Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 438/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6489/2016 de 24 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 438/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017100399
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:490
Núm. Roj: STSJ CAT 490:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8009635
AF
Recurso de Suplicación: 6489/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 24 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 438/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio , Dª Penélope y D. Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento nº 205/2015 y siendo recurrido Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda promovida por Aurelio , Penélope , Esteban debo absolver y absuelvo a la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que en fecha 27-2-2015 la parte actora presentó demanda judicial con el siguiente contenido:
AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE LOS DE BARCELONA
1.- Aurelio , con DNI nº NUM000 , ingresó en la empresa el día 11/10/2000 con la categoría profesional de AGENTE SERVICIOS AUXILIARES, y con un salario bruto mensual de 1957,91 € con inclusión de pagas extraordinarias.
2- Penélope , con DNI nº NUM001 , ingresó en la empresa el día 01/01/1997 con la categoría profesional de AGENTE ADMINISTRATIVA,y con un salario bruto mensual de 2018,33 € con inclusión de pagas extraordinarias.
3.- Esteban , con DNI nº NUM002 , ingresó en la
empresa el día 8/11/1989, con la categoría profesional de AGENTE ADMINISTRATIVA, y con un salario bruto mensual de 2464,13 € con inclusión de pagas extraordinarias.
Con domicilio a efectos de citaciones y notificaciones en Gabinete Jurídico UGT, Rambla Santa Mónica nº1 0 planta baja, Barcelona 08002nº de telefono 93.304.68.50 y nº de fax 93.304.68.36 mail :gabinetjuridic@catalunya.ugt.org, ante el Juzgado de los de Barcelona que por reparto corresponda y como mejor en derecho proceda,
DICE:
Que mediante este escrito presentan demanda en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, contra la empresa:
· IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal, CIF nº A-85850394 y con domicilio a efectos de citaciones y notificaciones sito en Barcelona C.P. 08014, calle Tarragona nº 161 planta 15 -Edificio Tarragona-, en
base a los siguientes:
PRIMERO.- El actor del presente procedimiento viene prestando servicios para la parte demandada con la antigüedad, categoría y salario que se especifican en el encabezamiento de la demanda.
El actor de la presente demanda son trabajadores de IBERIA LAESA OPERADORA para el centro de trabajo que tiene abierto en el Aeropuerto de Barcelona en el Prat.
El pasado 21 de enero de 2011 se produjo sucesión empresarial entre las empresas 'IBERIA Líneas Aéreas de España S.A.' e 'IBERIA líneas Aéreas de España S.A. Operadora' por la que los trabajadores destinados a la prestación de servicios en los distintos Aeropuertos pasaron a prestar servicios para la nueva empresa manteniéndose las condiciones contractuales, laborales y convencionales respecto a las que tenían en la empresa anterior.
Es por tanto de aplicación el XX Convenio Colectivo entre Iberia LAESA y su personal de tierra .
Mediante actas firmadas en negociación colectiva entre la parte social y la empresa, los valores de las tablas salariales se modifican y se reducen para impedir la aplicación de un ERE se redujeron los salarios desde el día 15 de marzo de 2013 y en cuanto al complemento por antigüedad se congela durante dos años naturales la progresión en ese periodo.
Que el actor no poseen ni han poseído la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO: Si bien las antigüedades que han de reputarse a efectos de devengos del respectivo complemento de antigüedad del actor son las que obran al encabezamiento de la presente demanda, lo cierto es que las efectivamente reconocidas de adverso a tales efectos son las siguientes
TRABAJADOR ANTIGÜEDAD SOLICITADA ANTIGÜEDAD a todos los efectos a todos los efectos RECONOCIDA POR IBERIA
Aurelio 11/10/2000 13/10/2002
Penélope 1/1/1997 1/1/2000
Esteban 8/11/1989 1/7/1993
Así procederá declarar como fecha de antigüedad del actor a todos los efectos la que se solicita, la trabajadora también reclama fecha de antigüedad a efectos del devengo del correspondiente complemento de antigüedad la de esta parte postulada que en algunas ocasiones puede coincidir con la antigüedad a todos los efectos, y ello en atención a lo que se referirá en los ordinales siguientes.
TERCERO.- .- Referente a D. Aurelio los contratos que han instrumentado formalmente su prestación de servicios por cuenta de la demandada son los que se refieren a continuación
MODALIDAD CONTRACTUAL INICIO FIN DIAS CATEGORIA
CONTRATO CONTRATO CONTRATO PROFESIONAL
Duración determinada tiempo 11/10/2000 10/4/2001 182 Agente de Servicios
parcial por circunstancias de Aux.
produccion
Duración determinada tiempo 13/10/2001 12/4/2002 182 Agente de Servicio parcial por circunstancias de Aux
produccion
Duración determinada tiempo
parcial por circunstancias de 13/10/2002 30/11/200 ------- Agente de Servicio
2 Aux
Prorroga 1/12/2002 2/2/2003 113 Agente de Servicios
Aux
Trasformacion fijo tiempo 3/2/2003 16/9/2007 1686 Agente de Servicios
parcial Aux
Transformacion indefinido 17/9/2007 En vigor 2691 Agente de Servicios
tiempo completo Aux
Por lo que se refiere a D. Penélope los contratos que han instrumentado formalmente su prestación de servicios por cuenta de la demandada son los que se refieren a continuación
MODALIDAD CONTRACTUAL INICIO FIN DIAS CATEGORIA
CONTRATO CONTRATO CONTRATO PROFESIONAL
Duración determinada tiempo 01/01/1997 31-01-1997 -- Agente
administrativo. administrativo
Prórroga 01/02/1997 21-02-1997 52 Agente
administrativo.
Duración determinada tiempo 24/02/1997 30-04-1997 66 Agente
completo por circunstacias de administrativo
produccion
Duración determinada tiempo 29/05/1997 30-06-1997 33 Agente
parcial por circunstacias de administrativo
produccion
Duración determinada tiempo 01/01/1998 03-07-1998 184 Agente
completo por circunstacias de administrativo
produccion
Duración determinada tiempo 01/01/1999 03-07-1999 184 Agente
parcial por circunstacias de administrativo
produccion
Duración determinada a tiempo 01/01/2000 31-01-2000 -- Agente
parcial por cicunstancias de administrativo
produccion
Prórroga 01/02/2000 02-07-2000 184 Agente
administrativo
Contrato duración determinada 03/07/2000 26-10-2000 116 Agente
por sustitución administrativo
Contrato duración determinada 27/10/2000 10-01-2001 76 Agente
por sustitución administrativo
Contrato duración determinada 11/01/2001 03-05-2001 113 Agente
por sustitución administrativo
Contrato duración determinada 04/05/2001 01-07-2001 58 Agente
por sustitución administrativo
Transformación a indefinido a 02/07/2001 31-12-2002 548 Agente
tiempo parcial administrativo
Transformación indefinido a 01/01/2003 En vigor 4411 Agente
tiempo completo administrativo
Referente a D. Esteban los contratos que han instrumentado formalmente su prestación de servicios por cuenta de la demandada son los que se refieren a continuación
MODALIDAD CONTRACTUAL INICIO FIN DIAS CATEGORIA
CONTRATO CONTRATO CONTRATO PROFESIONAL
Contrato Duración determinada 8/11/1989 31/12/1989 54 Agente
tiempo parcial por incremento Administrativa
de actividad
Contrato Duración determinada 1/1/1990 31/12/1990 ----- Agente
tiempo parcial por incremento Administrativa
de actividad
Prorroga 1 1/1/1991 30/6/1991 ------ Agente
Administrativa
Prorroga 2 1/7/1991 31/12/1991 ------ Agente
Administrativa
Prorroga 3 1/1/1992 30/6/1992 ------ Agente
Administrativa
Prorroga 4 1/7/1992 30/12/1992 1095 Agente
Administrativa
Contrato de Servicio 1/07/1993 31/08/1993 62 Agente
determinado a Tiempo Completo Administrativa
Contrato Indefinido 1/09/1993 Actualment 7818 Agente
en vigor Administrativa
Se debe hacer notar la homogeneidad funcional de la prestación de servicios de las actores/as en el decurso de sus sucesivos contratos, así como que la en la empresa demandada procede a la contratación continuada haciendo uso del contrato de duración determinada por cirunstancias de la producción de una bolsa de empleo en la que reune a un conjunto de trabajadores llamada 'bolsa de eventuales' que posteriorment hace uso de ella para la transformación de dichos contratos de duración determinada a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial.
CUARTO- Pretensión de derecho : antigüeda d A TODOS LOS EFECTOS
En cuanto a la primera pretensión a la antiguedad entendiendose como mero declarativa es susceptible de tutela jurisdiccional según establece la sentencia del TS de 17.01.2002 :
'Las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 521/1990( RCL 1990, 922, 1049) de 27-4, concretamente en los arts. 17.2 y 80.c ). No obstante, como recuerda la STS/IV 3-5-1995 (recurso1557/1993 ), «no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción». Esta doctrina se contiene también en las SSTS/Social 27-3-1992 ( RJ 1992, 1881) (recurso 1602/1991 ), 6-5-1992 ( RJ 1992, 3516) (recurso 1600/1991 ), 20-6-1992 ( RJ 1992 , 46 0 2 ), 6-10-1994 , 6- 5-1986, 8-10-1987 ( RJ 1987 , 6976) , 31-5-1999 , 23-11-1999 ( RJ 1999, 9509) (recurso 4860/1998 ), 23-5-2001 ( RJ 2001, 5482) (recurso 1642/2000 ) y 18-7-2000 ( RJ 2000, 7637) (recurso 3742/1999 ), entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 ( RTC 1991, 71)existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que «... es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» (En el mismo sentido las SSTC 210/1992 [ RTC 1992 , 210 ] y 20/1993 [ RTC 1993, 20] ).'
Es cierto que , en un sentido estricto,la declaración de una determinada fecha de antiguedad no produce ningún efecto inmediato pero en este caso incide en MULTITUD DE FACETAS DE LA RELACION LABORAL:
· Movilidad geogràfica art.229 del convenio de aplicación
· Excedencia Art.246 del convenio de aplicación.
· Además de los listados para las subrogaciones que confeccionan atendiendo a criterios de antigüedad.
El mismo criterio sigue la sentencia del TSJ de Catalunya de de 18 de enero de 2010( recurso 5956/2008 ).
En función de los datos reseñados, la empresa debería reconocer la antigüedad de los actores desde el inicio de la relación laboral ya que, como es de ver, se trata de que a pesar de la multitud de contrataciones por cada uno de ellos, en la práctica existe una única relación laboral.
Aunque ciertamente se han firmado varios contratos entre empresa y trabajadores, todos ellos fueron formalizados al amparo de la modalidad contractual que no correspondía a la necesidad empresarial temporal ( el motivo recogido por el contrato para su formalización esta vacio de contenido )para prestar ' incrementos de servicios de transportes aere o o la escuerta circunstancia del mercado o fomento de empleo o circunstancias de producción' que se trataba de cubrir con ellos unas necesidades fijas por lo que la consecuencia necesaria debe ser que,ante la falta de temporalidad, todos ellos deben ser considerados como trabajadores fijos.
De esta manera es de ver en el hecho tercero de la demanda la cadena contractual se repite de manera cíclica en el tiempo y con una cadencia de, casi exactamente, seis meses en algunos casos estando en fraude de ley al considerarse FIJOS DISCONTINUOS POR EL TIPO DE ACTIVIDAD DESARROLLADA. En el cuerpo de la demanda se cita el periplo contractual de los actores con la empresa demandada, desde el inicio de su relación laboral han atendido necesidades estructurales de IBERIA( bolsas de eventuales art. 43 , y a mayor abundamiento, en un contexto de unidad funcional (desde el referido inicio siempre han realizado las mismasfunciones), con lo que ya tan sólo en atención a la insita fraudulencia de los contratos temporales signados entre las partes sino por mor de un criterio realista de subsistencia del vínculo, habremos de concluir declarando como real fecha de antigüedad LA SOLICITADA y además la del complemento salarial la postulada en el cuerpo de esta demanda (hecho segundo).
A lo dicho, en cualquier caso, no será óbice el hiato intercontractual concurrente en los supuestos de los actores, toda vez que en el intercalado de soluciones de continuidad entre sucesivos contratos temporales es una práctica fraudulenta seguida reiteradamente por la demandada con el torpe propósito de, precisamente, eludir el reconocimiento de la real antigüedad correspondiente a sus trabajadores - con lo que por mor del artículo 6.4 del Código Civil dicha fraudulencia nunca podrá evitar la aplicación de la norma cuya alusión se persigue de adverso- y , de otra parte el ya mentado art. 127 del XX Convenio Colectivo de Empresa vincula el devengo del complemento de antigüedad a la prestación de servicios efectivos - que no continuadosen la empresa, y tan efectivos han sido los servicios prestados al formal amparo de contratos temporales con anterioridad a una solución de continuidad cuando los ejecutados al amparo de una relación reconocida como indefinida con posterioridad a dicha ruptura contractual.
En conformidad con las sentencias de Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2007 , la temporalidad en la relación laboral esta reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el articulo 15 del ET desarrollado en el RD 2720/1998 de 18 de diciembre normativa que sigue la linea marcada por el derecho de la Unión Europea( Directiva 199/1970 de 28 de junio y el acuerdo marco entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas para evitar abusos en la contratación temporal.
Esto supone, de conformidad con numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 05-07-1999 , 29-05-1997 y 14 -07-2006: Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de Ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.
Y de diferentes Tribunal Superiores de Justicia (Catalunya 06-07- 2005), que la relación laboral del actor debió ser considerada como fijo discontinuo y ello con independencia de que, formalmente, se utilizara la modalidad de eventual por circunstancias de la producción ya que, según las Sentencias citadas:
'......cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido con carácter discontinuo lo que primea es la reiteración de la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra y servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de
carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporal separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.'.
Siendo ésta la consecuencia anudada a los contratos firmados entre las partes, deberá declararse entonces que la fecha de antigüedad del trabajador debe ser la coincidente con el primero de los contratos en los que, de manera indebida se utiliza una fórmula inadecuada de contratación.
Aunque los periodos de inactividad son superiores a 20 días habiles debe señalarse que la antiguedad para cada uno de los actores es la inicial puesto que ninguno de los contratos temporales suscritos en conclusión consta que obedezca a alguna causa de temporalidad, además de que los contratos son periodicos de 3 meses a 6 meses cada año con rotaciones con otros trabajadores sobre el mismo puesto de trabajo y con categoria identica por lo que los periodos de INTERRUPCION NO TIENENRELEVANCIA A EFECTOS DE DIVIDIR LO QUE ES CLARAMENTE UNA UNICA RELACION LABORAL PARA LOS ACTORES.
QUINTO .- La presente demanda se interpone 'ad cautelam' al haberse interpuesto por esta parte la preceptiva Papeleta de Conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació, habiéndose señalado la celebración del Acto de Conciliación en la fecha que es de ver en la copia de la Cédula de Citación del mencionado Departament que se acompaña.
SEGUNDO.- Que la empresa demandada admite los hechos contenidos en la demanda incluida la rectificación efectuada por la parte actora en relación a Penélope que en vez de 1-5-1997 deberá ser de 1-2-1997 en la prórroga folio 4.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Los tres actores que ejercitan acciones acumuladas en la demanda génesis del presente trámite de recurso han prestado servicios para la demandad, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. (en adelante IBERIA LAE), en virtud de diversos contratos temporales antes de que la relación laboral se trocase en definitiva.
Pretendían que se les reconociese la naturaleza fija discontinua respecto a los periodos previos trabajados y que la antigüedad se fije desde el primer contrato.
La sentencia de instancia tras, en deficiente técnica, dar por probados la totalidad de hechos, conclusiones y afirmaciones fácticas y jurídicas que contenía la demanda, también las relativas a la identificación de los distintos contratos, con determinación de la naturaleza formal temporal bajo la que se suscribieron y su dimensión temporal, concluye que no se había acreditado por los actores, a las que se dice correspondía la carga probatoria, la ausencia de concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular o la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad que justificaría la adjetivización de la relación como fija discontinua y, tras ello, desestima la demanda.
Con exclusivo motivo de censura jurídica y negando éste último extremo recurren en suplicación la sentencia los trabajadores en recurso que ha impugnado la demandada.
SEGUNDO.-Articulan los actores recurrentes exclusivo motivo de infracción jurídico-sustantiva, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , y en él denuncian la infracción de los artículos 274 y 275.3 del Convenio de Iberia , así como del artículo 15 del ET , y la doctrina jurisprudencial que citan.
Ello para concluir que la antigüedad que se les debe reconocer es la que reclaman en la demanda, es decir, desde el primer contrato que suscribieron con la empresa demandada y ello al margen de que entre contratos hayan trabajado para otras empresas o que entre un contrato y los siguientes haya pasado más de seis meses.
Refieren los actores que sus contratos eran fijos y discontinuos, además de fraudulentos y como tales se debe tener en cuenta lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación a efectos de fijar la antigüedad en la empresa.
Es conteste en las partes que la relación de todos los actores es indefinida desde el primer contrato que se suscribió en fraude de ley, y ello, aunque los contratos posteriores fueron ajustados a derecho, pero la disputa se centra en determinar si las funciones encomendadas fueron las cíclicas propias de un contrato fijo discontinuo, lo que permitiría predicar la irrelevancia de las interrupciones interciclos, por muy dilatada que en el tiempo fuese su manifestación, y sin necesidad siquiera de acudir a la figura de la consolidada doctrina de la unidad del vínculo contractual.
Más concretamente aún se centra el debate en la determinación de a quién corresponde acreditar la existencia del carácter no cíclico de la contratación y, después, atribuir la consecuencia de la omisión.
A este respecto, en supuestos de absoluta identidad fáctica con en el que nos ocupa y que han sido frecuentemente planteados ante el orden social la respuesta ha sido dispar, en algunas ocasiones, como en la sentencia de esta Sala de 02/02/2016 (Rec. 6314/2015), o en otras de otros TSJ como la de Madrid, que revoca la de unificación de doctrina que seguidamente citaremos, se ha concluido en igual tenor que la sentencia recurrida, pero en otras la solución ha sido la contraria y como el rango de la que adopta esta solución es el propio de sentencia dictada en casación para unificación de doctrina, así la de la Sala de lo Social del TS de 07/05/2015 (RECUD. 343/2014 ), esta Sala ha de modificar su criterio y someterse a lo aquí resuelto.
Así dice, literalmente, para resolver igual conflicto que el que nos ocupa: '1. La parte recurrente aduce que la sentencia impugnada infringe el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, en relación con los artículos 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España SA y su personal de tierra.
2. Como ya hemos señalado, la cuestión controvertida -o sea la ya anticipada con respecto a que, si habida cuenta la sucesión de diversos contratos temporales, la vinculación contractual laboral mantenida por las partes, antes de que se trocase en definitiva, fue propia de un contrato de carácter fijo discontínuo, y la fecha, en su caso, que cabe establecer de antigüedad en la empresa-, ha sido ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 14-10-2014 (rcud. 467/2014 ), y 15 (2)-10- 2014 (rcud. 164/2014 y 492/2014 ). En el fundamento jurídico segundo de la primera de dichas sentencias, razonábamos que :
'2.- El recurso debe ser estimado, tal como también propone el Ministerio Fiscal, y sin necesidad de acudir a la regulación convencional, en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 2002 (R. 1866/2002 ), recaída en un supuesto análogo que afectaba a la misma empresa, cuya doctrina se reitera en las de 25 de abril de 2005 (R. 23/2004 ), 28 de junio de 2007 (R. 2461/2006 ) y 20 de julio de 2010 (R. 2955/2009 ), en la que se establecía que ' la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa ... con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada 'temporada de verano', respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de Abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal ?fija discontinua ? y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad '. 3.- Como sintetiza nuestra sentencia de 11 de marzo de 2010 (R. 4084/08 ), reiterando las de 19 de enero de ese mismo año (R. 1526/09 ), y en idéntico sentido a las de 21 de diciembre de 2006 (R. 792/05 ) y 12 de marzo de 2012 (R. 2152/11 ), aunque en estas dos últimas se trataba de situaciones no del todo coincidente con las del presente recurso (versaban sobre la condición de fijos discontinuos en la prevención y extinción de incendios en diversas Comunidades Autónomas), 'es afirmación jurisprudencial que el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 -[rcud 2958/98 -], haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 -rcud 4140/96 - «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados». Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 - rcud 2811/08 -; y 15/09/09 -rcud 4303/08 -)'.4.- Siendo, pues, irregular la contratación desde el primero de los contratos suscritos, igual que ocurrió con los que le sucedieron en el tiempo, pese a que entre ellos hubiera solución de continuidad, puesto que en ninguno se concretaba, como exige constante jurisprudencia (por todas, STS 21-1-2009, R. 1627/08 , y las que en ella se citan), los verdaderos motivos de la contratación, ese fraude invalida la cláusula de temporalidad y conlleva, al tratarse realmente, como vimos, de una relación fija discontinua , la estimación de la demanda que postulaba el reconocimiento de dicha relación y el cómputo, desde el 1 de febrero de 2004, de los períodos reales de prestación de servicio'.
3. La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del aquí demandante nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, (...) , esta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad del demandante'.
La aplicación de tal doctrina conlleva la estimación del recurso interpuesto por los tres actores y a resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar la demanda revocando la sentencia de instancia declarando el derecho de los trabajadores demandantes, a que todos los períodos trabajados para IBERIA LAE se consideren como de trabajos fijos discontinuos y, por tanto que la relación laboral de dichos recurrentes tuvo tal carácter desde el inicio de la misma, con las consecuencias que a ello se anuden, declarando que su antigüedad a todos los efectos es la que se concretará en la parte dispositiva de ésta resolución, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña MARÍA ÁNGELES RUIZ PÉREZ, en nombre y representación de los actores que luego se dirán, contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , en autos seguidos al nº 205/2015, a instancia de los ahora recurrentes contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación por reconocimiento de derecho.
Revocamos la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda ien la que se ejercitan acciones acumuladas, declaramos el derecho de los actores a que todos los períodos trabajados para IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A se consideren como de trabajos fijos discontinuos y, por tanto que la relación laboral tuvo tal carácter desde el inicio de la misma, con las consecuencias que a ello se anuden, declarando que su antigüedad a todos los efectos es para don Aurelio de 11/10/2000, para doña Penélope , de 01/01/1997 y para don Esteban la de 08/11/1989.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

