Sentencia Social Nº 438/2...ro de 2006

Última revisión
15/02/2006

Sentencia Social Nº 438/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2132/2005 de 15 de Febrero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 438/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100154

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5965


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 438/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a quince de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.132/2005, interpuesto por D. Salvador contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 08 de Abril de 2.005 en Autos núm. 495/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Salvador sobre Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 08 de Abril de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que el actor, D. Salvador , vecino de Belicena (Granada), con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido 5-06-1972, adscrito al Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social 18/710.006, de profesión carpintero metálico, tras cursar baja por Incapacidad temporal con fecha 10-12-2002, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-04-2002, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia por incapacidad permanente en el grado de total, para su profesión habitual, por enfermedad común, del 55% sobre una base reguladora de 593,55 €. Habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 10 de marzo de 2004, cuyas conclusiones fueron recogidas por Equipo de Valoración de Incapacidades mediante dictamen propuesta de fecha 18-03-2004, estimando la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.

2º.- Efectuándose Reclamación Previa por escrito de fecha entrada 24 de mayo de 2004, por entender el actor, que el grado de invalidez que procedía reconocer era el de Absoluto, la que fue desestimada por Resolución de fecha 25-06-2004, lo que motivo que con fecha registro 9-08- 2004, se presentase demanda ante el Juzgado Decano, y la que tras ser turnada a este Juzgado de 10 Social n° 7, de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 1-09-2004 .

3º.- El cuadro patológico de la parte actora es (folios 45 a 52):

Sincopes neurocardiogenicos vasovagal tipo 1, mixto de predominio vaso depresor, de la clasificación del estudio vasis, con exploración cardiogenica dentro de limites normales.

Insuficiencia mitral ligera no significativa.

Dispesia gástrica.

Astenia.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales tiene:

Sincope de repetición (mareos).

Fatiga al andar.

No debe realizar esfuerzos físicos, ni estar de pie de forma prolongada, evitando trabajos en altura, andamios, conducir vehículos, pudiendo efectuar trabajos de oficina

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los argumentos, todos ellos de carácter general, que se exponen en el recurso, las afecciones que padece solo generan fatiga al andar, no debiendo hacer esfuerzos físicos, ni estar de pie de forma prolongada, evitando trabajos en altura y conducir vehículos, lo cual le impide seguir desarrollando la que hasta ahora ha sido su profesión habitual de carpintero metálico, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total, pero le permite conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole sedentaria, como pueden ser los de oficina que, a modo de ejemplo, señala el Juez a quo, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador contra la Sentencia dictada el día 08 de Abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.