Sentencia Social Nº 438/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 438/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 20/2011 de 14 de Febrero de 201

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 438/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100449

Resumen:
46250340012011100449 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 438/2011 Fecha de Resolución: 14/02/2011 Nº de Recurso: 20/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.Suplic.nº 20/2011

Recurso contra Sentencia núm. 20/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 438/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 20/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante , en los autos núm. 566/2010, seguidos sobre Despido, a instancia de Don Hipolito , representado por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y asistida del Letrado Don Julián Bardera Francés, contra Compañía de Seguros Adeslas S.A, asistida del Letrado Don Luis Cortes Arroyo, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinte de septiembre de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social y estimando la demanda interpuesta por D. Hipolito frente a COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A., debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva , condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia , opte entre la readmisión de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, o a que indemnice al mismo en la suma de 7.303,66 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, que ascienden provisionalmente a 5.738 ,59 euros, debiendo la demandada poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El actor D. Hipolito, cuyos datos personales obran en autos ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A,, con la categoría profesional de Enfermero (ATS-DUE) , antigüedad desde el 1.09.06 y salario de 1.204,14 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, y que tenía por objeto la prestación de servicios de enfermería a los asegurados de la empresa demandada, en el centro de trabajo denominado "Policlínica Alicante Salud", sita en la calle Pablo Iglesias, 37 de Alicante propiedad de la empresa. SEGUNDO.- El día 27.01.10 , la empresa demandada comunicó al actor carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: La relación laboral que COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A. mantiene con Ud., y en virtud de la cual viene prestando sus servicios profesionales como ATS a nuestros asegurados, se viene rigiendo por el contrato mercantil de arrendamiento de servicios que ambas partes suscribimos con fecha de 1 de septiembre de 2006 . Dicho contrato, de duración indefinida , prevé en su estipulación octava la posibilidad de que cualquiera de las partes ponga término al mismo, bastando una notificación en tal sentido a la otra parte con un preaviso de tres meses. Siendo decisión de nuestra Entidad poner término al contrato, fijamos como fecha de finalización del mismo, las cero horas del próximo día 1 de mayo de 2010, fecha en la que quedará extinguido y sin valor ni efecto jurídico. La presente comunicación se realiza al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 de la estipulación octava del referido contrato y con el plazo de preaviso establecido en ella. Sin otro particular, atentamente le saluda..(...)". TERCERO.- El actor prestaba servicios en horario preestablecido por la empresa en turnos de mañana o tarde, de 10 a 13 horas, o de 17,30 a 20 horas , respectivamente, de lunes a viernes, que coordinaba con otro ATS/DUE que prestaba servicios en idéntica condición con la empresa demandada. El actor compatibilizaba su trabajo con el que prestaba mediante contratos de trabajo temporales en la sanidad pública. Para la prestación del servicio hacía uso de los medios materiales y técnicos de la empresa demandada, atendiendo en el horario preestablecido a los asegurados que previamente tenían cita concertada, y cuyo listado le era entregado por el personal de recepción a su llegada diariamente al centro. Ocasionalmente , también atendía algún servicio por indicación del personal médico que prestaba servicios en la misma consulta médica. En caso de que el actor no pudiera cubrir el servicio, era sustituido por otro enfermero de su elección , cuyo coste era íntegramente sufragado por el mismo, y comunicado por escrito y con antelación a la empresa demandada. CUARTO.- El demandante figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y en la declaración del I.R.P.F. incluía los rendimientos de trabajo derivados de su prestación de servicios para la empresa demandada. QUINTO.- El actor figura como ATS dentro del cuadro sanitario y médico que ofrece a sus asegurados la empresa demandada. SEXTO.- El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Con fecha 3.06.10 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la compañía aseguradora demandada se formula recurso frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró la existencia de un despido , calificado como improcedente, con las consecuencias de orden económico fijadas en su parte dispositiva a favor del accionante. El único motivo de dicho recurso, aunque numerado como primero, y planteado al hilo del artículo 191 "c" de la LPL, censura a la expresada Sentencia la infracción del artículo 1.1 del ET, en relación con el artículo 8.1 de dicho cuerpo legal y el artículo 1544 del Código Civil .

Se argumenta en síntesis, a guisa de respuesta frente la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción que se formuló en el acto de juicio, que nos hallamos frente una relación de arrendamiento de servicios , que respondía a lo pactado entre ambas partes, y que por su naturaleza mercantil, excluye la competencia de este orden jurisdiccional laboral, apoyando dicho razonamiento en lo señalado en diversas Sentencias de otras Salas de lo Social en supuestos semejantes.

Para decidir el recurso debe partirse de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia aquí recurrida, firme por incombatida, así como de los datos que con valor fáctico se expresan en la fundamentación jurídica. Y desde los mismos, se deduce que existe poco margen de maniobra para adoptar una decisión de fondo distinta de la que se tomó por el juzgado. En efecto, de lo que se indica allí resulta que el demandante, con la categoría de ATS-DUE , prestaba servicios en los locales de la empresa en los horarios fijos que se describen en el ordinal tercero de la Sentencia, de lunes a viernes, usando los medios materiales y técnicos que le facilitaba la aseguradora, y atendiendo a los asegurados por esta , cuyo listado le era facilitado por el personal del propio centro , figurando como ATS en el cuadro sanitario ofertado por la recurrente a los asegurados y clientes de ella. A resultas de ello percibía una contraprestación mensual fija, aunque figuraba dado de alta en el RETA (compatibilizaba el demandante este trabajo con contratos temporales en la sanidad pública), y en la declaración del I.R.P.F. consignaba aquél los rendimientos de este trabajo.

La entidad recurrente abunda, como ya hiciese en la instancia, en la circunstancia , también consignada en la Sentencia, de que esporádicamente, y cuando por circunstancias especiales no pudiera cubrir el servicio asignado, el actor era sustituido por un enfermero de su elección, al que retribuía el propio trabajador, aunque dicha sustitución se ponía previamente en conocimiento de la empresa. Pero es cierto que esa eventualidad era episódica y excepcional , y en realidad no ensombrece la laboralidad que se deduce de los datos antes expuestos, a partir de que de estos mismos se constatan todos los requisitos a los que legalmente se vincula la existencia de dicha relación de trabajo, esto es, ajeneidad, dependencia y retribución, abstracción hecha de la denominación que las partes quieran dar al contrato.

Consecuentemente, y como quiera que la Sentencia recurrida acierta a la hora de calificar dicha relación como laboral, es por lo que el recurso debe decaer y procede que sea confirmada aquella decisión judicial en su totalidad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Compañía de Seguros Adeslas S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha veinte de septiembre de dos mil diez en virtud de demanda formulada por Don Hipolito, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena al recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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