Sentencia Social Nº 438/2...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 438/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2013 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 438/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100130


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 222/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/000911

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0000911

SENTENCIA Nº: 438/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha veinte de septiembre de dos mil doce , dictada en los autos núm. 96/12, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUALIA, sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Mediante Resolución INSS de 11 de noviembre de 2011 se ha declarado al actor D. Cristobal no afecto de incapacidad permanente derivada de la contingencia de Enfermedad Común para su profesión de Director Sucursal de Banco, en base al cuadro clínico residual consistente en: 'Cardiopatía isquémica. IAM silente. Cuádruple bypass coronario'; y a las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: 'FE conservada, SF de no angor, no disnea. P. de Esfuerzo submáxima 82 por ciento de FMT, alcanza 10 METS. Clínica negativa. Eléctricamente discreta elevación de st de V1 a V3.ta comportamiento normal de tensión arterial'(Informe de Valoración Médica de 4 de noviembre de 2011).

2).- La Reclamación Previa interpuesta por el actor el 28 de diciembre de 2011 fue desestimada mediante Resolución INSS de 4 de enero de 2012.

3).- La base reguladora IPT asciende a 2.583,51 euros con efectos el día siguiente al cese en la actividad, e IPP 3.230,10 euros.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cristobal contra INSS-TGSS, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció primero y se formalizó después, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora y por la entidad colaboradora codemandadas.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 31 de enero de 2013, emitiéndose, ese mismo día, diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 11 de febrero de 2013, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 26 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 15 de febrero de 2011, el trabajador que ahora es parte recurrente, director de oficina bancaria, nacido el 13 de febrero de 1953, causó baja médica con el diagnóstico de infarto silente, y tramitado, a propuesta de la Mutua responsable de la gestión de la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal al servicio de la BBK (hoy Kuxtabank) y de la Inspección Médica, expediente administrativo de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria fechada el 11 de noviembre de ese mismo año, al considerar que las secuelas objetivadas no afectaban a su capacidad de trabajo en grado suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Disconforme con la decisión que puso fin a la vía administrativa, el asegurado formuló la demanda origen de las presentes actuaciones para que se le declare afecto de incapacidad permanente en el grado de total y subsidiariamente en el de parcial para el ejercicio de su profesión habitual, pretensiones ambas que fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Bilbao en la sentencia datada el 20 de septiembre de 2012 que ahora se impugna, sobre la base de que tras la cirugía de revascularización coronaria, con implantación de cuatro derivaciones o bypass, el demandante no tiene clínica de angor ni de disnea, ni merma de la fracción de eyección, y conserva una buena capacidad funcional (10 mets), siendo el resultado de la prueba de esfuerzo clínicamente negativo, presentando eléctricamente una discreta elevación del ST de V1 a V3, con comportamiento normal de la tensión arterial, situación que, a merito del juzgador, no justifica el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados.

SEGUNDO.-El recurso que contra el referido pronunciamiento ha interpuesto la representación letrada de la parte actora se encuentra articulado en dos motivos, uno, con sede en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, persigue que se introduzcan varias rectificaciones en la declaración de hechos probados de la resolución de instancia; el restante, al amparo de la letra c) de ese mismo precepto, denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social , este último en sus apartados b) o a), cita que debemos entender hecha a los apartados 4 y 3 de la norma en la redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, que, por mor de lo establecido en la disposición transitoria quinta bis de la mencionada Ley General , sigue en vigor.

Atendiendo a un criterio cronológico, las modificaciones fácticas que insta el recurrente son las siguientes:

1ª) Añadir que en el cateterismo cardiaco realizado el 15 de febrero de 2011 se apreció lo siguiente: 'EAC (enfermedad arterial coronaria) de tronco (común) con calcificación parietal muy severa, lesión excéntrica difusa con caída significativa de lesión y estenosis que se cuantifica entorno al 75%. DA (descendente anterior): calcificación muy severa a nivel proximal y medial, con oclusión del 100% en segmento medio que recibe CC (circulación) desde la DP (descendente posterior). CX (coronaria circunfleja): lesión en el ostium del 25% y a nivel distal placa difusa del 40%. Podrían ser revascularizables cualquiera de las OMs. CD (coronaria derecha): placas en tándem del 25% en el segmento medio, a nivel DP (descendente posterior) una lesión del 25-50%, a nivel del ostium de la DP (descendente posterior) lesión del 25-50%, así como en su tercio medio'.

La propuesta no merece favorable acogida por la manifiesta irrelevancia, para la resolución del litigio, de los particulares cuya inclusión se interesa. A tal efecto, conviene señalar que según doctrina reiteradísima de esta Sala que, por su notoriedad exime de la cita concreta de las sentencias en las que se plasma, la viabilidad de una pretensión de esta naturaleza exige que el cambio postulado tenga trascendencia para alterar la parte dispositiva de la sentencia de instancia, habida cuenta que el recurso de suplicación se da contra el fallo y no contra las omisiones fácticas desprovistas de virtualidad decisoria.

Este requisito no se cumple en el presente caso, pues el factor decisivo para solventar la controversia, no es el estado que presentaban las arterias que llevan la sangre al musculo cardiaco en el mes de febrero de 2011, sino las manifestaciones clínicas de la enfermedad coronaria objetivadas en noviembre de ese mismo año.

Por otra parte, el mero dato de que determinadas arterias puedan presentar cierto grado y nivel de oclusión, no puede valorarse por sí mismo, salvo cuando la obstrucción es total, afecta a alguna arteria principal y no existe posibilidad de tratamiento, como signo de riesgo.

Respalda esta conclusión el juicio diagnóstico del Servicio de Cardiología del Hospital de Galdakao que llevó a cabo la prueba en relación con la extensión de la patología coronaria, pues la calificó como enfermedad del tronco común y enfermedad de un vaso (folios 251 y 261), lo que no responde a un error, sino al hecho de que la dolencia coronaria severa estaba circunscrita al tronco coronario y a la arteria descendente anterior, con independencia de que en la arteria circunfleja y en la arteria coronaria derecha existiese una afectación moderada.

2ª) Dejar constancia de que en el mes de marzo de 2011, se le practicó un cuádruple by-pass aortocoronario de la aorta mamaria a la descendente anterior y a la 2ª diagonal de forma secuencial; de la arteria radial a la obtusa marginal y con safena a coronaria derecha, sin que se interviniesen las lesiones de la arteria septal de la descendente anterior y de la descendente posterior.

Este pedimento decae por las mismas razones que llevaron al fracaso a la anterior, pues el hecho de que no se interviniesen determinadas lesiones poco importantes, por considerar los facultativos que no era preciso, aparte de ser un juicio conclusivo que no figura en los informes médicos oficiales, carece de virtualidad para variar el sentido del fallo.

3ª) Incorporar el resultado de las pruebas de esfuerzo a las que se sometió en septiembre y diciembre de 2011.

Tampoco podemos acoger esta modificación. El resultado de la segunda de las pruebas citadas ya ha sido valorado por el juzgador, que le ha negado verosimilitud, en términos que la Sala considera acertados pues: 1º) no consta la identidad del facultativo que la realiza; 2º) determinados valores, al igual que los comentarios, aparecen cumplimentados a mano; y, 3º) no existen razones sólidas que expliquen que en dicha prueba de esfuerzo el demandante alcanzase 4,6 mets, frente a los 10 logrados en la realizada tres meses antes.

De otro lado, el resultado de la primera prueba ya se recoge en la crónica judicial de los hechos y las circunstancias a las que alude el recurrente no desvirtúan lo que en la misma figura.

4ª) Completar la relación de probanzas con la indicación de que el demandante presenta lesiones definitivas secundarias a infarto de miocardio en segmentos anterior, inferior, septal y apical y Apex, con acinesia e hipocinesia, acreditadas por electrocardiograma y resonancia magnética, así como una ligera hipertrofia de paredes, lo que determina una cardiopatía hipertensiva, e hipertensión arterial.

Esta demanda debe correr la misma suerte que las precedentes. La hipertensión arterial es un mero factor de riesgo y no consta no esté controlado con la medicación, deduciéndose lo contrario de la prueba de esfuerzo efectuada en septiembre de 2011. El electrocardiograma se practicó antes de la revascularización coronaria y lo que puso de manifiesto es que el ventrículo izquierdo no está dilatado y que la función sistólica está conservada. La resonancia magnética se realizó también antes de la cirugía y no arroja resultados significativos para valorar la capacidad funcional del actor. Por último, el diagnóstico de cardiopatía isquémico-hipertensiva se estableció con anterioridad a la intervención mencionada.

5ª) Ampliar la crónica judicial con la indicación de que aqueja hipertensión arterial, hipercolisterolemia y estrés, que son factores de riesgo coronario de difícil control con los tratamientos habituales, debiendo de llevar una vida ordenada, así como que 'no puede realizar esfuerzos y estrés físico que supere el 50 % de la carga o consumo metabólico máximo obtenido (2 mets) de forma mantenida'.

Tal requerimiento decae igualmente pues se basa en las consideraciones conclusivas del perito de parte, que no vinculan al juzgador de instancia, y tampoco a esta Sala.

6ª) Suprimir la afirmación que figura en el hecho probado primero de la sentencia en el sentido de que el comportamiento de la tensión arterial es normal, lo que tampoco prospera pues tal aserto fundamento en el resultado de la prueba de esfuerzo realizada en el mes de septiembre de 2011.

TERCERO.- El problema de calificación jurídica que se plantea en el segundo motivo del recurso, consiste en determinar si la situación descrita en el inmodificado hecho probado primero de la sentencia impugnada, encuentra encaje en alguna de las definidas en los apartados del precepto cuya vulneración se acusa.

Pues bien, a tenor de lo narrado en el referido ordinal, el actor sufría una patología coronaria severa, que le provocó un infarto agudo de miocardio silente, detectado con ocasión de la realización de una prueba diagnóstica, patología de la que fue tratado quirúrgicamente, con buen resultado, en febrero de 2011. En la fecha del hecho causante, permanecía estable y asintomático, sin clínica de disnea o de angor, conservaba una buena capacidad funcional (10 mets), y no aquejaba lesiones cardíacas de base.

A la vista de esta descripción hay que concluir que en el demandante no concurren las condiciones precisas para su inclusión en el ámbito de los grados de incapacidad permanente que postula, pues aunque su quehacer profesional, desarrollado en una oficina bancaria sita en la localidad de Durango, conlleva cierto nivel de responsabilidad y de tensión emocional, no resulta incompatible con un cuadro como el reseñado, que tampoco tiene la entidad necesaria como para determinar una merma sensible en el rendimiento laboral.

No puede llevar a solución contraria el hecho de que tras el alta laboral, la entidad para la que trabaja le haya relevado del puesto de confianza que ocupaba y le haya encomendado tareas propias de su categoría de Gestor Comercial, consistentes en funciones de apoyo administrativo y comercial a la Dirección de la Zona Durango-Gernika, sin que se haya desencadenado sintomatología alguna, y tampoco que entre el 11 de junio y el 12 de julio de 2012 haya permanecido en situación de incapacidad temporal por un trastorno de adaptación con ansiedad susceptible de tratamiento.

Por consiguiente, al desestimar la demanda origen de las actuaciones la sentencia de instancia no infringió los apartados del precepto citado por la parte recurrente, al no ser sus secuelas constitutivas de ninguno de los grado de incapacidad permanente definidos en los mismos. Razones que llevan a la desestimación del motivo y del recurso interpuesto

CUARTO.-Conforme a lo prevenido por el artículo 235.1 de la Ley de Ritos Laboral, no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por D. Cristobal , frente a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Social número 1 de los de Bilbao , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia, o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0222-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0222-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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