Última revisión
19/04/2004
Sentencia Social Nº 438/2004, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2004 de 19 de Abril de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 438/2004
Núm. Cendoj: 30030340012004100369
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00438/2004
ROLLO N ¬ : RSU 00373/2004
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de Abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Izar Construcciones Navales, S.A., contra la sentencia número (no consta) del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 15 de noviembre de 2003, dictada en proceso número 918/2003, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Luis Francisco frente a Izar Construcciones Navales SA, y Estructuras y Obras SL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "°PRIMERO. El demandante, D. Luis Francisco viene prestando sus servicios para la empresa "° Estructuras y Obras S.L."±, dedicada a la actividad de construcción desde el 7 de noviembre de 1994, con categoría de Oficial 1£. SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la entidad "° Estructuras y Obras S.L."± se inicia en fecha 7 de noviembre de 1994 en virtud de un contrato eventual por acumulación de trabajos, siendo de seis meses la duración del referido contrato. En fecha 10 de mayo de 1995 la entidad "°Estructuras y Obras S.L."±, suscriben un nuevo contrato, esta vez para la realización de obra o servicio determinado, siendo la duración del mismo hasta la finalización de la obra y el objeto del contrato la realización de trabajos en el taller de fundición de E.N. Bazán. TERCERO. Desde que se inicia la relación laboral entre el actor y la empresa "° Estructuras y Obras SL"±, a excepción de los periodos comprendidos entre 1 y 5 de abril de 2002, 20 de junio de 2002 a 28 de junio de 2002, 17 de julio a 19 de julio de 2002, 1 de agost6o a 23 de agosto de 2002, 2 a 31 de diciembre de 2002, 2 de enero a 31 de enero de 2003, y 4 a 20 de agosto de 2003, el actor prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el taller de fundición de la empresa "°Izar, Construcciones Navales S.A."±. CUARTO. En el taller de fundición de la empresa "° Izar, Construcciones Navales, S.A."± el actor ha venido desarrollando desde el inicio de la prestación de sus servicios y hasta finales del año 2002 las mismas funciones y con el mismo horario que el resto de los trabajadores de la plantilla de la referida entidad con destino en el referido taller. QUINTO. La supervisión de los trabajos realizados por el actor era efectuada por los mandos de la entidad "°Izar, Construcciones Navales S.A."±, siendo la referida entidad la que suministraba al actor las herramientas de trabajo, materia prima, uniformes y equipamiento. SEXTO: A finales del año 2002 el actor interpone papeleta de conciliación en reclamación se le reconozca la condición de trabajador fijo de la entidad "°Izar, Construcciones Navales S.L."±, de la que desiste posteriormente. A partir de esa fecha al actor se le cambia el horario, así como parte del cometido de sus funciones. SÉPTIMO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC en fecha 8 de enero de 2003, que se celebró con el resultado de sin avenencia"±; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "°Que estimando la demanda promovida por D. Luis Francisco , contra las empresas "°Izar, Construcciones Navales, S.A."± y "°Estructuras y Obras S.L."±, debo de declarar y declaro al actor en condición de trabajador fijo de la empresa "°Izar, Construcciones Navales, S.A."±, y en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba en el taller de fundición del centro de trabajo de Cartagena de la referida entidad con categoría de oficial de 1£ o su equivalente, con antigüedad desde 7 de noviembre de 1994, al tiempo que debo condenar y condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración"±.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Antonio Ruiz Álvarez, en representación de la empresa demandada "°Izar, Construcciones Navales S.A."±, con impugnación del Letrado D. José María Llamas Espallardo, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO .- El a ctor, D. Luis Francisco , presentó demanda, solicitando: "° que, teniendo por presentada esta demanda, con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirla, tenga por formulada demanda en reclamación de derechos por cesión de trabajadores contra las empresa "° Izar Construcciones Navales S.A. "± y "° Estructuras y Obras S.L. "± , se proceda a citar a las partes para los actos de conciliación y subsiguiente juicio por el que, en definitiva, seguido que sea por todos sus trámites, incluido el recibimiento del mismo a prueba que expresamente se solicita, se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la demanda, declare al demandante D. Luis Francisco en condición de trabajador fijo de la empresa Izar Construcciones Navales S.A., en el puesto de trabajo que desempeña en el taller de fundición del centro de trabajo de Cartagena, con la categoría de oficial 1 £ de oficio o su equivalente, con antigüedad desde 7 de noviembre de 1994, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales procedentes, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración. Es justicia que pido "± .
La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme figura en ella.
La empresa demandada, Izar Construcciones Navales, S.A., disconforme, i nterpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, el otro, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
El actor impugna el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- Se intenta, al amparo del artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por RD Legislativo 2/95 de 7 de abril, la revisión de los hechos declarados probados a la vista de prueb as documentales y periciales practicadas.
Concretamente, a tal efecto, se pretende la siguiente redacción del hecho declarado probado séptimo: "° El demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC el 14-05-03, que se celebró el 27-05-03 sin avenencia "± .
La parte recurrida aduce que: "° como consta en autos, la papeleta fue presentada en fecha 14-05- 03, pero es obvio que no se trata más que de un error mecanográfico de la sentencia, cuya rectificación o subsanación carece de toda relevancia a los efectos del fallo, y que podía haberse salvado con una simple aclaración de sentencia sin necesidad de esta alzada, pues como exponemos en la alegación siguiente, dicha rectificación de fecha no supone modificación alguna en la fundamentación jurídica en que se basa el resultado estimatorio de la sentencia, que declara la cesión ilegal del trabajador demandante entre las empresas EYOSA e IZAR "± .
Vistas las alegaciones de las partes, tratándose de un error material mecanográfico, conviene a la verdad de lo ocurrido dar lugar a la corrección del relato fáctico, sin perjuicio de su relevancia final o no en la resolución del litigio, conforme se verá a continuación.
FUNDAMENTO TERCERO .- A continuación se instrumenta otro motivo de recurso, bajo amparo procesal del artí culo 191.c) de la LPL, con el fin de que se proceda al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.
Concretamente, se denuncia infracción a los artículos 43 y 49.1.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como a la doctrina del Tribunal Su premo recogida en sentencias de 11-09-86, 11-04-90, 17-01- 91 y 22-03-91, todas ellas relativas al hecho de que "° para que pueda estimarse una pretensión de cesión ilegal de mano de obra, tal situación debe de estar vigente al momento de plantear la demanda o al menos el acto de conciliación, aplicándose en su caso, el plazo de caducidad de veinte días hábiles que se especifican para ejercitar la acción del despido. Doctrina de casación que ha sido explicitada, entre otras muchas por la siguiente doctrina de suplicación: SSTCT 9-12-85 /7109), 11-03-86 (1618), 25-11-88 (7238), Cataluña 5-07-93 (3547), 23-02-98 (1499) o 23-07-01 (3647); Castilla-León 15-07-99 (3762), o Madrid 12-07-02 (R.Jur. 2002/252963) en sentencia n ¬ 358/02 y recurso de suplicación 2533/02 o igualmente, ese mismo TSJ de fecha 17-05-03 (2599) "± .
La parte recurrida se opone, aduciendo, en síntesis, que: "° Se invoca en el segundo motivo del recurso el artículo 191.c) para denunciar una presunta infracción legal y jurisprudencial que cita y se resume en la tesis de que el actor carece de acción, pues reclama el 14-05-03 y según el recurrente, la Juzgador dice en helecho probado cuarto que la cesión ilegal termina a finales del año 2002. Esta sorprendente afirmación del recurrente es sencillamente incierta. Por ello toda la argumentación del recurso está desvirtuada por sí misma, pues el recurrente la monta sobre un hecho absolutamente incierto, como es decir que la Juzgadora afirma tal cosa (concretamente lo dice el recurrente en el primer párrafo de la tercera página del recurso) cuando, como podrá comprobar la Sala, no consta tal afirmación de la Juzgadora ni en el hecho probado cuarto ni en ningún otro lugar de la sentencia. Sin negar desde luego la habilidad dialéctica del recurrente, nos parece cuando menos una manifiesta y excesiva temeridad procesal que se afirme tan ligeramente en el recurso que la Juzgadora dice una cosa que realmente no dice "± .
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo de recurso tiene vocación de fracaso, ya que, según el relato fáctico de la sentencia recurrida: "° TERCERO. Desde que se inicia la relación laboral entre el actor y la empresa "° Estructuras y Obras SL "± , a excepción de los periodos comprendidos entre 1 y 5 de abril de 2002, 20 de junio de 2002 a 28 de junio de 2002, 17 de julio a 19 de julio de 2002, 1 de agost6o a 23 de agosto de 2002, 2 a 31 de diciembre de 2002, 2 de enero a 31 de enero de 2003, y 4 a 20 de agosto de 2003, el actor prestó sus servicios de forma ininterrumpida en el taller de fundición de la empresa "° Izar, Construcciones Navales S.A. "± . CUARTO. En el taller de fundición de la empresa "° Izar, Construcciones Navales, S.A. "± el actor ha venido desarrollando desde el inicio de la prestación de sus servicios y hasta finales del año 2002 las mismas funciones y con el mismo horario que el resto de los trabajadores de la plantilla de la referida entidad con destino en el referido taller. QUINTO. La supervisión de los trabajos realizados por el actor era efectuada por los mandos de la e ntidad "° Izar, Construcciones Navales S.A. "± , siendo la referida entidad la que suministraba al actor las herramientas de trabajo, materia prima, uniformes y equipamiento. SEXTO: A finales del año 2002 el actor interpone papeleta de conciliación en reclamación se le reconozca la condición de trabajador fijo de la entidad "° Izar, Construcciones Navales S.L. "± , de la que desiste posteriormente. A partir de esa fecha al actor se le cambia el horario, así como parte del cometido de sus funciones "± .
Además, según raz ona la sentencia recurrida: "° Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio, ni estructuras productivas relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar aún tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta "± y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a la otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "° no se ha puesto en juego "± , limitándose su actividad al "° suministro de mano de obra o fuerza de trabajo "± a la empresa arrendataria. El mismo crit erio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 1997/9315) -rec. 1281/19887-.
La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque, excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal "± .
Pues bien, montado el recurso de la recurrente sobre una presunta falta de vigenc ia de la cesión en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación, no siendo ello así, es claro que el motivo de recurso se colapsa por su base y, por tanto, este queda desestimado.
Procede la imposición de costas a la empresa recurrent e, pues el fallo permanece inalterado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Izar Construcciones Navales, S.A., contra la sentencia número (no consta) del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 15 de noviembre de 2003, dictada en proceso número 918/2003, sobre contrato de trabajo, y entablado por D. Luis Francisco frente a Izar Construcciones Navales SA, y Estructuras y Obras SL y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 180 '30 €æ en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066 037304, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300 037304 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

