Última revisión
22/06/2006
Sentencia Social Nº 438/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 314/2006 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 438/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100425
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1005
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00438/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100319, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 314 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: CENTRO E INSTALACIONES ASISTENCIALES DE ASISA, S.A.
Recurrido/s: Sonia , Lorenza ,
ASISTENCIA SANITARIA INTERPROFESIONAL DE SEGUROS, S.A. (ASISA)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 653 /2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintidós de Junio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 438
En el RECURSO SUPLICACION 314/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de CENTRO E INSTALACIONES ASISTENCIALES DE ASISA, S.A. , contra la sentencia de fecha 11-1-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 653/2005 , seguidos a instancia de Dª Sonia y Dª Lorenza , parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, frente al indicado recurrente, y ASISTENCIA SANITARIA INTERPROFESIONAL DE SEGUROS, S.A. (ASISA), sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Las trabajadoras han venido prestando servicios para la empresa demandada, CIASSA, desde el 1/11/79 Sonia y desde el 1/7/69 Lorenza con las categorías de limpiadoras, con mensualidad de 1.188,64 euros y 1.33,42 respectivamente. Con efectos al 1 de junio de 2004, entraron en jubilación anticipada en un 85% de la jornada, a los 63 y 60 años respectivamente, reconocidas por el INSS el 30/6/04 y el 7/7/04, con base reguladora de 1.096,79 euros para Sonia y de 1.125,18 para Lorenza . En fecha 15 y 16 de junio de 2005 reciben escrito de la empresa, por el que se les comunica, a los efectos del expediente de regulación de empleo 6/4/05, que queda extinguido su contrato de trabajo con efectos al 22/6/05. El art. 18 del convenio colectivo aplicable establece, la mejora voluntaria reclamada en autos. La entidad ASISA. SA, es una aseguradora, mientras que la codemandada CIASSA es una clínica. 2º.-En fecha se realizo la conciliación previa sin avenencia."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Sonia y DOÑA Lorenza frente a CENTROS E INSTALACIONES ASISTENCIALES DE ASISA S.A. Y ASISTENCIA SANITARIA INTERPROFESIONAL DE SEGUROS S.A. y condenar a la empresa CIASSA a que abone Sonia la cuantía de 2.681,21 EUROS Y a 5.433,8 EUROS a Lorenza , mas los intereses legales correspondientes."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12-5-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-6-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se reconoce a las trabajadoras demandantes, que han accedido a la jubilación parcial, el derecho a percibir, en proporción a la parte de la jornada de trabajo a la que alcanza su jubilación, la gratificación establecida en el convenio colectivo de aplicación para quienes se jubilen con anterioridad a los sesenta y cinco años y, contra esa resolución, interpone recurso de suplicación la empresa demandada que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en ellos se añada que la jubilación a que han accedido las demandantes ha sido parcial y que por la extinción de sus contratos han percibido 13.635,80 euros la primera y 25.685,76 la segunda, sin que pueda accederse a ello, a la primera adición porque, como la misma recurrente reconoce, que la jubilación ha sido parcial aparece con valor de hecho probado en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y no ha sido discutido pues es la base de la cuestión que se plantea y, a la segunda porque se apoya en documentos que no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia por ser meras fotocopias cuya autenticidad o correspondencia con el original no consta y porque, en todo caso, los originales tampoco lo serían por no estar ni siquiera firmados por quien en ellos se dicen emitidos o confeccionados.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en él la de los artículos 13 del convenio colectivo que figura en los autos y del 1.281 del Código Civil. Dispone el precepto del convenio de que se trata que "aquellos trabajadores que se jubilen con anterioridad a los sesenta y cinco años y con una antigüedad mínima en la Empresa de diez años, se les abonará la gratificación siguiente", que depende de la edad a la que se acceda a la jubilación y, no discutiéndose que las demandantes tienen la antigüedad mínima, niega la empresa que cumplan el otro requisito, la de jubilarse con anterioridad a los sesenta y cinco años, pero no se deduce tal cosa del firme relato fáctico de la sentencia recurrida pues, y en realidad, no se ha discutido, una se jubiló a los sesenta y tres y otra a los sesenta años, con lo que el requisito se cumple.
Se basa la empresa en su oposición al derecho de las demandantes en que la jubilación que determina la gratificación no puede ser la parcial porque sólo se refiere a la anticipada y la parcial no lo es, pero no se ve razón para mantener tal postura. Como se deduce del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social , la jubilación puede ser a los sesenta y cinco años de edad o anticipada, antes de esa edad y tanto una como otra pueden ser total, alcanzando a toda la jornada de trabajo, o parcial, que opera sólo sobre parte de esa jornada, regulada en el artículo 166 , que distingue entre los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y aquellos que reúnan las condiciones para tener derecho a la pensión con excepción de la edad, que también pueden acceder a la parcial, caso en el que están las demandantes.
Como bien alega la recurrente, el artículo 1.281 del Código Civil nos dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y lo mismo se deduce del artículo 3.1 del Código Civil , que establece la interpretación literal de las normas al decir que se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, y en este caso las que emplea el precepto convencional no pueden ser más claras al establecer la gratificación para los trabajadores que se jubilen con anterioridad a los sesenta y cinco años, sin distinguir entre jubilación total y parcial ni, por tanto, excluir la segunda, exclusión que no puede hacerse pues, como nos dice el arraigado principio, acogido por nuestra jurisprudencia, como puede verse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1990, 11 de octubre de 1995 y 23 de abril de 1996 , donde la ley no distingue, no podemos distinguir y el argumento de que los redactores del convenio conocían la existencia de la jubilación parcial, que emplea la recurrente, se vuelve contra ella pues si, conociéndola, no la excluyeron, no puede decirse que fuera su intención hacerlo.
También alega la recurrente que, como se trató de una jubilación parcial, para cubrir la parte de la jornada en que operaba tuvo que concertar un contrato de relevo con otro trabajador, lo cual puede ser cierto pero tampoco influye en lo que tratamos pues el convenio no sujeta la gratificación a la amortización del puesto de trabajo, por lo que, aún en caso de jubilación total, la empresa puede contratar a otro trabajador para sustituir al jubilado.
Por último, tampoco afecta a lo que tratamos que el contrato de las demandantes se pueda haber extinguido en virtud de regulación de empleo, pues esa extinción afectará a la parte de jornada subsistente y, como señalan las recurridas en su impugnación, en base al salario inferior que corresponda se calculará la indemnización, salvo que la empresa ofrezca otra superior.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO E INSTALACIONES ASISTENCIALES DE ASISA, S.A., contra la sentencia de fecha 11-1-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 653/2005 , seguidos a instancia de Dª Sonia y Dª Lorenza , frente al indicado recurrente, y ASISTENCIA SANITARIA INTERPROFESIONAL DE SEGUROS, S.A. (ASISA), sobre RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

