Última revisión
18/09/2008
Sentencia Social Nº 438/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2008 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 438/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100639
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00438/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100248, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 231 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Blas
Recurrido/s: ASEPEYO, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , NUEVA
EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES,S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 433/2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 438
En el RECURSO SUPLICACION 231/2008, formalizado por La Sra. Letrada Dª. CAROLINA SUAREZ-BARCENA MORA, en nombre y representación de D. Blas , contra la sentencia de fecha 11-12-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 433/2007, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a ASEPEYO, parte representada por la Sra. Letrada Dª. PALOMA GUTIÉRREZ GOYENECHE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Blas , nacido el 19/3/1965 y de profesión habitual soldador-montador, el día 28/4705, sufrió un percance, que todos los intervinientes están conformes en calificar como accidente de trabajo. En el momento del percance, el demandante prestaba servicios para la entidad MONTAJES INDUSTRIALES, S.A., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ASEPEYO. 2º.- Tramitado El correspondiente expediente ante el INSS, éste dictó resolución el 16/2/07, por la que declaraba afecto al demandante de IPP, con derecho a las prestaciones consiguientes a dicho estado. 3º.- No conforme el actor, interpuso contra la referida resolución, reclamación previa que ha sido expresamente desestimada mediante nueva resolución del referido ente de fecha 2/5/07. 4º.- El demandante presenta como deficiencias más significativas; secuelas postraumáticas tobillo izdo, que se traduce, en las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: moderadas tobillo izdo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por Blas contra el INSS, la TGSS, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ASEPEYO y la entidad MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-6-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El trabajador demandante, que ha sido declarado por la entidad gestora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de soldador-montador como consecuencia de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión.
En un único motivo, que se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque, firme, por no combatido, el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él resulta que la única secuela que padece el trabajador demandante, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, es una limitación moderada en su tobillo izquierdo y ello no le impide seguir desarrollando con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento su profesión habitual, eminentemente manual, en la que la articulación afectada sólo tiene importancia para acceder y mantenerse en los lugares en que deba efectuar las soldaduras y, aunque puede ser que, como se alega en el motivo, algunos de esos lugares a veces estén situados en altura o haya que acceder a ellos por terrenos irregulares, no consta que la dolencia le suponga una inestabilidad que afecte a su seguridad y, aunque le suponga un mayor esfuerzo y penalidad o una disminución en su rendimiento, ello ya está contemplado y compensado con el grado de incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocido, sin que, por tanto, esté afecto del que pretende pues, para ello, según el precepto cuya infracción se alega, debería estar inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión. Como se entendió de la misma forma en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesta.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a ASEPEYO, MONTAJES INDUSTRIALES SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

