Sentencia Social Nº 438/2...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Sentencia Social Nº 438/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2006 de 19 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 438/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100386

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:568

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agropecuario por cuenta propia, al desestimar el recurso interpuesto por las partes litigantes. Basa la Sala su pronunciamiento, entre otros motivos, en la significada afectación degenerativa en columna vertebral y cadera y rodilla izquierda, que acredita la incapacidad funcional a que atiende la sentencia recurrida..

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00438/2006

Recurso núm. 272/06

Sentencia núm. 438/06 Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a diecinueve de abril de dos mil seis.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Daniel, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Enero 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante D. Carlos Daniel, con D.N.I. nº NUM000, nació el 13-5-1959, está afiliado en el Régimen Especial Agrario (C. Propia) de la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión Agrario.

2º.- El 22-2-2005 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 22-2-2005, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: "Cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia que radiográficamente corresponden con mínimo pinzamiento C4-C5. Dorsoartrosis incipiente. Pinzamiento 2 últimos espacios lumbares y esclerosis acetabular con espacio conservado en caderas. Áreas quisticas subcondrales...etc."

Por resolución de fecha 24-2-2005, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas: Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con los artículos 19, 27.1 y 31 del Texto Refundido de la Ley del Régimen Especial Agrario , aprobado por Decreto 2123/1971 de 23 de julio (BOE 21/09/71)."

Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 30-3-2005, siendo desestimada por resolución de 19-4-2005.

3º.- El actor estuvo en Incapacidad Temporal desde el 2-7-2004 hasta el 17-1-2005. Posteriormente de 11-5-2005 a 9-9-2005 y otro iniciado el 22-11-2005.

4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Alergias: Acidoacetilsalicílico, AINES esteroideos, bicarbonato. Presenta lumbociatica permanente. Coxavara, bilateral, lumbarización de S1, cifosis dorsal, lordosis cervical y lumbar, pies valgos.

Rx: Cambios degenerativos importantes en columna cervical y lumbar. Se adjunta Rx recientes."

Retraso mental (ci inferior a 63 unidades, MPR).

5º.- Las tareas que realiza el demandante como Agrario son las propias de su profesión.

6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 509,05 euros mensuales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnado el de la demandada por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y reconoce al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agropecuario por cuenta propia, al estar impedido para realizar actividades de carga de peso, deambulación por terrenos irregulares, flexión de columna y bipedestación prolongada, pero, restándole capacidad laboral suficiente para realizar trabajos sedentarios o livianos, por lo que le deniega la situación de invalidez permanente absoluta.

Ante esta resolución, interponen recurso de suplicación ambos litigantes, la representación letrada del actor, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la revisión del hecho declarado probado cuarto de la sentencia impugnada, pretendiendo la adición del siguiente texto: "El actor presenta, además, obesidad y síndrome del túnel carpiano izquierdo". En atención al informe médico de síntesis y del servicio cántabro de salud de fecha 13-6-2005, obrantes en las actuaciones. Y, en atención al apartado c) del citado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora, pretende la infracción del artículo 137.5 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , ya que entiende que los padecimientos del actor le incapacitan para todo trabajo u oficio, sumados sus graves déficit físicos y psíquicos. Y, las entidades demandadas, por infracción del apartado 4º, del mismo artículo 137 de la LGSS de 1994 , por presentar un mínimo pinzamiento en columna cervical, artrosis incipiente en la dorsal y, en la lumbar, con pinzamientos en los últimos dos espacios que, pretenden, no impiden las tareas de esfuerzo que le son propias en su profesión, sin disfunción significativa en la marcha.

SEGUNDO.- En primer orden, debe analizarse la pretensión de revisión fáctica instada por el actor, por cuanto, la resolución de ambos recursos, debe partir del mismo relato fáctico. Y, con relación a la descripción del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, es reiterado el criterio de esta Sala, estar al informe que ofrezca mayores garantías al magistrado de instancia, en su libre apreciación del conjunto probatorio practicado, en atención a la facultad reconocida en el artículo 97.2 de la LPL , salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste y siempre que la modificación propuesta sea relevante al éxito del recurso. Las circunstancias expuestas, solo se producen en parte en la litis, en que lo pretendido por la parte actora es la inclusión de una conclusión de un informe médico del mismo servicio público que funda la resolución administrativa impugnada que admite tanto la existencia de obesidad, en el cuadro crónico que detalla, como la existencia del parte del servicio cántabro de la salud del que se deduce que padece síndrome de túnel carpiano en mano izquierda, si bien, pendiente de efectuar prueba de electromiografia. Esta conclusión que necesariamente debe integrar el texto que pretende adicionar la parte, impide valorar, como posteriormente se expone, la dolencia en la mano invocada a los efectos pretendidos de incapacidad permanente, si bien, ni añadidos los actuales déficit por la obesidad y la mano, conllevan el reconocimiento del grado pretendido, por lo que son irrelevantes al recurso planteado.

TERCERO.- En lo relativo a la revisión jurídica de la sentencia impugnada, que se propone, del relato de la instancia que el magistrado obtiene del informe pericial ratificado a presencia judicial y de los informes de la medicina pública, servicios que vienen atendiendo al actor y en los que se funda el informe médico de síntesis, que sirve a la ampliación del cuadro expuesto, se obtiene que el actor padece, al momento de la valoración del expediente, obesidad, dolor en toda la espalda y que se irradia a rodilla izquierda que se le hincha; mejora con paracetamol. A la exploración presenta, lasegue y bragard negativos, fuerza, tono y sensibilidad en miembros inferiores normal, movilidad de rodilla completa, sin derrames signos meniscales o inestabilidad. De Rx lumbar, cervical, lumbar y rodilla izquierda: sin alteraciones, en columna cervical estática conservada con alineación normal, mínimo pinzamiento de espacio C4-C5, en dorsal pinzamiento aislado con inicio de osteofitos en varios espacios intersomáticos, en zona media e inferior, y, en lumbar, rectificación de la lordosis fisiológica con alineación normal entre cuerpos vertebrales, pinzamiento de los dos últimos espacios intersomáticos. Pelvis y axial de caderas: espacio articular coxofemoral relativamente preservado, apreciándose esclerosis en el margen AC y se aprecia una pequeña calcificación adyacente al trocánter mayor izquierdo, con relación a entesopatía glútea que le provocan: cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia, pies valgos. Cambios degenerativos importantes en columna cervical y lumbar. Esclerosis acetabular con espacio conservado en caderas, áreas quísticas subcondrales, etc. Está a tratamiento con rehabilitación y fármacos (alérgico al ácido acetilsalicílico, aines esteroideos y bicarbonato). Retraso mental (CI inferior a 63 unidades MPR). Con tendencia a la cronicidad del cuadro y pendiente de EMG de mano izquierda por túnel carpiano de la mano izquierda.

Esta última patología, relatada por el servicio médico público que le viene atendiendo, está sometida a estudio, como se deduce del informe médico de síntesis y el propio informe público al que alude el recurrente para su inclusión, dolencia que demás admite un normal tratamiento quirúrgico, en estados evolucionados de la patologías, por lo que, en modo alguno, cabe considerar que la misma sea definitiva en los términos expuestos en el art. 136.1 del TR de la LGSS de 1994 , para su valoración a efectos de incapacidad permanente, por no ser definitiva ni de curación incierta. En cuanto al resto del cuadro que sí se afirma tiende a la cronicidad por el propio informe de síntesis que funda la resolución recurrida, complementado en la valoración efectuada por el magistrado de instancia, con el informe del servicio de atención continuada de atención primaria que le viene atendiendo unido a las actuaciones y pericial de parte ratificada a presencia judicial, se deduce que la limitación por dolor es relevante y afecta tanto a la carga de pesos, como posturas fijas y/o mantenidas de columna como a la bipedestación y deambulación prolongada, calificando los cambios degenerativos de importantes, y justificadores por ello del dolor referido, aun cuando su marcha sea autónoma, estable y funcional (no se detalla que precise apoyo), por lo que, valoradas en su conjunto las dolencias referidas, aun no tomando en consideración el retraso mental congénito que ha permitido la afiliación del trabajador y su dedicación a la profesión habitual durante años, se concluye con la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.

El actor no acredita la anulación que pretende de su capacidad laboral para empleos livianos o sedentarios, conservando la misma capacidad intelectiva que permitió su afiliación y por las patologías osteoarticulares, al carecer de la gravedad que alega el recurrente, según los signos objetivos que acredita, pudiendo realizar tareas livianas y sencillas, el demandante no está afecto a la incapacidad permanente absoluta. La obesidad no impide el ejercicio de éstas y no puede ser aun valorado la afectación de mano izquierda que, además, no es la rectora, al no declararse probado que sea un trabajador zurdo ni ser la patología definitiva; y, respecto del recurso planteado por las entidades demandadas, por la significada afectación degenerativa en columna vertebral y cadera y rodilla izquierda, que acredita la incapacidad funcional a que atiende la sentencia recurrida, se estima adecuado el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de agropecuario por cuenta propia reconocido al demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel y el planteado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 16 de enero de 2.006, (Autos 374/05 ) en virtud de demanda formulada por el recurrente Sr. Carlos Daniel contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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