Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 438/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1501/2013 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 438/2014
Núm. Cendoj: 28079340032014100242
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:6314
Núm. Roj: STSJ M 6314/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.44.4-2010/0049433
Procedimiento Recurso de Suplicación 1501/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 1210/2010
Materia : Recargo prestaciones por accidente
Sentencia número: 438/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1501/2013, formalizado por el Letrado D./Dña. ENRIQUE MADRIGAL
FERNANDEZ en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia de fecha 08/11/2012
dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1210/2010,
seguidos a instancia de D./Dña. Rosaura frente a CLECE SA, RENFE OPERADORA, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por
Recargo prestaciones por accidente, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSEFINA
TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dña.. Rosaura , con NAFSS NUM000 , nacida el NUM001 .1951, sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa codemandada CLECE SA. La trabajadora tiene la categoría de especialista, y una antigüedad en la empresa de 01.09.1997.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de mayo de 2009, tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS, escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de trabajo, en el que se afirma que la codemandada, sufrió un accidente laboral el 25 de marzo de 2008 en el centro de trabajo de RENFE Operadora cuando prestaba sus servicios para CLECE SA.
TERCERO.- El accidente de trabajo de la Sra. Rosaura ha dado lugar a prestaciones de subsidio de incapacidad temporal, para las que se propuso en el escrito de iniciación un recargo del 30%.
CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 11.06.2010, de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, se resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente laboral que sufrió la trabajadora, el día 25 de marzo de 2008, declarando en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable.
QUINTO.- El accidente de trabajo de la Sra. Rosaura tuvo lugar en el centro de trabajo que la empresa tiene en los Talleres de mantenimiento de trenes regionales de RENFE Operadora en Cerro Negro- c/ Timoteo Pérez Rubio, s/n de Madrid.
La empresa Clece, S.A., presta los servicios de limpieza de vehículos para la Gerencia de Centro Media- Distancia de RENFE Operadora.
En dicho taller una vez realizadas las tareas de mantenimiento, se procede a la limpieza de vehículo ferroviario, trabajos que efectúan los trabajadores de Clece, S.A.
Los trabajadores de limpieza deben ascender a los vehículos estacionados en las diferentes vías existentes en el taller.
El Accidente tuvo lugar cuando la trabajadora procedía a realizar el trabajo de limpieza en vehículo de la seria 598 (vehículo ADR-S/598-011-5).
La trabajadora Dña. Rosaura , el día de 25 de marzo de 2008, desde el andén situado junto a la vía 5, procedía a subir el vehículo estacionado por una de las puertas laterales, y pisa en el estribo que se encontraba bajado, para pulsar el botón de apertura de la puerta exterior, cuando el estribo se cierra, le atrapa el pie izquierdo y al ponerse en marcha el tren la arrastra y cae al hueco que existe entre el vehículo y andén.
El estribo que existe en cada una de las puertas de vehículo facilita la entrada y la salida, el estribo cuando se recoge queda alineado con la caja del tren. El maquinista cuando selecciona cierre de puertas, se recoge el estribo, previo cierre de la puerta de acceso y quedando reflejado en el panel de mando de la cabina de conducción y le permite iniciar la marcha.
Al vehículo se le habían realizado trabajos de mantenimiento programados, para lo cual entra en el taller el día 24 de marzo y se entrega al operador el día 25, y se encontraba posición repostando combustible.
En el momento del accidente el vehículo ferroviario se encontraba repostando (parte del tren estaba fuera del recinto de taller), sin que se encontrara situado el cartel en acceso a las cabinas de conducción, sin que existiera comunicación del personal de limpieza y maquinista.
SEXTO.- Del accidente de la demandada no hubo testigos, fue descubierta por un trabajador de la empresa MIDE, Sr. Fulgencio , que realizaba tareas de mantenimiento en vehículos S/5498 y que estaba circulando por el pasillo central para efectuar el mantenimiento preventivo al vehículo del foso de vía 4-5 y a la altura de la mitad del foso aproximadamente observa que hay una persona tendida en el suelo y al aproximarse, descubrió a la Sra. Rosaura .
SEPTIMO.- Para realizar la tarea de mantenimiento preventivo y correctivo en las tareas de limpieza en vehículos ferroviarios es necesario disponer de cubo, fregona, cepillo, bayetas, bolsas, jabón, gel, lejía o desinfectantes, limpia cristales, etc. Para manipular los útiles se usa como Equipos de Protección Individual las siguientes prendas: botas, guantes para la manipulación de productos de limpieza y ropa de trabajo. La actora en el momento del accidente llevaba el EPI.
OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo, se propuso la imposición de una sanción por importe de 2.046,00 euros a la empresa demandante y se inicio expediente administrativo y se abrió fase de alegaciones.
NOVENO.- En el Juzgado de Instrucción n° 5 de Madrid, se tramita procedimiento abreviado 1653/2009, a consecuencia del accidente de la trabajadora. El procedimiento penal aun no ha finalizado.
DECIMO.- Por la Dirección General de Trabajo, se comunicó a la empresa demandante, en fecha 17 de abril de 2009, que la tramitación del expediente sancionador, se encuentra suspendida por concurrencia con el orden penal, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial.
UNDECIMO.- Con fecha 28 de marzo de 2008, se llevó a cabo una reunión entre los servicios de prevención de riesgos laborales de media distancia convencional de RENFE con la empresa CLECE SA, para investigar el accidente de la Sra. Rosaura . El 25 de enero de 2008, se llevó a cabo una reunión entre las mismas partes para coordinar el cumplimiento de las disposiciones y obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de acuerdo con la adjudicación de los contratos establecidos.
DUODECIMO.- Se suscribió un plan básico de prevención de riesgos para empresas contratistas de RENFE OPERADORA, con la empresa codemandada el 3 de enero de 2008.
DECIMO
TERCERO.- La Sra. Rosaura recibió por parte del servicio de prevención de CLECE SA curso correspondiente en materia de prevención el 28.08.04.
DECIMO
CUARTO.-. Existe un procedimiento de trabajo especifico para las contratas de limpieza (P.O.P. 11 ) que recoge las pautas de cumplimiento para realizar los trabajos de limpieza, los riesgos específicos y las medidas preventivas, EPI, y la formación- información a los trabajadores.
DECIMO
QUINTO.- En el lugar donde ocurrió el accidente se realizaron pruebas con el personal del taller especialista en el mantenimiento, para identificar los riesgos incontrolados que hubieran existido y poner medidas correctoras y preventivas. No se encontró ninguna anomalía en el vehículo, en relación con los pulsadores de cabina, así como tampoco en el sistema neumático del estribo y del control eléctrico de las puertas de acceso.
DECIMO
SEXTO.- Se formuló reclamación previa el 19 de julio de 2010 que se desestimó el 20 de agosto de 2010.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por RENFE Operadora contra INSS, TGSS Y Dña. Rosaura Y CLECE SA ,debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda confirmado la resolución administrativa combatida.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RENFE OPERADORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Graduado Social D./Dña. HONORIO JIMENEZ TRELLO en nombre y representación de D./Dña. Rosaura .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/05/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/02/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se alza la empresa accionante en suplicación y formula cuatro motivos, con amparo el primero en el apartado a), en el b) los dos siguientes y el último en el c) del artículo 193 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
En primer lugar se alega por la recurrente que al no estar incorporados a autos los documentos que en su momento aportó, se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia para que el juzgador pueda tenerlos en cuenta; o, en su defecto, acordemos la inclusión de los documentos que acompaña a su escrito de formalización del recurso.
Si bien no accedemos a la nulidad de actuaciones pues ello implicaría una dilación innecesaria del procedimiento, sí lo hacemos respecto de la unión a autos de los documentos que se adjuntan ahora, ya que al folio 213 consta diligencia de haber presentado 'Renfe Operadora' escrito que, quizá por extravío, no aparece, como tampoco la documental que lo acompañaba y que aquí se hace consistente en Auto de 17 de mayo de 2012 dictado por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid y de las comunicaciones enviadas y recibidas, extremo sobre el que nada dice la impugnante, lo que evidencia la veracidad de lo que se nos aduce; y nos permite, sin necesidad de acudir a lo dispuesto al efecto en el artículo 233 de la L.R.J.S ., la admisión que hacemos pues debieron estar incorporados.
SEGUNDO: A continuación se solicita la revisión del hecho probado noveno para que diga: «En el Juzgado de Instrucción n° 5 de Madrid, se tramitó procedimiento abreviado 1653/2009, a consecuencia del accidente de la trabajadora. El procedimiento penal ha finalizado.» Modificación que acogemos puesto que el Auto de la Audiencia Provincial de 17 de mayo de 2012 unido, que desestimó el recurso de apelación interpuesto con el que acordó el sobreseimiento provisional de fecha 8 de abril de 2010 al ser firme.
TERCERO: En el tercer motivo se postula inserción entre los ordinales decimocuarto y decimoquinto de un nuevo hecho con este texto: «1. El citado Manual de Procedimientos Operativos de Prevención P.O.P. 11, sobre procedimientos preventivos para los trabajos de limpieza de vehículos ferroviarios, limpieza de vías, entrevías y agujas contempla en su punto 4.2.1.3. cómo se debe proceder para que el vehículo no efectúe maniobras mientras se realizan tareas de limpieza o mantenimiento. Se dice en el citado punto textualmente: 'Una vez estacionada la composición, el encargado de la limpieza colocará un cartel en las puertas de acceso a las cabinas de conducción en el que indique al maquinista que van a realizar la limpieza y no efectúe maniobra alguna en tanto no se retire dicho cartel. El encargado, antes de retirar el cartel, comprobará que no hay ningún operario en zona peligrosa.' 2. Al mismo tiempo, existen otra serie de puntos en el citado documento aplicables al caso. El documento en cuestión, P.O.P. 11, fue entregado por Renfe- Operadora a la empresa contratista CLECE S.A.» También acogemos este motivo según resulta del documento que como nº 1 está incorporado en el ramo de prueba de la recurrente, y muy especialmente, en su punto 4.2.1.3.
CUARTO: Por adecuado cauce procesal se denuncia en el último motivo la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que alega, por un lado, que los hechos pudieron suceder de otro modo al no haber existido testigos, y, por otro, que la recurrente no incumplió norma alguna por lo que debe absolvérsele.
Si bien no es ahora el momento de poner en duda la producción del accidente según se describe en la sentencia y no ha sido objeto de impugnación, entendemos que la sentencia infringe el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , al no concurrir los requisitos que el mismo establece para su aplicación, cuales son que se haya ocasionado un accidente productor de un daño, que haya existido un incumplimiento por la empresa ya por omisión de medidas de seguridad o por ser deficientes o insuficientes las adoptadas, y que se dé nexo causal entre éste y aquél.
Nuestra conclusión viene dada por el hecho de que no ha existido incumplimiento por parte de Renfe Operadora determinante de la producción del siniestro, habida cuenta que, por un lado, entre las empresas, la receptora del servicio y la patronal de la trabajadora, existía coordinación y suscribieron una plan básico de prevención de riesgos, donde se fijaba el procedimiento a seguir para las labores de limpieza, respecto del que es de resaltar que la misma debe llevarse a cabo después de las de mantenimiento, y realizado éste es el encargado de aquélla quien ha de fijar un cartel en la cabina avisando al conductor de su presencia y trabajo, y en el que caso que analizamos, por un lado, el tren estaba repostando y con ello sólo parte del mismo fuera del recinto del taller; y, por otro, no se cumplió con la obligación de aviso referido.
Además de existir plan de prevención y procedimiento a seguir entre ambas empresas, la actora había recibido la formación e información relativa a los riesgos específicos del puesto de trabajo y las medidas preventivas y se le habían entregado los equipos de protección individual, lo que nos conduce a acoger, como decíamos, el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D./Dña.ENRIQUE MADRIGAL FERNANDEZ en nombre y representación de RENFE OPERADORA, y con revocación de la sentencia de fecha 08/11/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1210/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Rosaura frente a CLECE SA, RENFE OPERADORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, estimamos la demanda y declaramos la inexistencia de responsabilidad de RENFE OPERADORA en el accidente de trabajo sufrido por Dª Rosaura , y condenamos a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Sin costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
