Sentencia Social Nº 4379/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 4379/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3611/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 4379/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103944

Resumen:
46250340012008103944 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 4379/2008 Fecha de Resolución: 19/12/2008 Nº de Recurso: 3611/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Recurso de Suplicación nº: 3611/2008

Recurso contra Sentencia núm. 3611/2008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4379/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3611/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. quince de Valencia, en los autos núm. 818/2007, seguidos sobre sanción, a instancia de D. Casimiro asistido por el letrado D. Rafael Marco Carda, contra Ford España, S.L. asistida por el letrado D. Francisco Guillem Bargues, y en los que es recurrente D. Casimiro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha trece de junio de dos mil ocho dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Alvaro, debo confirmar la sanción por falta muy grave impuesta al mismo por la empresa demandada FOR.D. ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, objeto de estos autos.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante Don Alvaro , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, FORD ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, desde el 17 de abril de 1.994 , con categoría profesional de oficial de oficio y con salario mensual de 2.900 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la indicada relación laboral, resulta de aplicación el XIV Convenio Colectivo de ámbito estatal de la empresa. SEGUNDO.- Que, previa la instrucción de expediente contradictorio, mediante entrega de comunicación escrita fechada el 28 de septiembre de 2.007, cuyo contenido literal , que obra en los ramos de prueba de ambos litigantes y que por su extensión, se tiene por reproducido a esos solos efectos, la empresa demandada, procedió a sancionar al trabajador, por la comisión de una falta que calificaba de muy grave, con suspensión de empleo y sueldo durante 60 días , que efectivamente cumplió del 23 de octubre al 21 de diciembre de 2.007, siéndole detraído, en su consecuencia, el salario de 5.800 euros , correspondientes a esos días. TERCERO.- Que el demandante, está destinado en la empresa, en el puesto de trabajo de Operario de Grupo de producción en la Planta de Montaje , en turno de noche, en el cual, pasan diversos vehículos , en número de aproximadamente 700 , en cada uno de los cuales, debe realizar 5 o 6 funciones concretas. El cálculo de tiempos y número de acciones que ha de realizar el trabajador, al que se adapta la velocidad de la cadena, se efectúa unilateralmente por la empresa, que establece así su rendimiento. La descripción del puesto que ocupaba el actor al tiempo de ser sancionado, es la que figura en el documento 10 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido. Una de las funciones es apretar la tuerca a Borne Positivo del Modelo Focus. CUARTO.- Que el CALB es un documento en el que se relacionan las funciones de los trabajadores de la empresa, métodos y tiempo de trabajo de cada puesto. Tal documento no está habitualmente expuesto en el puesto de trabajo de los operarios y, en concreto, no lo estaba en las fechas señaladas en la comunicación de sanción. No consta el contenido del aplicado al puesto ocupado por el demandante en las fechas relacionadas en la carta de sanción. El método empleado por la empresa , no consta esté homologado. La Inspección Provincial de Trabajo sancionó en junio de 2.003 a la empresa por no exponer los citados CALB y en junio de 2.005 por no informar al Comité de Empresa de los estudios de tiempos. QUINTO.- Que habiéndose observado que el demandante cometía en su puesto de trabajo constantes omisiones, previo aviso que le comunicó personalmente el jefe de su turno , don Gaspar, la empresa le ordenó un seguimiento, del que resultó que en las fechas que seguidamente se relacionarán, en las cuales, pasaban varios modelos de vehículos por la cadena del trabajador, el demandante , omitió la realización de las funciones "apuntar" y "dejar sin apretar, la Tuerca del Borne Positivo del Modelo Focus en el número y cómputo diario que se va a relacionar , ocasionando la necesidad de tener que reparar y completar tales deficiencias en puestos posteriores al suyo y en las zonas de reparación:

FECHA

8-07-2007

9-07-2007

10-07-2007

11-07-2.007

16-07-2.007

17-07-2.007

19-07-2.007

NUMERO DEFECTOS/ OMISIONES

57

55

65

46

21

31

38

SEXTO.- Que en el mismo puesto de trabajo del demandante y con idénticas funciones, no se han producido, dentro del mismo periodo, incidencias semejantes a las descritas, ni cuando se trata de un turno diverso al de él, ocupado, por otro operario, ni cuando el trabajador ha sido sustituido por utilización de horas sindicales ( los días 10 y 11 de julio ) o no acudió a trabajar en toda la jornada por la misma causa( 18 de julio ), en cuyos casos era sustituido por otro/s trabajador/es de la empresa en la cadena. En tales casos , no se produjeron fallos de ninguna clase. Los días indicados en la carta de sanción, no hubo incidencia laguna en la cadena de la Planta de Montaje de la empresa. SEPTIMO.- Que la empresa ha ejercitado acción disciplinaria contra otros empleados, cuando efectúan en sus puestos, omisiones de funciones especificadas. OCTAVO.- Que asimismo, la empresa ha ejercitado acción disciplinaria contra el demandante, en las ocasiones que reflejan los datos que se hacen constar: En fecha 18 de Febrero de 2002 , fue asignado a la planta de Montaje, decisión que fue recurrida por Vd., dictándose Sentencia por el Juzgado de lo social n° 9 de Valencia , por la que se desestimaba la demanda, criterio que fue confirmado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia, de fecha ocho de Julio de 2004 . En fecha 7 de Septiembre de 2004, fue amonestado verbalmente por omitir injustificadamente y de forma reiterada las funciones de su trabajo. Desde el 8 de Septiembre hasta el 16 de Septiembre de 2004 , omitió las funciones de su puesto de trabajo, y en concreto las correspondiente al menos, de ochenta vehículos. Ante dicha situación, la dirección de la empresa acordó sanción falta muy grave, decisión empresarial que fue confirmada por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° cuatro de Valencia, y que posteriormente fue ratificada por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de la C Valenciana, de fecha once de Octubre de 2005 . Más adelante fue de nuevo sancionado con la suspensión de empleo y sueldo durante 15 días, siendo dicha decisión empresarial confirmada por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Valencia número 11, y ratificada por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la comunidad Valenciana de fecha veinte de junio de dos mil seis . En fecha 18 de Julio de 2005 , también fue sancionado con la suspensión de empleo y sueldo durante 15 días, decisión que de nuevo fue confirmada por el juzgado de lo Social número cuatro de Valencia. También presentó una demanda contra la decisión de la empresa de ejecutar la citada suspensión, siendo la misma desestimada por el Juzgado de lo Social n° ocho de Valencia, mediante sentencia de fecha siete de marzo de 2006 . Al tiempo de ser sancionado, se encontraba cumpliendo una sanción de 60 días de suspensión de empleo y Sueldo la cual se le impuso el 15 de junio, siendo calificada como Falta Muy Grave. NOVENO.- Que el demandante es miembro del Comité de Empresa. DECIMO.- Que, presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 5 de octubre de 2.007 , el acto se celebró el 29 de octubre de 2007, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 30 de octubre de 2.007.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Casimiro, habiendo sido impugnada en legal forma por Ford España, S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del recurso que se examina se formalizan seis motivos: los cuatro primeros plantean la revisión de los hechos declarados probados; el quinto y sexto se encaminan al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo del apartado b) del art.191 de la norma adjetiva laboral se interesa por la representación letrada del recurrente la adición de cuatro nuevos hechos probados que pasarían a numerarse como los correspondientes undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto. Así, respecto al primero se interesa dejar constancia de la impartición de una lección a los trabajadores que prestaban servicios en el mismo puesto de trabajo del recurrente donde se reconocía la posible existencia de problemas a la hora de realizar la operación de apriete. Los documentos invocados en el recurso tan solo ponen de manifiesto la lección de un tema sobre el sistema de apriete que en ningún caso incide en la disminución del rendimiento imputado al actor por lo que a la vista de que dentro del inalterado hecho probado sexto de la Sentencia se determina que no hubo incidencia alguna sobre las funciones del mismo puesto de trabajo del actor es patente que la existencia de dicha clase no tiene ninguna relevancia para dar solución al presente conflicto ya que en su caso pone de manifiesto el deseo empresarial de impartir una formación más completa sobre un determinado cometido laboral, de ahí que procedamos a rechazar el motivo de revisión propuesto.

El siguiente motivo pretende adicionar la existencia de una reclamación sobre métodos y tiempos que fue rechazada por la empresa. La adición pretendida carece asimismo de trascendencia ya que lo importante no resulta ser la existencia de tales discrepancias sino las abundantes deficiencias cometidas por el recurrente en relación a la plena ejecución, sin errores, respecto a las mismas funciones y mismo puesto efectuadas por otros trabajadores de la entidad demandada en los términos en que aparece reflejado en el hecho probado quinto y sexto de la Sentencia.

Dentro del apartado tercero del escrito de recurso se solicita se deja constancia de la existencia de incidencias en el turno de noche respecto a los otros turnos y durante los días en los que el trabajador no pudo prestar servicios. Como quiera que ello entra en contradicción con el contenido del hecho probado sexto que determina que no se produjeron fallos ni incidencia en la cadena de la planta de montaje durante los días en los que se imputa al demandante deficiencias reiteradas procederemos al rechazo del motivo de revisión, máxime , cuando los documentos invocados consistentes en unas estadísticas vienen referidas a un período diferente al que fue objeto de reproche empresarial e imputación al actor en la correspondiente carta de sanción.

Finalmente se insta la introducción de un nuevo hecho cuyo contenido relataría que dentro de la empresa existen puestos de trabajo encargados de comprobar o reparar los errores de la cadena. Y aún siendo cierto que la empresa posee tales puestos de trabajo y que tienden a subsanar errores del proceso de fabricación, como sucedió en el caso que contempla la Sentencia recurrida, ello no incide tampoco en la precedente comisión de fallos imputados al trabajador por lo que nada novedoso ni importante se aportaría con la pretendida introducción de tales datos.

SEGUNDO.- Los dos siguientes apartados de recurso dedicados a la crítica jurídica vertida contra la resolución de instancia reprochan a ésta haber infringido lo dispuesto en el art.152. 12 y 16 del Convenio colectivo de Ford España, S.L. que establece como causa justificativa de la imposición de sanciones muy graves la disminución no justificada en el rendimiento en el trabajo, entendiendo que la falta de un método de trabajo objetivo determinaría que en su caso los errores fijados en la carta de sanción no fueran valorables o fueran mínimos respecto al total de operaciones, incidiéndose en el motivo siguiente en la infracción del art.58.2 del ET por no contener la carta los elementos objetivos que permitieran contrastar la conducta del demandante.

Si nos atenemos al detallado relato histórico que contiene la Sentencia recurrida en el que se da cuenta de la instrucción de expediente contradictorio al actor con entrega de comunicación escrita de fecha 28/9/2007 aportado por las partes, en el que se describe de forma clara los concretos días en los que se detectó irregularidades por omisiones en las funciones propias del puesto de trabajo desarrollado por el actor, con expresa concreción y especificación de las mismas, fijándose dichas omisiones en el hecho probado quinto de la sentencia , así como la falta de toda incidencia habida respecto a otros trabajadores del mismo puesto de trabajo , fijándose las reiteradas sanciones precedentes impuestas al recurrente, cuyo contenido se encuentra asimismo descrito en el hecho probado octavo de la Sentencia, debemos declarar que la carta de sanción no solo contenía cuantos elementos resultaban necesarios para poder llevar a cabo el trabajador una adecuada defensa de sus intereses pudiendo al efecto de manera efectiva y clara desvirtuar las imputaciones que en la misma se describían, por lo que ninguna vulneración puede apreciarse respecto a la ausencia de la debidas formalidades denunciadas en el recurso en relación al contenido básico de la comunicación o escrito de sanción, sino que el encaje normativo de la falta se encontraba debidamente apoyado ante la acreditada en sede judicial disminución no justificada en el rendimiento de trabajo, compartiendo esta Sala todos los razonamientos que dieron lugar a la confirmación de la sanción empresarial acordada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. quince de Valencia de fecha trece de junio de dos mil ocho en virtud de demanda formulada D. Casimiro, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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