Sentencia Social Nº 438/2...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Social Nº 438/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 317/2007 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 438/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100459

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3238

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00438/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 317/2007

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 438/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a siete de Junio de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 317/2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 98/2007, seguidos a instancia de DOÑA Milagros , contra, los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Sáez Chillón, en representación de Dª Milagros , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León; declaro a la trabajadora afecta a la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir de una sola vez una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.464,29 euros, y condeno al INSS y la TGSS a abonarla.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Milagros -nacida el 1-VIII-1964- que figura afiliada a la Seguridad Social núm. NUM000 , presta sus servicios a la orden y cuenta de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, en el Hospital General de Segovia, desde 2-I- 1986, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

La trabajadora los prestaba en la planta de urología, y actualmente, en consulta de endocrino.

SEGUNDO.- El 13-II-2005, cuando prestaba sus servicios en la planta de urología, sintió un tirón en la zona cervical al movilizar y desplazar a una paciente a la cama, y el 15-II-2005, se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.

El informe de R. M. N., de 29-VII-2005, reflejó, en conclusión, rectificación de la lordosis cervical fisiológica e imágenes compatibles con herniación discal dorsolateral derecha con extensión dorsal central en C5-C6 y pequeña profusión discal dorsolateral izquierda en T3-T4; el de neurología, de 10-VIII-2006, hernia discal a nivel C5-C6 con signos clínicos de mielopatía cervical asociada; el de neurocirugía, de 19-X-2005, reprodujo el juicio del anterior, y el de neurología, de 11-I-2007, hernia discal cervical que se presenta con cervicalgia y espasmo muscular cervical derecho y discretísimos signos mielopáticos en forma de hiperreflexia del miembro inferior izquierdo.

Los informes clínicos de rehabilitación, de 19-XII-2005 y 27-VII-2006, pusieron de manifiesto que, dado que la actividad laboral de la paciente supone un esfuerzo físico importante, ruego que se valore la posibilidad de un cambio de puesto de trabajo por el riesgo de agravar lesión que padece, evitando cualquier sobrecarga de columna cervical y EE. SS. (Los informes se dan por reproducidos).

TERCERO.- En el expediente administrativo NUM001 , el informe de valoración médica, de 27-XI-2006, relacionó como limitaciones -orgánicas y funcionales- que padece la trabajadora, debe evitar sobrecarga de columna cervical por lo que ha cambiado de puesto de trabajo de auxiliar de enfermería de la planta de urología a consulta de endocrino; el dictamen-propuesta de 28-XI-2006 las refrendó, y la resolución de 15-XII-2006 denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. (El expediente se da por reproducido).

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a la cantidad de 1.464,29 euros mensuales, en caso de concesión.

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora, la resolución de 10-I-2007 la desestimó.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del Organismo Gestor de la Seguridad Social en base a un único motivo de Suplicación, interpuesto al amparo del artículo 191 c de la LPL , considerando que la resolución combatida infringe el artículo 137.3 de la LGSS .

En síntesis, considera que el cuadro clínico que presenta la actora, simplemente implica la conveniencia de evitar sobrecargas de la columna cervical, y dada la profesión de auxiliar de enfermería que desarrollaba en la planta de Urología del Hospital General de Segovia, se le cambió de puesto de trabajo a consulta de endocrino, de manera tal, que en la actualidad no tendría disminución alguna de su rendimiento, o al menos, no en un porcentaje superior al 33 %. Por lo que la actora no puede ser tributaria del reconocimiento de incapacidad permanente alguna.

Es bien conocida la doctrina (STS de 26 de junio de 1991 ), según la cual, la incapacidad ha de valorarse en relación con la profesión habitual del beneficiario. Por lo que tiene este concepto carácter esencial y determinante de la calificación jurídica de la situación residual del afectado, dado que las dolencias y lesiones que padece han de ser puestas en relación con la profesión habitual del beneficiario, de modo y manera que unas mismas secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de invalidez o de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz. Habiéndose consolidado por el Tribunal Supremo el criterio según el cual, las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en el convenio colectivo, incluso en su momento en el contrato de trabajo, y no las que conforman su puesto concreto de trabajo en una empresa, y con una actividad muy puntual.

En definitiva, han de ser puestas en relación las dolencias de la actora, con su profesión habitual que es la de "auxiliar de enfermería", que tiene entre sus funciones, -según se describe en el fundamento jurídico único de la sentencia recurrida con valor de hecho probado-, el de "movilizar y desplazar a pacientes".

De modo tal, que si las tareas propias de su profesión habitual, implican la necesidad de sobrecarga de columna cervical, como se deriva lógicamente del hecho de levantar, movilizar y desplazar a pacientes, es claro, que siendo las dolencias que aquejan a la actora, entre otras, las de "hernia discal cervical que se presenta con cervicalgia y espasmo muscular cervical derecho y discretísimos signos mielopáticos en forma de hiperreflexia del miembro inferior izquierdo", dichas dolencias afectarían de modo inequívoco al rendimiento y eficacia en el desempeño del trabajo por parte de la actora, determinando una disminución de su capacidad laboral no inferior al 33 %.

Por tanto, la actora es tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual.

En un caso similar esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse, así en Sentencia de 21 de marzo de 2007, recurso de Suplicación 19/07 , donde con un cuadro de dolor lumbar, con recomendación de evitar las sobrecargas, se indicó que el beneficiario tenía derecho al reconocimiento de una prestación por Incapacidad Permanente Parcial.

Esta misma doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos, donde se determina que la actora -ordinal segundo-, en su profesión habitual lleva a cabo una actividad que supone un esfuerzo físico importante, de manera tal que su capacidad laboral se vería disminuida en proporción no inferior al 33 %, como consecuencia de sus lesiones en la columna cervical, que exige que la misma evite situaciones de sobrecarga de columna. Existiendo dicho impedimento físico para el desarrollo de tareas de sobrecarga, la actora tiene derecho al reconocimiento de la Incapacidad Permanente en grado de Parcial que había sido reclamada en demanda.

Habiéndolo entendido así el Juzgador de Instancia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada íntegramente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 27 de marzo de 2007 , autos 98/05, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por Dª Milagros , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en materia de reconocimiento de invalidez, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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