentalmente pola Empresa saínte á entrante, mediante os documentos que se detallan ao final deste artigo, con polo menos tres días de antelación ao comenzo do servizo por parte do entrante ou no prazo de tres días contados desde o momento en que a Empresa entrante comunique fidedignas por parte da Empresa entrante, automáticamente e sen mais formalidades, subrogarase en todo o persoal que presta os seus servizos no centro de traballo nos cales comece a prestar servizos.
En calquera caso, o contrato de traballo entre a Empresa saínte e os/as traballadores/as só se extingue no momento en que se produzca o dereiro á subrogación do mesmo á nova adxudicataria.
Tercero.- A aplicación deste argigo, será de obrigado cumplimento as partes que vincula, Empresa cesante, nova adxudicataria e traballado/a.
Non desaparece o carácter vinculante deste artigo no caso de que a Empresa adxudicataria do servizo suspendese o mesmo por un período ingerior a dosu meses: o devandito persoal con todos os seus dereitos adscribirase á nova Empresa.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
Por lo que se hace necesario la adición interesada y la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por cuanto que pretendiéndose incorporar al relato factico el contenido completo del artículo 4 del convenio colectivo de Car consulting Spain SL , convenio al que se remite la magistrada en el citado HDP 3 que señala que la citada empresa tiene convenio propio ,y se estima innecesario e irrelevante a los efectos de lo que ha de resolverse en el presente recurso incorporar el contenido completo del dicho artículo del convenio por su falta de trascendencia para alterar el sentido del fallo ,pues dicho texto nada nuevo aporta al debate planteado ,por lo que su inclusión como hecho probado carece de relevancia a los efectos de alterar el sentido del fallo de la resolución de instancia .
TERCERO.- La representación letrada de los recurrentes en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente estima que la sentencia de instancia vulnera por inaplicación los siguientes artículos articulo 20.2 y 4.2 h) del ET , en relación con el articulo 7.1 y 2 del código civil , y asimismo estima que la sentencia vulnera el artículo 82.3 del ET , alegando en esencia que a los recurrentes les ampara el artículo 4 del convenio colectivo de empresa suscrito por la representación de Car Consulting Spin SL y los trabajadores de esa empresa, por lo que estima que en virtud de la norma paccionada Car debió de dirigirse a Gefco comunicándole la obligación de subrogación de los trabajadores ex artículo del convenio y estima que la ley no puede beneficiar a quien pacta con los trabajadores una cláusula de subrogación en el convenio, cuando dicha cláusula convencional no puede ser aplicada en un evidente fraude de ley y abuso manifiesto de derecho, pues su imposibilidad de aplicación supondría el ejercicio antisocial del derecho por parte de la demandada; en consecuencia estima que la inaplicación del artículo 52.c( en relación con el artículo 51.1 del ET debe dar lugar a la improcedencia de los despidos conforme a lo establecido en el artículo 53.4 al no acreditarse la concurrencia de la causa en que se fundamenta la decisión extintiva de los contratos , con las consecuencia previstas en el artículo 53.5 b) del ET para la empresa car consulting Spain SL; por lo que entiende que el motivo debe prosperar y estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y declarar la improcedencia de los despidos con las consecuencias prevista legalmente y condenar a Car consulting Spain SL a readmitir a los trabajadores o a indemnizarles en la cuantía del despido improcedente decidiéndoles el importe de las indemnizaciones ya percibidas por despido objetivo.
Respecto de ello decir , en primer lugar que el articulo 4.2 h) del ET establece que :' En la relación de trabajo los trabajadores tienen derecho a cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo ' ; por su parte el artículo 20.2 del ET señala que ' En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida e el contrato , el trabajador debe al empresario la diligencia y colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos, y las ordenes e instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto por los usos y costumbres .En cualquier caso , el trabajador y el empresario se someterán en su prestaciones reciprocas a las exigencias de la buena fe ' .
Por su parte el artículo 82.3 del ET establece que :' los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ' .
Los recurrentes en su recurso pretenden la responsabilidad de la empresa Car consulting Spain SL de la extinción de los contratos de trabajo de los actores, y señalan que habiendo pactado convencionalmente entre dicha empresa y sus trabajadores el derecho de subrogación en los contratos de sus trabajadores en caso de perdida de la actividad contratada con Gefco SL y está ni puede llevarse a cabo, la consecuencia debería ser la declaración de improcedencia del despido ;
Pretende en suma los recurrentes que, cuando Gefco comunica a car que va a dejar de prestar unos servicios concretos - desplazamiento de vehículos - esta debería haber comunicado a Gefco la obligación de subrogación en los contratos de trabajo del personal adscrito a dicho servicio , y los cierto es que la empresa Car no puede unilateralmente efectuar esa imposición, que como norma convencional únicamente obligaría a Car y sus trabajadores, no pudiéndose imponer a terceras empresas; Que la empresa Car consulting Spain SL ha acreditado la causa objetiva pues la doctrina jurisprudencial reitera, respecto de las empresas de servicios, que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores; lo cierto es que lo que resulta exigible para la amortización del puesto de trabajo, es que el trabajador se hallase adscrito a ese servicios; y lo cierto es que en el supuesto de autos, está acreditado que los actores estaban adscritos al servicio concreto de desplazamiento de vehículos y habiendo comunicado Gefco que Car dejar de prestar esos servicios de desplazamiento de vehículos es obvio la concurrencia de causa objetiva para la extinción de los contratos, por tanto al perder Car consulting spain SL el servicio de desplazamiento de vehículos en que los actores venían trabajando,lo que supone perdida de una parte de la producción contratada y descenso de la facturación queda acreditada la concurrencia de causa legal que fundamenta la extinción de los contratos conforme al art 52,c) en remisión al art 51.1 ;
Y respecto de la existencia de obligación legal de subrogación de los actores cabe decir que la sentencia del TS de 10-12-1997 al resolver recurso de casación para unificación de doctrina señala que la reiterada jurisprudencia de esta Sala en interpretación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino también de la emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14-II-1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en cuyo contexto debe ser interpretado el art. 44 ET citado, como pone de relieve la STS/IV 30-XII-1993 (recurso 3218/1992 ).
Señala que : Por esta Sala ya se ha unificado doctrina en esta materia, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 9-VII-1991 (recurso 146/1991 ), 30-XII-1993 (recurso 3218/1992 ), 5-IV-1993 (recurso 702/1992 ), 23-II-1994 (recurso 1065/1993 ), 12-III-1996 (recurso 945/1995 ) y 25-X-1996 (recurso 804/1996 ), las que establecen que en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas, no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí, que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista; ante la ausencia de aquellas, en otro caso, solo podrá producirse aquella, conforme a lo dispuesto en el art. 44 del ET cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquella cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, pues 'la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente' ( STS/IV citada 30-XII-1993 ).
Por otra parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, -- con desarrollo y matización de su anterior doctrina, contenida, entre otras, en sus sentencias 18-III-1986 -Asunto Spijkers , 19-V-1992 -Asunto Redmond Stichting , 14-IV-1994 - Asunto Schmidt , 19-IX-1995 -Asunto Rygaard , 7-III-1996 -Asuntos Merckx y Neuhuys/Ford Motors--, se ha pronunciado en su sentencia de fecha 11-III-1997 (asunto Süzen-Zehnacker ) en el sentido de que 'el apartado 1 del art. 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14-II-1977 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta última no se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve la contrata que lo vinculaba a éste y celebra, para la ejecución de trabajos similares, una nueva contrata con un segundo empresario si la operación no va acompañada de una cesión, entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata', argumentándose para llegar a esta última conclusión que 'en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede consituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'.
En el supuesto ahora enjuiciado, no existe obligación legal alguna para la subrogación a través del artículo 44 del ET que no opera en este caso pues el mismo está condicionado al requisito objetivo de cambio de titularidad de la empresa , centro de trabajo o unidad productiva autónoma y al objetivo de la entrega o aporte de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas para continuidad de la actividad productiva; y solo nos encontraríamos ante la obligación legal de subrogación cuando nos encontrásemos ante una situación descrita en lo dispuesto en el art 44 del ET y al no existir esos fundamentos , nos encontramos ante una mera sucesión temporal de actividad con entrega del soporte patrimonial por parte del cliente para la realzaiicon de esta; y aunque la contrata sea materialmente la misma con Randstaad Project services SLU que con las anteriores empresas que mantuvieron contrato con Gefco para los servicios de desplazamiento de vehículos ( que hasta el despido objetivo por perdida del servicio ostentaba Car) para que opere la subrogación debería estar establecido en la normativa sectorial la obligación de subrogación de los trabajadores; no existiendo normativa sectorial que imponga esa obligación, y si los recurrentes pretenden la subrogación y aplicación a Gefco y a la nueva empresa que paso a prestar el servicio de la obligación de subrogación contenida en el artículo 4 del convenio colectivo de la empresa Car consulting Spain SL, lo cierto es que ello no es posible por cuanto ni Gefco ni Randdstad Projetc services SLU se encuentran adscritas al ámbito de aplicación previsto en el articulo 1 del citado convenio colectivo ; Y en este sentido el TS en sentencie de 28-10-1996 , señala que ' el convenio colectivo no puede en su contenido normativo establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación .....'; y así ni Randstad Project services SLU ni Gefco han intervenido en la negociación del convenido de Car y no les pude ser de aplicación en modo alguno. Y así el TS en reiteradas sentencias entre otras en la de 10/12/2008 señala que un convenio colectivo no puede válidamente establecer normas que produzcan sus efectos fuera de su ámbito propio del mismo y las disposiciones que impongan una aplicación que sobrepase eses ámbito carecerían de validez; por ello resulta evidente que no cabe invocar la aplicación de una convenio de empresa, pues este solo afectaría a las partes negociadoras del mismo; y en el caso de empresa multiservicios, viene rigiendo el principio de especificidad salvo que exista convenio de empresa en cuyo caso se aplica este, y en el presente caso la nueva empresa Randstad projetc services SLU dispone de convenio propio; Por tanto en el caso de autos acaece la finalización de una contrata y la entrada de un nuevo empleador no ligado al anterior por ningún título traslativo respecto de los elementos materiales y organizativos de la empresa, y tampoco concurre la sucesión de plantillas, no se dan las condiciones o presupuestos el art 44 del ET al no asumir la entrante un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, al no haberse producido la transmisión de ningún trabajador de la empresa saliente a la entrante y no previéndose la subrogación en norma sectorial alguna y no vinculando a la nueva empresa ni a Gefco el convenio de Car, por todo ello y al haberlo estimado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciada en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los actores DON Esteban , DOÑA Custodia , DOÑA Lourdes , DOÑA Ariadna , DON Romualdo , DON Luis Manuel , DOÑA Gema contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de Vigo en los autos nº 381/2015 seguidos a instancias de los actores frente a las demandadas Gefco España SA, Car consulting Spain SL, Randstad Projetc services SLU sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
