Última revisión
08/05/2007
Sentencia Social Nº 438/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2007 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 438/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100418
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:619
Encabezamiento
Rollo número: 343/2007
Sentencia número: 438/2007
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a ocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 343 de 2007 (Autos núm. 742/2006), interpuesto por la parte demandante Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 24 de enero de 2007, siendo demandados JOSE Mª LAZARO S.A, MAZ, INSS, TGSS, sobre aclaración de contingencia, incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Flora , contra JOSE Mª LAZARO S.A, MAZ, INSS, TGSS, sobre aclaración de contingencia, incapacidad permanente absoluta; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 24 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña Flora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua de Accidentes de Zaragoza, Tesorería General de la Seguridad Social y José María Lázaro, S.A., debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total ya reconocida por Resolución del INSS de fecha de 4 de Septiembre de 2006 deviene de accidente de trabajo y no de enfermedad común, debiendo los demandados estar y pasar por tal declaración".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- La actora Dña Flora nació el 15 de Agosto de 1954, y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de peón de empresa de conservas. Su tarea consiste en la selección de frutas en banda.
La demandante viene prestando sus servicios profesionales para la empresa José María Lázaro desde el año 1984; esta mercantil tiene suscrita la cobertura de prestaciones por accidente de trabajo con la mutua MAZ.
Por Resolución del INSS de fecha de 4 de Septiembre de 2006 se reconoció su incapacidad permanente total para su profesión habitual (f.4) declarando que la situación de incapacidad puede ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría en un plazo no superior a dos años, con posible reincorporación a su puesto de trabajo; y conforme a lo regulado en el art. 48.2 del ET se acordaba la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo por un periodo de hasta dos años.
Esta declaración de IP derivaba de periodo de IT iniciado el 23 de Diciembre de 2004.
El informe del EVI de fecha de 16 de Agosto de 2006 (f. 8) recoge como cuadro clínico funcional el siguiente: "neuroma intraneural operado en 2003, siguió trabajando sobrecargando brazo derecho, tendinosis del mismo con afectación del extensor común de los dedos. Ha desarrollado trastorno adaptativo con clínica mixta ansiosa-depresiva muy cronificada", con las limitaciones orgánicas y funcionales que se detallan: "pérdida de fuerza e hipoestesia brazo izquierdo, brazo derecho muy limitado por tendinosis, clínica depresiva muy evidente, fue a sacarse sangre en MAZ para control y comenzó todo un "vía crucis" con evolución a grave trastorno adaptativo."
La contingencia que se reconoce allí es la de enfermedad común.
Se inicióexpediente de aclaración de contingencia a instancia de la actora (Expediente num. 304/2006) en el cual se solicitaba la declaración de que dicha IP deriva de accidente laboral y no de enfermedad común. No de ha dictado al respecto ninguna resolución por parte del INSS.
SEGUNDO.- La demandante sufrió una venopunción realizada en el curso de un reconocimiento médico de empresa en el centro de trabajo el 20 de Julio de 2001; a partir de el 20 de Julio de 2001 entonces la demandante presentó un cuadro doloroso desde el codo izquierdo, irradiado en territorio del nervio mediano hasta el pulgar izquierdo; tras la realización de diversas pruebas diagnósticas, es derivada a la clínica Teknon de la ciudad de Barcelona en donde tras la realización de nuevas pruebas médicas diagnósticas de practica intervención quirúrgica con revisión microquirúrgica de la zona del nervio mediano en codo, el 1 de octubre de 2003. Se observa en la intervención un neuroma intranervioso en la rama cutánea del nervio músculo cutáneo. La evolución de sus dolencias físicas fue buena y fue dada de alta médica el 19 de Diciembre de 2003, reincorporándose a su trabajo.
Es después, el 23 de Diciembre de 2004 cuando el inicia nuevo periodo de IT del que deriva la declaración de incapacidad permanente total objeto del presente procedimiento.
TERCERO.-La base reguladora asciende a 912'50 euros mensuales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ e INSS, no haciéndolo el resto.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primero de los motivos de su recurso, por cauce adecuado, pretende la recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, propone texto alternativo y fundamenta su pretensión revisoria en diversos documentos y pericias existentes en autos.
A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error del juzgador de instancia, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que la recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, por el suyo propio, subjetivo e interesado.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos se denuncia infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.5 del vigente TRLGSS, y su suerte es idéntica a la del anterior, de un lado derivada de la improsperabilidad de aquel, de otro por cuanto resulta evidente que las dolencias padecidas por la recurrente, descritas en el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida -íntegramente reproducido en el lugar adecuado de esta resolución-, le permiten la realización, siquiera sea de forma teórica, de tareas sedentarias que no precisen de esfuerzos físicos importantes.
Es reiterada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sus sentencias de 22 de diciembre de 1986, 20 de marzo de 1987, 25 de enero de 1988, 21 de diciembre de 1989 y 29 de enero de 1991 , determina que la incapacidad permanente absoluta sólo puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de trabajo pueda reconocerse el indicado grado de invalidez si dicha reducción, considerada siempre de forma individualizada, carece de ese alcance general, impidiendo la realización de cualquier actividad laboral. Siendo de resaltar que la situación laboral de invalidez permanente absoluta exige, por definición y al margen de cualquier otra circunstancia, de índole subjetiva o coyuntural, una efectiva imposibilidad de dedicación a cualquier tipo de ocupación remunerada, sin que resulten aducibles, en su postulación, razones de dificultad para el empleo o de desproporcionado y no objetivado intento de conservación o restauración de la salud del trabajador, pues, todo ello, no se aviene al sentido y finalidad atribuidos por la Ley a esa situación de incapacidad laboral, [vid. STS/4ª de 13.3.1991 ], por lo que -respecto de determinados trabajadores- la existencia de una capacidad residual suficiente para el desarrollo de tareas sedentarias solo podrá calificarse de teórica ya que, por evidentes razones de dificultad para el empleo o de desproporcionado y no objetivado intento de conservación o restauración de la salud del trabajador, jamás podrán desarrollar tal capacidad en el desempeño efectivo de un trabajo remunerado.
El motivo, y con él el recurso, se desestima.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 343/2007, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 36/2007 dictada en 24 de enero del corriente por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
